A149-05


Nulidad decreto

Auto 149/05

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Causal de falta de competencia

 

Un examen atento de la causal invocada para solicitar la nulidad de la sentencia C-523 de 2005, falta de competencia de la Corte, evidencia que ella no tiene origen en la sentencia misma sino que afecta todo el procedimiento constitucional adelantado a partir del auto de fecha 29 de octubre de 2004, mediante el cual la Corte avocó de manera oficiosa el conocimiento del decreto 2207 de 2003 para el control de constitucionalidad respectivo, motivo por el cual las solicitudes de nulidad han sido presentadas fuera de oportunidad, dado que han debido ser alegadas antes de que la Corte profiriera la sentencia respectiva. En relación con la falta de competencia de la Corte, cabe recordar que siendo la competencia la facultad que cada juez o magistrado tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio, ella se predica respecto de los asuntos considerados como tales, y no de los temas particulares que atañen a la solución de cada uno de ellos. Es decir, se tiene competencia para decidir un asunto, independientemente de la forma como él se decida, razón por la cual no podrá aducirse falta de competencia en cuanto a la forma como se decidió el asunto, o falta de competencia solo respecto del fallo.

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Eventos en que se viola debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Denegación por no desconocimiento del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia porque ciudadano considera que magistrado debió haberse  declarado impedido

 

Se trata del caso de un Magistrado que no consideró motivo alguno de impedimento y que por tal razón nada manifestó sobre el particular al Pleno de la Corte, circunstancia que legitimaba plenamente al ciudadano Rodríguez Ortiz para presentar en su contra, y en oportunidad, la recusación respectiva. Pero, omitido por el ciudadano su deber, tal inactividad no puede servirle ahora de motivo para invocar una supuesta nulidad contra la sentencia C-523 de 2005, solicitud que resulta manifiestamente improcedente como quiera que el proceso ya concluyó al proferirse la sentencia.

 

RECUSACION E IMPEDIMENTO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance

 

 

 

Referencia: solicitudes de nulidad de la sentencia  C-523 de 2005.

 

Solicitantes:

Claudia Prieto Rodríguez

Oscar Rodríguez Ortiz

Pedro Javier Prieto

Christian Rodríguez 

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco ( 2005 )

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad de la sentencia C-523 de 2005, formuladas por los ciudadanos Claudia Prieto Rodríguez, Oscar Rodríguez Ortiz, Pedro Javier Prieto y Christian Rodríguez.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Mediante sentencia C-972 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional resolvió de la siguiente manera una demanda de inconstitucional que había sido dirigida contra el artículo 6º del decreto 2207 de 2003, “Por medio del cual se desarrolla el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales”:

 

 

Primero.- INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 6º del  Decreto 2207 de 2003.

 

Segundo.- SOLICITARLE al Presidente de la República, por medio del Presidente de la Corte Constitucional, que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, envíe a esta Corporación el texto del Decreto 2207 de 2003 para proceder a efectuar el control de constitucionalidad respectivo.

 

 

En cumplimiento del citado fallo, mediante oficio de 8 de octubre de 2004, el Presidente de la Corte le solicitó al Presidente de la República el envío de una copia auténtica del decreto 2207 de 2003 “con el objeto de proceder a realizar la revisión oficiosa de constitucionalidad que por mandato de la Constitución, le corresponde  a esta Corporación”.

 

Con fecha 11 de octubre de 2004, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte copia auténtica del decreto 2207 de 2003.

 

Una vez repartido el expediente, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, la Magistrada Sustanciadora Clara Inés Vargas Hernández, mediante auto del 29 de octubre de 2003, avocó el conocimiento del mencionado asunto, ordenó fijar en lista el proceso de revisión, correrle el traslado de rigor al Señor Procurador General de la Nación y comunicar la iniciación del trámite a los Ministerios de Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público.

 

Agotado el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991 se dictó por la Corte la Sentencia C- 523 del 19 de mayo de 2005[1], en la cual se declaró “INEXEQUIBLE el Decreto-Ley 2207 de 2003, por no haber surtido el control previo de constitucionalidad.”

 

Dentro del término de fijación del edicto, es decir, los días 7, 8 y 11 de julio, en sendos escritos los ciudadanos Claudia Prieto Rodríguez, Oscar Rodríguez Ortiz, Pedro Javier Prieto y Christian Rodríguez solicitan se decrete la nulidad de la sentencia  C- 523 del 19 de mayo de 2005.

 

La Sala Plena, en la sesión del 12 de julio de 2005 decidió acumular las mencionadas solicitudes de nulidad.

 

 

II. LAS SOLICITUDES DE NULIDAD.

 

1. Ciudadana Claudia Prieto Rodríguez.

 

La ciudadana Claudia Prieto Rodríguez solicita a la Corte decretar la nulidad de la sentencia C- 523 de 2005 por violación del debido proceso. Al respecto alega que mediante el parágrafo transitorio del artículo 109 constitucional, se le delegó al Gobierno Nacional de manera expresa, excepcional, temporal y transitoria facultades para reglamentar algunos temas operativos y administrativos de la financiación de las campañas electorales.

 

Se trataba, expone, de regular en el menor tiempo posible lo referente a la reposición de votos, los topes máximos de las campañas respecto de las elecciones a realizarse el 26 de octubre de 2003. De tal suerte que “expedido el decreto 2207/03 en cumplimiento a un estricto precepto constitucional y siendo de naturaleza transitoria y excepcional, no podía ser objeto del control previo ni sometido al trámite previsto en el artículo 153 constitucional como fue considerado y decidido por la Honorable Sala, sin desconocer estos elementos esenciales que blindaran su expedición, promulgación y vigencia”.

