A143-05


Auto 097/04

Auto 143/05

 

FALLO DE TUTELA-Reiteración de la improcedencia

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración/PADRE CABEZA DE FAMILIA-Límite del “retén social” según parámetros establecidos en sentencia SU389 de 2005

 

 

 

Referencia: solicitudes de aclaración de la Sentencia SU-389 de 2005

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C.,  doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que los ciudadanos Gilberto Alfredo Paz Echavarría, Jesús Pinedo Serje, Néstor Ibarra Arias, Luis Alfonso Serrano Arévalo, Andrés Bolívar Pacheco y José de Jesús Becerra Avendaño, interpusieron acción de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en liquidación por considerar que esa entidad les vulneró sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución, al dar por terminados en forma unilateral sus contratos de trabajo desconociendo que en su condición de padres cabeza de familia y en el caso del señor Bolívar Pacheco de persona próxima a pensionarse, se encontraban amparados por el “reten social” consagrado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el cual les daba derecho a permanecer vinculados a dicha entidad hasta culminar su liquidación.

 

2. Que las acciones de tutela a que se ha hecho expresa referencia, fueron radicadas en esta Corporación bajo los números T-851947, T-1003162,      T-1003169, T-1003177, T-1003629 y T-1015380, siendo seleccionadas para Revisión y acumuladas para ser falladas en una sola sentencia.

 

3. Que surtido el trámite correspondiente, la Corte Constitucional, por conducto de la Sala Plena, profirió la Sentencia SU-389 del 13 de abril de 2005 y decidió conceder el amparo solicitado por algunos de los accionantes para lo cual ordenó:

 

 

“Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por la Sala Plena de esta Corporación en sesión del día treinta (30) de noviembre de 2004.

 

Segundo. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en el proceso T-851947, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla en los procesos T-1003162 y        T-1003177 y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro del expediente T-1003629.  

 

Tercero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Primero Penal del Circuito de Barranquilla (T-1003169) y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja (T-1015380) dentro de las acciones de tutela promovidas por NESTOR IBARRA ARIAS y JOSÉ de JESÚS BECERRA AVENDAÑO contra Telecom en liquidación y, en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 42, y 44 de la Constitución Política.

 

Cuarto. ORDENAR a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reintegre en sus labores a los señores NESTOR IBARRA ARIAS y JOSE de JESÚS BECERRA AVENDAÑO como beneficiarios del retén social, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa y en los términos y condiciones señalados en la parte considerativa de la presente providencia.

 

Quinto. ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca a los demandantes todos los salarios y prestaciones a las cuales tenían derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculados y hasta el momento en que sean efectivamente incorporados a la nómina de la entidad.

 

El liquidador de la empresa debe adelantar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad, como la restitución de la indemnización puede no resultar posible en un sólo momento deberá ofrecer facilidades de pago a los accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidación definitiva de la empresa podrá materializar los ajustes pendientes con el pago de la indemnización que en ese momento habrá de realizarse.

 

Sexto. Conforme a lo expuesto en el título IV de la parte motiva de esta sentencia, la decisión produce efectos en el caso de los padres cabeza de familia de Telecom que se encontraren en las circunstancias allí señaladas.

 

Séptimo. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se notifique al Liquidador de TELECOM y se le envíe copia íntegra de esta sentencia.

 

Octavo. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, el Liquidador de la empresa deberá informar por escrito, a quienes hubiesen reclamado ante la empresa su condición de padres cabeza de familia o hubiesen presentado acción de tutela a la fecha de este fallo, explicándole a cada uno de los padres cabeza de familia sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad.

 

Noveno. Los padres cabeza de familia tendrán el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante éste, a fin de acreditar y demostrar los requisitos indicados en este fallo (Punto IV) para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales.

 

Décimo. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la presentación de  cada uno de los padres cabeza de familia, el Liquidador de TELECOM deberá proceder al reintegro inmediato del respectivo trabajador y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, así como las compensaciones a que hubiere lugar.

 

Undécimo. Si el Liquidador de TELECOM encuentra que en algunos casos no se acreditaron en debida forma los requisitos para ser beneficiarios del retén social en calidad de padre cabeza de familia, deberá motivar su decisión y   esas personas tendrán  la posibilidad de entablar individualmente la acción de tutela para que sus circunstancias sean evaluadas por el juez constitucional.”

 

 

4. Que los señores Diego Gutiérrez Pérez y José de Jesús Becerra Avendaño, solicitaron a esta Corte la aclaración de la sentencia SU-389 de 2005 en los siguientes términos: “...me permito solicitarles se sirvan aclarar el fallo de la referencia, ordenando extender los beneficios de la sentencia SU 389 de abril 13 de 2005, a todos los padres cabeza de familia que reúnan los requisitos para ser considerados como CABEZA DE FAMILIA y que fueron desvinculados a partir del veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) y no como se estableció en el fallo a partir del primero de febrero de 2004; ordenado como consecuencia el REINTEGRO de los mismos, junto con el pago de los salarios y demás prestaciones legales y convencionales a partir de dicha fecha (25 de julio de 2003) y hasta cuando se produzca su reintegro.”

