A146-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 146/05

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competente para conocer incidente de desacato/INCIDENTE DE DESACATO-Control horizontal cuando no existe superior jerárquico

 

INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia por no interponerse ante juez de primera instancia

 

 

Referencia: solicitud de trámite incidente de desacato de la Sentencia T-328 de 2005.

 

Expediente T-1008880

 

Peticionario: Frank Eliécer Mozo Rovira

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto –quien la preside-, Álvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Vargas Hernández, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Frank Eliécer Mozo Rovira, interpuso acción de tutela contra el Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Manuel Ardila Velásquez, con el objeto de que fueran amparados sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia. Alegaba el actor que hace más de dos años había presentado acción de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, demanda que conoció la Sala Civil de la misma Corporación, esta última resolvió rechazar la solicitud de amparo, por cuanto estaba encaminada a atacar la decisión de un órgano límite, lo que a su juicio, tornaba improcedente la protección constitucional. El Sr. Mozo Rovira adicionalmente señalaba que el Magistrado ponente ordenó el archivo del expediente, y de este modo impidió su remisión a la Corte Constitucional para la eventual revisión del Fallo. 

 

2. En el escrito de tutela el actor relataba que presentó en tres oportunidades derechos de petición al Magistrado Ardila Velásquez solicitando la devolución de los documentos que adjuntó a la acción de tutela o, en su defecto, que se remitieran los escritos a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que estudiara de fondo su solicitud de amparo. Precisaba que sus peticiones fueron oportunamente respondidas por el demandado, sin embargo, nunca se resolvió el fondo de sus requerimientos.

 

3. Finalmente interpuso acción de tutela contra el Magistrado Manuel Ardila Velásquez ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual negó el amparo solicitado, impugnó la anterior decisión ante la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, la cual confirmó el fallo de instancia. El expediente fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional y la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-328 de 2005 resolvió lo siguiente:

 

 

Primero. - DECLARAR LA NULIDAD de la decisión de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente No. 110010203000200200504, mediante la cual se decidió no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por Frank Eliécer Mozo Rovira  contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Segundo.- CONCEDER al actor la tutela de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

 

Tercero.- ORDENAR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que de conformidad con lo expuesto en la presente providencia proceda a devolver al ciudadano Mozo Rovira los documentos que adjuntó a la acción de tutela presentada por él contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicada bajo el número 110010203000200200504.

 

Cuarto.- ORDENAR que el expediente de tutela radicado bajo el número 110010203000200200504, correspondiente a la acción de tutela instaurada por Frank Eliécer Mozo Rovira contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sea remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a fin de que el actor pueda solicitar ante tal Secretaría su devolución.

 

Quinto.- AUTORIZAR al ciudadano Frank Mozo Rovira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, a acudir ante cualquier juez unipersonal o colegiado, incluyendo a una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela, la protección de los derechos fundamentales que considera violados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Sexto.-LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

4. Mediante escrito de junio catorce (14) de dos mil cinco (2005) el Sr. Mozo Rovira interpuso incidente de desacato contra el Magistrado Manuel Ardila Velásquez por no haber cumplido las órdenes impartidas en el fallo de la referencia. Sostiene el peticionario que el “… fallo de tutela emitido por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional se encuentra totalmente ejecutoriado y en firme, y después de tanto averiguatorio (sic) en dicha Sala Civil, lo único que se conoce es que el Magistrado Manuel Ardila Velásquez con el coordinador de tutelas, entraron el expediente al despacho, con el fin de producir un auto, pero se han incumplido los cinco (5) primeros ordinales del resuelve, y tal y como van las cosas, no veo el menor afán o mago de solucionar mi problemática, razón por la cual recurro a la Honorable Sala Séptima de Revisión Constitucional, en procura de que se tomen las medidas, que tenga a bien dicha Sala, es decir las que se acostumbran, por el desacato a los fallos de las autoridades competentes …”.

 

 

CONSIDERACIONES

 

De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el juez competente para conocer del trámite del incidente de desacato es el juez de primera instancia. En efecto en el Auto 136ª de 2002 sostuvo esta Corporación:

 

 

“En este orden de ideas y para resolver el presente problema jurídico, la Corte considera que el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la  primera instancia

 

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.”

 

 

En el mismo pronunciamiento sostuvo esta Corporación que en aquellos casos en los cuales, según la estructura funcional de la jurisdicción constitucional, no exista superior jerárquico de la autoridad judicial que sancione por desacato, para asegurar el cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta las Salas de la Corte Suprema de Justicia o las Secciones del Consejo de Estado podían efectuar un “control horizontal” en materia de tutela, sobre las restantes salas o secciones de la misma corporación.

 

Por las anteriores razones considera esta Sala que la solicitud presentada por el Sr. Mozo Rovira es improcedente pues debió interponer el incidente de desacato ante el juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela presentada, esto es, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Séptima de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR el incidente de desacato de la Sentencia T-328 de 2005, interpuesto por FRANK ELIÉCER MOZO ROVIRA.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General