 

Alega que el decreto 2207 de 2003 no podía ser objeto de un control previo por parte de la Corte, por cuanto “no toda temática que haga mención a las cuestiones reguladas en el artículo 152 debe ser observada como ley estatutaria y menos, temas de mecánica electoral, la conversión de porcentajes de votación, ni los límites o topes de campaña o la conversión de los porcentajes de financiación en pesos o las sanciones administrativas por violación de topes pues no corresponde a ninguna de las materias que de conformidad con el citado artículo 152 de la Carta deban ser objeto del trámite establecido para las leyes estatutarias”.

 

En síntesis, la incidentalista considera que la Corte vulneró el derecho al debido proceso al haber sometido al decreto 2207 de 2003 a un control previo de constitucionalidad.

 

2. Ciudadano Oscar Rodríguez Ortiz.

 

El ciudadano Oscar Rodríguez Ortiz solicita a la Corte declarar la nulidad de la sentencia C- 523 de 2005, por las siguientes razones.

 

Alega que mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 fue modificado el artículo 109 Superior, habiendo sido revestido el Presidente de la República de facultades transitorias para expedir normas que usualmente son del resorte del legislador. Así pues, “En una sana interpretación, el parágrafo transitorio arriba indicado, ordenó al Congreso de la República la reglamentación mediante Ley estatutaria, como era obvio, en un término estricto, pero de manera subsidiaria, respecto a las elecciones municipales y departamentales, facultó al Gobierno Nacional para dictar un decreto con fuerza de ley, antes del cierre de las inscripciones correspondientes, lo que permite concluir que el constituyente derivado, no solo estaba previendo lo imposible, las elecciones a realizarse a escasos tres meses de la promulgación del Acto Legislativo, como lo advierten los Honorables Magistrados que salvaron el voto y el señor Procurador en su concepto ante la Sala, sino de igual manera, se estaba adelantando a omisiones legislativas futuras, para que el Gobierno Nacional, a falta de una ley estatutaria del Congreso, para cada elección municipal o departamental a partir de la vigencia de la enmienda constitucional, estuviera facultado y desarrollara los porcentajes y topes electorales ordenados por la Carta en su artículo 109”.

 

En este orden de ideas, considera el ciudadano que la Corte debió haberse declarado inhibida para proferir un fallo de fondo por cuanto, a su juicio, el decreto 2207 de 2003 ya había desplegado todos sus efectos jurídicos. De igual manera, sostiene que esta Corporación terminó realizando un “control constitucional oficioso, automático, integral y previo-posterior al decreto 2207-03”, el cual no se encuentra previsto en el artículo 241 Superior.

 

Así mismo, el incidentalista sostiene que en la decisión de inexequibilidad del decreto 207 de 2003 intervino y decidió un Magistrado incurso en causal de impedimento, desconociéndose esta forma lo establecido en el artículo 25 y siguientes del decreto 2067 de 1991. Al respecto señala que el Magistrado Jaime Araujo Rentería, quien para la fecha de las discusiones, debate y votación de la sentencia se desempeñaba como Presidente de la Corte, se encontraba impedido para actuar por cuanto se hallaba incurso en la causal de interés en la decisión, ya que su hermana  trabaja en la Gobernación de Cundinamarca.

 

3. Ciudadano Pedro Javier Prieto.

 

El ciudadano Pedro Javier Prieto solicita a la Corte declarar la nulidad de la sentencia C- 523 de 2005, por cuanto la misma iría en contra de lo decidido en  el fallo C-971 de 2004, “sin que se haya dejado claro las razones del cambio de jurisprudencia”. Agrega que “el atribuirse por parte de la Corte Constitucional en la sentencia que se acusa de nulidad, una competencia que es propia de los proyectos de ley estatutaria  quebranta sin ningún reparo el orden constitucional y el bloque de constitucionalidad del debido proceso, por ausencia de competencia, por privación de juez natural y norma preexistente al momento de la valoración y decisión.”A renglón seguido trae a colación algunos argumentos que aparecen consignados en los salvamentos de voto a la sentencia C- 523 de 2005.

 

4. Ciudadano Christian Rodríguez.

 

El ciudadano Christian Rodríguez solicita a la Corte declarar la nulidad de la sentencia C- 523 de 2005 por cuanto, a su juicio, se desconoció el derecho al debido proceso ya que el examen sobre el decreto 2207 de 2003 “no era de competencia de la Corte Constitucional sino del Consejo de Estado”. Agrega que la mencionada normatividad contenía temas objeto de ley ordinaria que escapan a la competencia que se argumenta para declararlo inexequible en su integridad.

 

 

III.  CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia de la Corte.

 

1. Según lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. Con todo, con fundamento en ese artículo la Corte ha admitido solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad, no sólo por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse el fallo sino también por irregularidades en la sentencia misma, siempre y cuando éstas impliquen violación del debido proceso, pues esta Corporación ha precisado que tiene “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”[2]. Además ha determinado que en estos casos, la nulidad deberá proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.

 

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, en su condición de juez natural de esta clase de procesos, está autorizada para pronunciarse en relación con las solicitudes planteadas por los ciudadanos Claudia Prieto Rodríguez, Oscar Rodríguez Ortiz, Pedro Javier Prieto y Christian Rodríguez, cuyos escritos se presentaron durante el término de fijación del edicto.

 

2.  La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades ha considerado, que por razones de seguridad jurídica, solo de manera excepcional podría proceder a decretar la nulidad de sus fallos, y sólo en la medida en que en el proceso respectivo se haya incurrido en una flagrante violación de la garantía constitucional al debido proceso judicial, conforme lo establece expresamente el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991

 

Precisamente sobre el particular, en auto de 10 de marzo de 1999, se dijo por esta Corporación que:

 

 

"3. Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manea excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean; bien se trata de procesos de constitucional en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales.

 

"No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneran el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1886, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía.

 

"En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar". (Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo)".

 

 

En igual sentido, la Corte en Auto 001 de 2001 determinó que por las razones citadas, de seguridad jurídica y de prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política, las providencias proferidas por esta Corporación, en tanto que guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, deben gozar de estabilidad, salvo que se demuestre a plenitud su “palmaria e indudable transgresión a las prescripciones del Estatuto Fundamental”. Por tanto, las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte Constitucional tienen un carácter extraordinario, “por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías”[3].

 

2. Problemas jurídicos.

 

De conformidad con las peticiones presentadas por los varios ciudadanos para que se decrete la nulidad de la sentencia C-523 de 2005, se comenzará con un resumen de la reiterada jurisprudencia en torno a las nulidades; y luego analizará si la Corte fallo excediendo su competencia, y verificará si la sentencia es nula por cuanto, a juicio de un ciudadano, un Magistrado debía haberse declarado impedido para debatir y votar la sentencia citada.

 

3. Carácter excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

 

El artículo 49 del decreto 2067 de 1991 dispone lo siguiente:

 

 

“Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que implique violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. ( negrillas agregadas ).

 

 

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha insistido en el carácter excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, atendiendo razones de seguridad jurídica y prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Constitución. Sólo si se demuestra a plenitud una trasgresión al Estatuto Fundamental procederá la nulidad de manera extraordinaria.

 

En efecto, de acuerdo a lo previsto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, solo las irregularidades que impliquen violación ostensible y probada al debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena anule el proceso. Por lo tanto, quien alega una nulidad, debe demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2967 y 2591 de 1991, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso; es decir, debe tratarse de una vulneración significativa y trascendental, con repercusiones sustanciales, respecto de la decisión adoptada. Estas nulidades debe alegarse antes del fallo respectivo.

 

En relación con la nulidad que tiene origen en la sentencia misma, aunque las normas constitucionales ni el decreto 2067 de 1991 la prevén, en aplicación directa del artículo 29 de la Carta Política, la Corte ha considerado la posibilidad de su ocurrencia para aquellos casos en que al momento mismo de votar se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de violación del principio de publicidad, falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley, y de violación del principio de cosa juzgada constitucional, casos en los que la nulidad debe alegarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.

 

Con base en lo anterior, la Corte iniciará el tema de la supuesta falta de competencia de la Corte para proferir la sentencia C-523 de 2005.

 

4. Competencia de la Corte Constitucional para ejercer el control de constitucionalidad sobre el decreto 2207 de 2003.

 

Los solicitantes coinciden en afirmar que la Corte vulneró el derecho al debido proceso por cuanto carecía de competencia para adelantar el trámite de un proceso mediante el cual se ejerció un control de constitucionalidad previo sobre el decreto 2207 de 2003.

 

Al respecto, una ciudadana consideró que por tratarse de un acto de naturaleza transitoria y excepcional no podía ser objeto de control previo ni sometido al trámite previsto en el artículo 153 de la Constitución; además la temática del decreto 2207 de 2003 no correspondía a una materia que debiera ser regulada mediante ley estatutaria.

 

Otro ciudadano planteó que la Corte ha debido declararse inhibida por cuanto el decreto 2207 ya había desplegado todos sus efectos jurídicos; además, que la Corte terminó ejerciendo un control oficioso, automático, integral y previo-posterior al decreto, el cual no se encuentra previsto en el artículo 241 de la Constitución.

 

También planteó otro ciudadano, que lo decidido en la sentencia C-523 de 2005 iría en contra de lo resuelto en la sentencia C-971 de 2004, sin que se haya dejado claro las razones del cambio de jurisprudencia; y, al haberse atribuido la Corte una competencia propia de los proyectos de leyes estatutarias quebranta el orden constitucional y el bloque de constitucionalidad del debido proceso, por privación del juez natural y norma preexistente al momento de la valoración y decisión.

 

Finalmente, otro ciudadano plantea que la competencia no era de la Corte Constitucional sino del Consejo de Estado, y que el decreto contenía temas de ley ordinaria que escapan a la competencia que se argumenta para declararlo inexequible en su integridad.

 

En relación con las solicitudes de nulidad de la sentencia C-523 de 2005, esta Corporación considera que no están llamadas a prosperar, por cuanto la Corte no excedió su competencia al proferir la sentencia C-523 de 2005, por las razones que pasan a explicarse.

 

Un examen atento de la causal invocada para solicitar la nulidad de la sentencia C-523 de 2005, falta de competencia de la Corte, evidencia que ella no tiene origen en la sentencia misma sino que afecta todo el procedimiento constitucional adelantado a partir del auto de fecha 29 de octubre de 2004, mediante el cual la Corte avocó de manera oficiosa el conocimiento del decreto 2207 de 2003 para el control de constitucionalidad respectivo, motivo por el cual las solicitudes de nulidad han sido presentadas fuera de oportunidad, dado que han debido ser alegadas antes de que la Corte profiriera la sentencia respectiva. 