 

5. Que el Apoderado General de Telecom solicitó a esta Corte “...se sirvan ampliar el término establecido en el artículo Décimo de la Sentencia SU-389 de abril 13 de 2005...”. De la misma manera, planteó la siguiente situación: “En el numeral IV. ALCANCES DE ESTE FALLO, página 34 de la Sentencia de Unificación se establece : ‘En el asunto objeto de revisión considera la Corte que la medida de protección que cobija a algunos padres cabeza de familia debe hacerse extensiva a todos aquellos padres cabeza de familia que, en aplicación del límite temporal indebidamente creado (artículo 16 del decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculados de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004. (negrilla fuera de texto), de la misma manera en la página 35 establece: “ Por ello, serán amparados por esta decisión los empleados de la empresa TELECOM EN LIQUIDACION, que en aplicación del límite temporal indebidamente creado en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y en la Ley 812 de 2003, fueron desvinculados de esa empresa a partir del 1 de febrero de 2004 ....”(negrilla fuera de texto).Deberá entenderse que fue un error involuntario de transcripción (sic), teniendo en cuenta que como se manifestó anteriormente, todos los hombres que pudieren estar en esta condición, fueron retirados de Telecom, hoy en liquidación el 25 de julio del 2003 ?.”

 

6. Que el señor Andrés Bolívar Pacheco solicitó a esta Corte la aclaración de la sentencia SU-389 de 2005 en los siguientes términos: “...me permito solicitar muy comedidamente su intervención en cuanto a lo siguiente: la Tutela interpuesta por mi y la decisión dispuesta por la Sala Plena, existe una controversia la cual es necesario se me aclare...”... “...solicito muy comedidamente sea reconsiderada dicha decisión y se me reconozca mi condición de trabajador ‘PRÓXIMO A PENSIÓN’, pues ningún ente judicial , Tribunal o Consejo de Estado, hasta la fecha, ha tratado este tema, solamente este caso, que fue seleccionado para revisión por la Honorable Corte Constitucional, puede resolver la controversia jurídica presentada para el caso de las pensiones de los Trabajadores de TELECOM en cuanto a: que régimen se aplicaría. Si el anterior (Decreto 2161 de 1960, Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1987, Decreto 2123/92, Decreto Reglamentario 666/94) o los que solamente acoge el régimen de transición de la Ley 100/93. DE ser así, que condiciones y requisitos serian necesarias para nosotros como trabajadores de TELECOM...”

 

7. Que los señores Humberto Alba Reyes e Ilvar Valderrama Díaz, solicitaron a esta Corte la aclaración de la sentencia SU-389 de 2005 en lo atinente a los requisitos para acreditar la condición de padres cabeza de familia en tanto “TELECOM, no se atiene a lo Desarrollado en la Sentencia SU-389/05, interpretando las Sentencias a su acomodo violando los Derechos Fundamentales...”

 

 

LA CORTE CONSIDERA

 

8. En reiterada jurisprudencia esta  Corporación ha sostenido que, en relación con sus sentencias, no proceden las solicitudes de aclaración presentadas por autoridades públicas o por las partes involucradas en  procesos de su competencia, pues el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, que permitía dicha eventualidad -aclarar sentencias de esta Corte- fue declarado inexequible en la Sentencia C-113 del 25 de marzo de 1993 (M.P.: doctor Jorge Arango Mejía), en la que se indicó:

 

 

“´(…)…la posibilidad de aclarar  ´los alcances de su fallo´,   no sólo  atenta contra la cosa juzgada,  sino que es contraria a la  seguridad jurídica,  uno de los fines fundamentales del derecho.

 

Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte.

 

Sin que sobre advertir que si  la ley, según la  ficción universalmente aceptada,  es conocida por todos,  con mayor  razón hay lugar a presumir que los jueces,  generalmente  graduados en Derecho,  tienen la suficiente formación jurídica  para leer y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica porqué la norma comentada,  a más de ser inexequible, es inútil´”(Cfr. Corte Constitucional. Sala de Quinta de Revisión. Auto No. 019 del 18 de mayo de 1998. M.P.: doctor José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

9.  Por lo anterior, esta Corte se abstendrá  de darle trámite a las solicitudes de aclaración, y a la solicitud de ampliación del plazo estipulado en el fallo, no sin antes señalar que la Sentencia SU-389 de 2005 fue clara en su parte resolutiva, al ordenar “al liquidador de Telecom que reconozca a los demandantes todos los salarios y prestaciones a las cuales tenían derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculados y hasta el momento en que sean efectivamente incorporados a la nómina de la entidad.” (negrilla fuera de texto). La mención del primero de febrero de 2004 corresponde al límite creado por el Gobierno Nacional para el denominado “retén social”, sin perjuicio de las fechas anteriores en las que fueron desvinculados quienes prueben su condición de padres cabeza de familia de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR las solicitudes de aclaración de la Sentencia SU-389 de 2005, por las razones expuestas en este Auto.

 

Segundo.- NEGAR la solicitud presentada por el Apoderado General de TELECOM EN LIQUIDACIÓN relativa a la ampliación del plazo fijado en el numeral diez del fallo.

 

Tercero.- Informar a los señores Diego Gutiérrez Pérez, José de Jesús Becerra Avendaño, al Apoderado General de TELECOM EN LIQUIDACIÓN,  a Humberto Alba Reyes y a Ilvar Valderrama Díaz que contra el presente Auto no procede  recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

EN COMISION

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma el presente auto, por encontrarse en comisión de servicios en el exterior.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL