A139-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 139/05

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE CARACTER ADMINISTRATIVO-Competencia del Tribunal Administrativo/ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia del Tribunal Administrativo

 

Referencia: expediente I.C.C. 910

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B y la Corte Suprema de Justicia Sala de Conjueces, en la tutela promovida por el ciudadano Carlos Eduardo Cuenca Portela contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B y la Corte Suprema de Justicia Sala de Conjueces, en la tutela promovida por el ciudadano Carlos Eduardo Cuenca Portela contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- El ciudadano Carlos Eduardo Cuenca Portela interpuso acción de tutela el 7 de octubre de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Considera el demandante que dicha entidad violó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, en razón a que participó en el concurso de méritos convocado mediante el acuerdo No 117 de 1991, para proveer los cargos de Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial y en la Lista Nacional de Elegibles vigente para el primero de junio del año 2004, fecha en la que se produjo una vacante definitiva, el señor Cuenca Portela ocupaba el primer lugar de elegibilidad. La Corte Suprema de Justicia Sala Plena, eligió para proveer exclusivamente la vacante para el cargo de Magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dejada por el Dr. Eduardo Barriga Suárez, a quien ocupaba el segundo lugar de la lista.

 

2.- Mediante auto del 8 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Sub Sección B, resolvió que carecía de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Consideró para ello que como en el caso concreto, el actor instaura la acción de tutela contra de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la competente para conocer del asunto es esa misma Corporación, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2001. (Cuad. 1, fl. 19-20).

 

3.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 25 de octubre de 2004, se declaró impedida para dar trámite a la acción de tutela de la referencia, por cuanto los Magistrados que la integran intervinieron en la sesión del 9 de septiembre de 2004, en la que se eligió al Dr. Alirio Sedano Roldan como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por lo tanto se encontraban incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y por ello, ordenó la remisión del expediente al Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez, quien no participó en la elección, para que si acepta el impedimento, proceda a designar los respectivos Conjueces. (Cuad. 2, fl. 14-15).

 

4.- Por auto del 4 de noviembre de 2004, el Magistrado Francisco Javier Ricaurte Gómez, manifestó que estaba impedido, por cuanto la acción de tutela se dirige contra una decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación a la cual pertenece, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal y dispuso devolver el expediente al Magistrado que le correspondió por reparto, para que resolviera lo pertinente. (Cuad. 2, fl 19).

 

5.- En virtud de la declaratoria de impedimento formulada por los integrantes de la Sala de Casación Laboral, y de conformidad con el artículo 44 del Acuerdo No 066 de 2002, el Magistrado Luis Javier Osorio López, mediante auto del 11 de noviembre de 2004 remitió la acción de tutela de la referencia a la Presidencia de la Sala Laboral para que surtiera la selección de los Conjueces a que haya lugar. (Cuad. 2, fl 22).

 

6.- Surtido el trámite del impedimento asumió el conocimiento la Sala de Casación Laboral, integrada por Conjueces, la que, con ponencia del Dr. Rafael Méndez Arango, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2004, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

 

7.- El 16 de diciembre de 2004, el demandante impugnó la decisión de primera instancia, el cual sustentó en debida forma el 13 de enero de 2005.

 

8.- Mediante auto del 12 de enero de 2005, el conjuez ponente, Dr. Rafael Méndez Arango concedió el recurso de impugnación y envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 50 del Acuerdo 1 de 2002.

 

9.- Por auto del 23 de febrero de 2005, los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideraron que se encontraban  incursos en la casual de impedimento prescrita en el numeral 6 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Por dicha razón remitió el expediente a la Presidencia a efecto de que llevara a cabo la selección de los correspondientes Conjueces.

 

10.- Mediante auto del 2 de mayo de 2005, la Sala de Casación Penal integrada por Conjueces, consideró que la Sala de Casación Laboral integrada también por Conjueces, no era la autoridad competente para tramitar en primera instancia la acción de tutela de la referencia, pues el acto que se censura como violatorio de los derechos fundamentales del accionante es la decisión adoptada por la Sala Plena de esa Corporación, en sesión del 9 de septiembre de 2004, por virtud de la cual fue electo el Dr. Alirio Sedano Roldán para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, razón por la cual la naturaleza del acto confutado es administrativa y no jurisdiccional.

 

Estimó que tratándose de efectuar el nombramiento de un Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no actúa como máximo órgano de la Justicia Ordinaria en ejercicio de funciones jurisdiccionales, puesto que no está emitiendo un acto de carácter jurisdiccional; simplemente profiere un acto administrativo de efectos particulares, de ahí que se equipare a una autoridad del orden nacional.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.- En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia Sala de Conjueces, en razón a la aplicación del decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

 

2.- Esta Corporación ha afirmado de manera reiterada[1] que los conflictos de competencia suscitados durante el trámite de la acción de tutela, deben ser resueltos por la Corte Constitucional sólo cuando la controversia ha sido planteada entre autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones y carecen de un superior jerárquico común.

 

3.- Consecuente con lo expresado anteriormente y demostrado que el conflicto de competencia planteado es entre organismos judiciales que no tienen superior jerárquico común, corresponde a esta Corporación decidir sobre el asunto.

 

4.- La controversia planteada en el presente asunto tiene como origen la interpretación del Decreto 1382 de 2000, “Por el cual se establecen reglas de reparto de la acción de tutela” pues para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la competencia para conocer de la acción de tutela radica en la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 de dicho decreto, que dispone que lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que le corresponda de conformidad con su reglamento interno.

 

La Corte Suprema de Justicia Sala de Conjueces, mediante providencia del 9 de diciembre de 2004, decidió no conceder la protección de los derechos fundamentales invocados.

 

Posteriormente, el demandante impugnó la anterior decisión, la cual fue resuelta por la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 2 de mayo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió la acción de tutela nuevamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que como la acción de tutela versa sobre la posible amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del actor que se derivan de una decisión de tipo administrativo debe darse aplicación a lo señalado en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

 

5.- La Sala Plena estima, que tuvo razón la Corte Suprema de Justicia Sala de Conjueces cuando señaló que como la decisión controvertida es de carácter administrativo y no se cuestiona una providencia judicial, la regla de reparto que debe aplicarse es la contenida en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 que dispone: “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”

 

6.- En reiterados pronunciamientos esta Corporación[2] ha expresado que el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 se refiere exclusivamente al caso de las autoridades allí enunciadas que cumplan funciones jurisdiccionales pero que para el caso de las actuaciones administrativas debe aplicarse el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

 

En ese sentido esta Corporación mediante auto 029 de 2003[3], se refirió a la incompetencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de las acciones de tutela que se dirijan contra esa Corporación por actos de naturaleza administrativa proferidos por ella misma.

 

En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de la referencia.

 

 
III.    DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Cuenca Portela contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

EN COMISION

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma el presente auto por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 


Salvamento de voto al Auto 139/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-910

 

Peticionario: CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver Auto 044 de 1998.

[2] Ver autos 002B de 2004, 009A de 2004 y 029 de 2003, entre otros.

[3] En este caso el ciudadano promovió acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca contra el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia por actuaciones administrativas de estas dos Corporaciones en las elecciones que se realizaron para proveer el cargo de asistente administrativo grado 8 de la Coordinación administrativa del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia y al cual el tutelante aspiraba.