 

En relación con la falta de competencia de la Corte, cabe recordar que siendo la competencia la facultad que cada juez o magistrado tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio, ella se predica respecto de los asuntos considerados como tales, y no de los temas particulares que atañen a la solución de cada uno de ellos. Es decir, se tiene competencia para decidir un asunto, independientemente de la forma como él se decida, razón por la cual no podrá aducirse falta de competencia en cuanto a la forma como se decidió el asunto, o falta de competencia solo respecto del fallo.

 

Es cierto que la Corte ejerce su control en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Carta. Pero la función de este tribunal es preservar la supremacía e integridad de la Constitución, por lo cual, cuando existen dudas sobre el alcance de una de las competencias consagradas en el artículo 241 superior, es natural que se prefiera aquella interpretación que mejor permita la guarda de la supremacía de la Carta.

 

En este orden de ideas, la supuesta causal invocada por algunos ciudadanos, que aducen falta de competencia de la Corte para fallar como lo hizo en la sentencia C-523 de 2005, está planteada fuera de oportunidad pues ella se refiere a todo el proceso de constitucionalidad. Y, en cuanto se encuentra referida solo a la sentencia, constituye tan sólo una discrepancia u opinión de los ciudadanos sobre el contenido del fallo.

 

Sin embargo, es posible que una sentencia esté viciada de nulidad cuando exista una interpretación violatoria del debido proceso constitucional, esto es, irracional o irrazonanble. En este caso, los ciudadanos no demuestran ninguna de las dos situaciones; por el contrario, si se observa con detenimiento la sentencia C-523 de 2005, se puede apreciar que la Corte desarrolló in extenso las razones de orden constitucional por las cuales consideró mayoritariamente, que procedía realizar un examen de tal naturaleza. Entre otros, se citan los siguientes argumentos de la sentencia, sobre los cuales no pesa un cargo de irrazonabilidad o irracionalidad y menos demostrado:

 

 

Y, finalmente, es un control de constitucionalidad previo, por disposición del artículo 153 de la Constitución, que establece que dicho trámite comprenderá la revisión previa por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto.

 

Cabe recordar, que un examen atento de la jurisprudencia sentada por la Corte en materia de control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria evidencia, que de manera constante[4], se ha insistido en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes estatutarias de manera previa a la sanción presidencial.

 

(… )

 

En el mismo sentido se pronunció la Corte en sentencia C-295 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, cuando señaló que “dentro de los elementos identificados a partir de la Constitución y la ley  por la jurisprudencia para caracterizar el control de constitucionalidad de una ley estatutaria, figura precisamente  el que éste es  automático, previo  e  integral, sin que pueda la Corporación abstenerse de efectuarlo  tomando en cuenta la eventual naturaleza ordinaria de las disposiciones sometidas a su examen. Cosa diferente es que esta circunstancia  pueda ser considerada al efectuar el análisis de constitucionalidad respectivo.”

 

Posteriormente, la Corte en sentencia C- 162 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, ahondó en las razones que justifican el adelantamiento de un control de constitucionalidad previo en materia de leyes estatutarias.

 

( … )

 

 

En efecto, el establecimiento de un procedimiento especial y cualificado para la expedición de las leyes estatutarias, asegura que temas esenciales para la vida social[5], surtan un amplio debate en las cámaras legislativas, con un control previo sobre la exequibilidad del proyecto como parte inherente al régimen de este tipo de leyes, a fin de evitar que entren en vigencia sin la plena garantía de sujeción a la Constitución, dada la importancia que para la comunidad representan los temas que regula.

 

Por lo tanto, consideró el constituyente de 1991, que no era suficiente para las leyes estatutarias su entrada en vigencia con la sola presunción de constitucionalidad que ampara a todas las leyes, sino que, respecto de aquellas era necesario garantizar con mucha más fuerza[6] su sujeción a la Carta Política, promoviendo que al entrar en vigencia, sus textos normativos ya estuvieran sujetos al principio de supremacía constitucional y por supuesto al de seguridad jurídica.

 

Cabe recordar, que la supremacía constitucional consiste en un conjunto normativo que no se deriva de otro, y a su vez, constituye la fuente primigenia de todo el ordenamiento jurídico. Y, el establecimiento de Tribunales Constitucionales, siguiendo el modelo kelseniano, precisamente tuvo como uno de sus fundamentos asegurar la vigencia de este cardinal principio[7]. En cuanto a la preservación de la seguridad jurídica, principios fundante también del Estado Social de Derecho, implica la certeza que tiene la comunidad acerca de que determinadas situaciones jurídicas no serán modificadas o alteradas sino por los medios preestablecidos en el derecho vigente, lo cual confiere tranquilidad a las personas destinatarias de las normas y coadyuva al mantenimiento de la paz social.

 

Ahora bien. Cuando regulaciones propias de ley estatutaria no sean expedidas por el Congreso de la República, sino que para ello se habilite excepcionalmente por la Constitución al Gobierno Nacional, considera la Corte que igualmente es necesario que tal normatividad surta el control previo de constitucionalidad, pues si bien se trata de una situación particular, en cuanto una normatividad ingresa al sistema jurídico sin haber agotado previamente el proceso legislativo cualificado establecido por la Constitución para ellas, es decir, sin haber surtido el exigente proceso deliberativo reservado para aquellas materias esenciales a la vida social, no por dicha circunstancia los decretos así expedidos dejan de ser leyes en sentido material, de contenido estatutario, y con régimen esencial propio.

