A145-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 145/05

 

SOLICITUD DE ACLARACION DE FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración de la improcedencia

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración pues orden impartida no está supeditada a requisito o condición

 

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia T-215 de 2005.

 

Expediente T-827689

 

Peticionario: Mauricio Gómez Guzmán

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Sierra Porto –quien la preside-, Álvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Vargas Hernández, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Mediante memorial del nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), el Brigadier General Mauricio Gómez Guzmán, Director de la Escuela Nacional de Policía General Santander, formuló solicitud de aclaración de la Sentencia T-215 de 2005, por la cual dicha Sala revisó el fallo de tutela de instancia que resolvió el expediente T-827.869.

 

2. En su memorial, el peticionario solicita a la Sala de Revisión aclare el alcance del vocablo “permitir” contenido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de la referencia, la cual textualmente consigna: “ORDENAR a la Coordinación de Admisiones de la Policía Nacional –Seccional Antonio Nariño-, que le permita el ingreso al actor al curso de formación policial, con el próximo grupo de aspirantes”.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, las sentencias proferidas por la Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela (Art. 241-9, C.P.) no son susceptibles de aclaración[1].

 

Lo anterior por cuanto que, como lo ha dicho la propia Corte, una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando el contenido de dicha decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pilares fundamentales del ejercicio del derecho al debido proceso.

 

En este sentido se pronunció la Corte al declarar inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las Sentencias de constitucionalidad que profiriera en ejercicio de su función de control de la leyes. Al respecto señaló la Corte:

 

 

"… la posibilidad de aclarar  "los alcances de su fallo ",   no sólo  atenta contra la cosa juzgada,  sino que es contraria a la  seguridad jurídica,  uno de los fines fundamentales del derecho.

 

Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte.

 

Sin que sobre advertir que si  la ley, según la  ficción universalmente aceptada,  es conocida por todos,  con mayor  razón hay lugar a presumir que los jueces,  generalmente  graduados en Derecho,  tienen la suficiente formación jurídica  para leer y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica porque la norma comentada,  a más de ser inexequible, es inútil". (Sentencia C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía)

 

 

Y en uno de sus fallos posteriores, la Sala manifestó:

 

 

La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[2] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación. (Auto 058 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett)

 

 

Con todo, la jurisprudencia constitucional reciente acepta que, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio, pueden presentarse solicitudes de aclaración de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[3].

 

Sobre este particular, la Sala Primera de Revisión sostuvo:

 

 

La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que “(…) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (artículo 309 Código de Procedimiento Civil.[4] Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias. (Auto 147 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería)

 

 

En el caso particular, la Sentencia T-215 de 2005 en su parte resolutiva ordena lo siguiente:

 

 

PRIMERO. – LEVANTAR la suspensión de términos ordenado mediante auto de 19 de abril de 2004 en el proceso de la referencia. 

 

SEGUNDO. - REVOCAR la Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos del actor, de conformidad con la parte motiva de la presente Sentencia.

 

TERCERO: ORDENAR a la Coordinación de Admisiones de la Policía Nacional –Seccional Antonio Nariño-, que le permita el ingreso al actor al curso de formación policial, con el próximo grupo de aspirantes.

 

CUARTO. -LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

A juicio de esta Sala el alcance del vocablo “permita”, contenido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-215 de 2005, no suscita motivos de duda que ameriten una aclaración por parte de la Sala de Revisión, pues de la orden impartida se infiere sin ninguna duda que  el acceso al curso de formación del Sr. Oscar Orlando Viloria no está supeditado a ningún requisito o condición adicional, distintos de los ya cumplidos por el actor.

 

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Séptima de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

NO ACCEDER a la petición de aclaración de la Sentencia T-215 de 2005, presentada por el Brigadier General Mauricio Gómez Guzmán.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto pueden consultarse los Autos 053/97 y 019/98.

[2] Cfr. Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 135 de 2000.

[3] Auto 075/99, M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[4] Así, auto A075 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).