 

Si bien, la particularidad de los decretos-leyes expedidos por el Gobierno Nacional en virtud de una especial habilitación constitucional transitoria constituye una excepción al régimen establecido en la Constitución para las leyes estatutarias, ello sin embargo no implica la facultad para omitir el deber de someterlas al control previo de constitucionalidad, pues se trata de un requisito inherente a su propia condición. De no ser así, se desnaturalizarían tales normas en cuanto a que carecerían de un elemento central de su carácter de estatutarias[8].

 

En tal medida, resulta a todas luces contrario a la Carta Política, que un cuerpo normativo mediante el cual se regula un tema esencial para la vida nacional, y por lo tanto reservado a una ley estatutaria, despliegue todos sus efectos jurídicos sin la plena certeza en torno a su compatibilidad con la Constitución, aunque se trate de una normatividad estatutaria expedida por el Gobierno Nacional mediante decreto, pues con mayor razón en estos particulares casos, por no haber mediado un debate democrático, la exigencia del control previo de constitucionalidad adquiere a plenitud su sentido.

 

Se podría alegar sin embargo, que en otras ocasiones la Constitución ha revestido de facultades pro tempore al Presidente de la República para regular temas que son de reserva de ley estatutaria y que el control de constitucionalidad ha sido realizado con posterioridad a la entrada en vigor de decreto con fuerza de ley.

 

      ( … )

 

Pues bien, efectivamente el Constituyente de 1991, mediante el artículo transitorio 5º, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para, entre otros asuntos, reglamentar el derecho de tutela.

 

Además, estableció en el artículo transitorio 6º, crear una comisión especial, a la que se le denominó comúnmente “Congresito”, para improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, Los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos. Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno”.

 

Adviértase entonces, que para la época de la expedición de la Constitución de 1991, se trataba de poner en marcha una nueva Carta Política que trasladaba el control de constitucionalidad a una también nueva institución, la Corte Constitucional, que entró en funcionamiento en febrero del año siguiente, por lo cual, las normas respectivas que expediría el Presidente de la República para regular materias propias de ley estatutaria, como la reglamentación del derecho de tutela, no podían surtir ese control de carácter jurisdiccional previo previsto en la misma Carta Política.

 

Sin embargo, fueron sometidos a un cierto tipo de control por parte de la citada Comisión Especial, que si bien no ejercería una función jurisdiccional, si tenía la facultad de improbar normas de los proyectos de decreto que preparara el Presidente de la República, las cuales no podían ser expedidas.

 

Al respecto de este procedimiento, la Corte ha considerado, que los decretos expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias fueron el resultado de “una situación coyuntural y extraordinaria que hizo necesario acudir a procedimientos legislativos eficaces para poner en marcha un nuevo ordenamiento constitucional”[9].

 

Aunado a lo anterior, el Constituyente de 1991, previó en el artículo transitorio 10 de la nueva Carta Política, un control reforzado para los decretos que expidiera el gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los artículos transitorios, disponiendo que “Los decretos que expida el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional”. Nótese,  que además de aquel control previo que sobre tales decretos correspondía ejercer a la comisión especial creada para el efecto, se dispuso un control jurisdiccional posterior mediante la acción pública de inconstitucionalidad[10].

 

Cabe recordar también, que en determinadas ocasiones la Corte ha aceptado, de manera excepcional, que sobre una ley estatutaria se adelante un control de constitucionalidad posterior a la entrada en vigor de aquélla. En efecto, la Corte ha admitido que no obstante haberse adelantado el control de constitucionalidad previo e integral sobre el proyecto de ley estatutaria, en situaciones muy puntuales, se podría realizar un nuevo examen sobre la conformidad material de una norma de contenido estatutario con la Carta Política.

 

         ( … )

 

La anterior línea jurisprudencial muestra que el control previo, integral, definitivo, oficioso y participativo de constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria es la regla general, y que únicamente en casos excepcionales, cuando quiera que se presente un vicio de inconstitucionalidad sobreviviente a dicho control, ya sea de carácter formal o material, se puede realizar un nuevo juicio de constitucionalidad, por vía de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

En ese orden de ideas, cuando quiera que la legislación delegada excepcional y transitoria sea de contenido estatutario, ésta deberá someterse al control correspondiente a tal variedad de leyes, que incluye, como parte esencial de su régimen, el control previo constitucionalidad. Además, dado que se trata de una norma expedida con fundamento en una habilitación constitucional, el control se extiende al cumplimiento de los límites temporal y material fijados por la norma habilitante.”.

 

 

5. Improcedencia de la petición de nulidad de la sentencia C-523 de 2005 por el hecho de que, a juicio de un ciudadano, un Magistrado debía haberse declarado impedido para debatirla y votarla.

 

El ciudadano Oscar Rodríguez Ortiz alega que el Magistrado Jaime Araujo Rentaría, en su calidad de Presidente de la Corte, no podía haber tomado parte en la discusión y votación del proyecto de sentencia, por cuanto su hermana ejerce el cargo de Secretaria Ejecutiva del nivel central de la Gobernación de Cundinamarca, es decir, a juicio del solicitante, tendría un interés directo en la decisión. Al respecto considera la Corte que no se configura una causal de nulidad, por las razones que pasan a explicarse.

 

Al respecto de la imparcialidad que deben guardar los jueces en sus decisiones, esta Corporación en Auto 069 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, consideró lo siguiente:

 

 

“2.1. El artículo 228 de la Constitución Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes; el artículo 230 de la misma normatividad, por su parte, prevé que en sus providencias los jueces solo están sometidos al imperio de la ley. El artículo 5° de la Ley 270 de 1996 establece en este sentido  que la administración de justicia se erige sobre la independencia e imparcialidad de los jueces.

 

“Como lo indicó esta Corporación en la sentencia C-037 de 1996[11], en el Estado social de derecho los jueces y magistrados sólo condicionan sus actuaciones y decisiones a la ley, al punto que las opiniones, los conceptos, los consejos, las insinuaciones, las recomendaciones, las exigencias y las determinaciones, propias y de extraños, resultan incompatibles con el establecimiento de la convivencia pacífica y el orden justo, derroteros establecidos en el artículo 2° de la Carta, que tienen en los jueces y magistrados sus principales garantes[12].

 

“Dentro de los varios instrumentos que el ordenamiento jurídico establece para asegurar  de manera general la independencia de los administradores de justicia y la sumisión irrestricta de éstos a la ley, se  ha previsto una serie de disposiciones que tienen especial connotación en materia de competencia, tendientes a garantizar la imparcialidad efectiva de jueces y magistrados respecto de los casos concretos con el fin de asegurar la sujeción específica del fallador al imperio exclusivo y excluyente del ordenamiento jurídico, en los asuntos que les han sido confiados - artículos 28, 29, 228 y 230 constitucionales -.

 

“Se trata de la institución de los impedimentos y recusaciones, cuyo fundamento ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional, que al respecto ha indicado lo siguiente:

 

“La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial. Ante éste deben acudir las personas cuando no les ha sido posible resolver un conflicto por medio del entendimiento directo entre las partes, a fin de que sea el juez, con audiencia y participación de los interesados, quien diga cuáles son las normas aplicables al caso, qué hechos debidamente establecidos han de ser valorados para resolver el asunto, y cuál es, en últimas, la solución adecuada a derecho. La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.

 

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio[13].

 

“2.2  Se puede afirmar que las normas que regulan  en las diferentes jurisdicciones  las causas de impedimento y recusación que afectan la objetividad de los jueces se fundan básicamente en cuestiones del interés, directo o indirecto, material, intelectual o moral, por razones económicas, de afecto, de animadversión, o de amor propio[14].

 

“Debe señalarse que en todos los ordenamientos y jurisdicciones los hechos que de producirse generan desconfianza en la imparcialidad del juez requieren ser particularizados y comprobados.

 

“Al respecto resulta indispensable precisar que  las normas que determinan las causales de impedimento y recusación, al igual que las disposiciones que regulan su trámite y decisión, en cuanto disponen sobre la competencia del juzgador en el caso concreto, y comprometen la celeridad de las actuaciones judiciales, son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador[15].

 

“De lo anterior se ha de seguir que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

 

“Pero eso no es todo, como quiera que para que las causales de impedimento y recusación puedan ser consideradas, se requiere la declaración motivada del impedido, o la solicitud fundada del proponente, “porque no es posible arrojar sobre los jueces la tacha de posible parcialidad sin expresar fundamento de tal temor, como que con ello se crearía un ambiente desfavorable al honor o al buen nombre, (..) porque tampoco seria tolerable que tales funcionarios se inhibieran de cumplir sus obligaciones pretextando cualesquiera circunstancias, así fueran fútiles o insignificantes.”[16].

 

“En este campo necesariamente existe una carga para quien interpone la recusación de identificar de manera clara tanto la causal que invoca como los hechos en que  la funda.

 

“Esa identificación resulta de la mayor importancia, en tanto ella delimita igualmente  el ámbito de acción  de los jueces encargados de resolver acerca de la  configuración o no  de las causales de  recusación invocadas en los casos concretos que  son sometidos a su consideración. 

 

 

En efecto, la jurisdicción constitucional no ha permanecido ajena a la necesidad de garantizar la imparcialidad de los integrantes de los tribunales constitucionales, al punto que actualmente las causales de impedimento y recusación en asuntos de constitucionalidad se encuentran reguladas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, que se aplican tanto a los casos se acción de inconstitucionalidad, como a aquellos en los cuales la Corte realiza un control oficioso o automático.

 

En diversas ocasiones, la Corte se ha pronunciado en relación con las recusaciones e impedimentos en tanto que componentes del derecho al debido proceso. Al respecto, cabe señalar que “El impedimento tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que la recusación opera a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa de éste de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio.”[17] 

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del citado Decreto 2067 de 1991, cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.  Al respecto de esta disposición ha considerado la Corte, que no resulta aplicable para determinar la legitimidad de la intervención ciudadana que reclama la imparcialidad del fallador en los asuntos confiados a la revisión oficiosa de esta Corporación[18].

 

Ahora bien, en el presente caso, no aparece que durante el trámite del proceso el magistrado Jaime Araujo Rentería hubiere manifestado impedimento alguno y que por lo tanto, la Corte hubiere resuelto sobre el mismo. Tampoco aparece que el ciudadano Oscar Rodríguez Ortiz, hubiere formulado recusación contra el mencionado Magistrado, y por lo tanto tampoco aparece pronunciamiento de la Corte al respecto.

 

No se trata entonces, de que la Corte hubiere separado del conocimiento del proceso al Magistrado Araujo Rentería y que pese a ello hubiere participado de la deliberación y votación de la sentencia.

 

Se trata del caso de un Magistrado que no consideró motivo alguno de impedimento y que por tal razón nada manifestó sobre el particular al Pleno de la Corte, circunstancia que legitimaba plenamente al ciudadano Rodríguez Ortiz para presentar en su contra, y en oportunidad, la recusación respectiva. Pero, omitido por el ciudadano su deber, tal inactividad no puede servirle ahora de motivo para invocar una supuesta nulidad contra la sentencia C-523 de 2005, solicitud que resulta manifiestamente improcedente como quiera que el proceso ya concluyó al proferirse la sentencia.

 

Por lo anterior, las solicitudes de nulidad no prosperan.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

DENEGAR las solicitudes de nulidad de la sentencia C-523 de 2005, presentadas por los ciudadanos Claudia Prieto Rodríguez, Oscar Rodríguez Ortiz, Pedro Javier Prieto y Christian Rodríguez.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

CON ACLARACIÓN DE VOTO

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

CON ACLARACIÓN DE VOTO

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS AL AUTO A-149 DE 2005

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Decisión sobre nulidad de la sentencia es independiente de la decisión tomada en relación con el proceso mismo (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: expediente P.E. 021.

 

Solicitud de nulidad de la Sentencia C-523 de 2005.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

 

Comparto la decisión que se ha adoptado por la Sala Plena y por eso la suscribo.

 

No obstante es pertinente aclarar que la decisión sobre la nulidad de la sentencia es independiente de la decisión que se haya tomado en relación con le proceso mismo. Por ello no hay contradicción en apoyar la decisión que rechaza la nulidad de la sentencia y haber salvado voto en relación con ésta.

 

 

Fecha ut supra

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARCO GERARDO MONROY CABRA Y RODRIGO ESCOBAR GIL AL AUTO DE SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA C-523/05

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO ESTATUTARIO-Imposibilidad de exigir control previo (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia C-523/05

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Con el habitual respeto por la decisiones de la Sala, aclaramos el voto en el asunto de la referencia. (I) Después de realizar un breve análisis de los argumentos de la decisión mayoritaria, (II) procederemos a exponer las razones que nos llevaron a aclarar el voto.

 

(I) Breve análisis de los argumentos de la decisión mayoritaria

 

1. Al analizar la constitucionalidad del Decreto 2207 de 2003, la mayoría, en la Sentencia C-523/05, entró a estudiar las características y alcance del control constitucional que la Corte debía realizar sobre esta disposición.

 

Para el efecto, después de reiterar que el Decreto 2207 tenía carácter material de Ley estatutaria, trajo a colación las consideraciones de la Sentencia C-971/04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,  la cual había estudiado la constitucionalidad del parágrafo transitorio del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2003, según las cuales la facultad conferida al Presidente de la República en esa disposición implicaba que “las normas que expida el presidente tienen el carácter de leyes en sentido material, y quedan, por consiguiente, hacia el futuro, sometidas al mismo régimen de la ley estatutaria a la que se integren”.

 

Con base en este criterio, la mayoría señaló que al tener carácter de ley estatutaria, el Decreto 2207 de 2003 debió haber sido sometido a un tipo de control igual al de una ley estatutaria –ley cualificada en la que intervenían, consecutivamente, las tres ramas del poder desplegando funciones diferentes y específicas-, lo que incluía el control previo de constitucionalidad.

 

Recordó la Corporación que el control de las leyes estatutarias “es un control de constitucionalidad previo, por disposición del artículo 153 de la Constitución, que establece que dicho trámite comprenderá la revisión previa por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto.”  Posteriormente, añadió la Corte que “cuando quiera que la legislación delegada excepcional y transitoria sea de contenido estatutario, ésta debe someterse al control correspondiente a tal variedad de leyes, que incluye, como parte esencial de su régimen, el control previo de constitucionalidad.”

 

Solicitud de nulidad

 

1. La ciudadana Claudia Prieto Rodríguez solicitó la declaratoria de  nulidad de la Sentencia por vulneración al debido proceso, toda vez que el Decreto 2207 de 2003 no podía ser objeto de control previo por parte de la Corte.

 

2. El ciudadano Oscar Rodríguez Ortiz pidió la nulidad puesto que la Corte se debió haber declarado inhibida para proferir el fallo de fondo, toda vez que el Decreto ya había desplegado todos sus efectos jurídicos. Además, puesto que el tipo de control realizado por la Corte (previo-posterior) no está dentro de las competencias establecidas en el artículo 241. Por último, solicitó la nulidad puesto que el Magistrado Jaime Araujo debió haberse declarado impedido por tener interés directo en la decisión.

 

3. El ciudadano Pedro Javier Prieto alegó la nulidad por haberse aplicado el trámite propio de una ley estatutaria.

 

4. Por último, el ciudadano Christian Rodríguez  solicitó la nulidad toda vez que el examen del Decreto correspondía al Consejo de Estado.

 

Consideraciones de la Sala Plena en la resolución de la nulidad

 

La Sala Plena desarrolló los siguientes argumentos:

 

Puesto que lo alegado es la falta de competencia, las solicitudes de nulidad debieron haber sido presentadas cuando la Corte avocó conocimiento. Al presentarse hasta este momento –con posterioridad a la aprobación de la sentencia-, la solicitud es extemporánea.

 

La competencia se tiene para decidir o no sobre un asunto no para decidir de determinada manera sobre el asunto sujeto a control. De otra parte, al no existir certeza de que dentro de las competencias del 241 se excluye un control, es preferible asumir el control que no hacerlo para velar por la supremacía de la Carta. Al radicar la objeción en la forma como se falló ésta se convierte en una mera discrepancia de criterios que no genera nulidad.

 

Además, si bien puede llegar a proceder la nulidad por un arbitrario fundamento de la sentencia, tal no fue el caso de la C-523/05 en la cual se expusieron amplios fundamentos de carácter constitucional para tomar la decisión.

 

Con respecto al  supuesto interés del Magistrado Araujo en la decisión a ser tomada, lo cual supuestamente generaba un impedimento, la Sala señaló que ni el Magistrado Jaime Araujo se había declarado impedido durante el proceso ni el ciudadano Óscar Rodríguez formuló oportunamente recusación sobre el mismo.

 

Por tanto, se denegaron las solicitudes de nulidad presentadas.

 

 

(II) Razones de la aclaración de voto

 

Los magistrados que suscribimos la presente aclaración de voto apoyamos la decisión de la Corte en respeto al precedente sentado por la Sentencia C-523/05, decisión tomada válidamente por la mayoría. Sin embargo, reiteramos las razones que nos llevaron a salvar el voto frente a la mencionada Sentencia. A saber: que (i) las sentencias C-971/04 –en la cual la Corte abordó el análisis del parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2003 según el cual [e]l Congreso reglamentará estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentación deberá estar lista a más tardar tres meses antes de su realización. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes.”- y  C-972/04 –en la que la Corte ordenó el envío del Decreto 2207 para “para proceder a efectuar el control de constitucionalidad respectivo”- permitían un control de constitucionalidad posterior y (ii) debido a los factores temporales que rodearon la expedición del Decreto, la Corte al exigir el control previo del Decreto (a) estaría obligando a lo imposible al Gobierno y, simultáneamente, (b) desconocería la finalidad buscada por el Constituyente al atribuir facultades extraordinarias al Gobierno.

 

En los términos anteriores dejamos expuestas las razones de nuestra discrepancia.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

AL AUTO N° 149 de 2005

 

 

Referencia: solicitudes de nulidad de la sentencia  C-523 de 2005

 

Solicitantes:

Claudia Prieto Rodríguez

Oscar Rodríguez Ortiz

Pedro Javier Prieto

Christian Rodríguez 

 

Magistrada Ponente:

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

En esta oportunidad me limitaré a reiterar lo que he señalado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posición sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con señalarla públicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. 

 

A diferencia de lo que sucede en otros países de tradición romano-germánica, en Colombia existe una sólida y saludable tradición de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.[19] Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posición de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno señalar públicamente, debajo de su rúbrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al público inmediatamente después de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Además, la Secretaria General puede certificar cómo voto cada magistrado, si un interesado así lo solicita.

 

Estos cuatro aspectos - que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradición judicial - son separables, como lo demuestra el derecho comparado.[20] O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su interés en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera más apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la institución judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constitución con sólida autoridad.

 

Habrá, por supuesto, casos en que dicha contribución se logre mejor escribiendo una opinión separada, siempre dentro del mayor respeto por la institución. Así lo estimé necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compartí enteramente. Escribí una aclaración de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.[21] En cambio, en la primera sentencia en la cual participé sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escribí un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedió varios años después sobre bases distintas a las que en 2001 dividieron a la Corte.

 

Lo mismo hice en temas menos “duros” pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientación anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero también a admitir, como lo dice expresamente la Constitución desde 1991, que si se reúnen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. Así sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados públicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evolución, lo cual es un aliciente para que la opinión disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases sólidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello también ocurrió, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepción durante la vigencia de la Constitución de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constitución de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa dirección, como en efecto aconteció.

 

Fue este espíritu constructivo el que me animó a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escribí a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminación indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC[22]. Una vez que la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dejé de escribir una opinión disidente en las Salas de Revisión en las cuales participé y tampoco lo hice en la sentencia de unificación donde la Corte construyó un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007).

 

Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misión trascendental consistente en fijar el significado de la Constitución. Por lo tanto, la decisión de escribir una opinión separada o disidente también implica una responsabilidad primordial: articular una crítica útil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opinión separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jurídicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.

 

Así interpretó el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un artículo publicado en 1953[23]. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que creían que tenían que escribir una opinión individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destacó el siguiente canon de ética judicial: “Un juez no debe ceder a la vanidad de su opinión ni valorar de manera más alta su reputación individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.” (Canon 19, parágrafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una crítica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.

 

Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradición de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabajó arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of  Education – mediante la cual se puso fin a la segregación racial en los colegios públicos- fuera unánime. Así mismo, John Marshall solo escribió nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro años de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendió que el nacimiento del control constitucional y la consolidación de la Corte investida de la autoridad para decir qué dice la Constitución, requería de una clara cohesión institucional. Por esa misma razón, Marshall aceptó ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.[24]

 

Además, en este caso el ímpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido después de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia,  pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no tenía sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posición que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que habían sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes - denominado el gran disidente - sostenía que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaración de voto debe recordar que “esta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo”. Esto llevó en múltiples ocasiones al magistrado Holmes a señalarles a los colegas de la Corte con los cuales compartía una opinión disidente, que debían modificar los términos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio ético de la civilidad en el disentimiento.

 

No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgación de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidación de una institución que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del país en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o están sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional.

 

Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administración de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando - más allá de hacer pública su posición al advertir que salva o aclara el voto - decide escribir una opinión disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. 

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 



[1] Sentencia con salvamento de voto de los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil , Marco Gerardo Monroy Cabra y Alvaro Tafur Galvis. 

[2] Auto 08 de 1993, doctrina reiterada en los autos del 27 de junio de 1996 y 035 del 2 de octubre de 1997.

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 27 de junio de 1996.

[4] Ver  C- 011 de 1994; C- 089 de 1994; C- 145 de 1994; C- 621 de 1997; Auto 038 de 1998; C- 008 de 1995; C- 371 de 2000; C- 620 de 2001; Auto 226ª de 2002; Auto 235ª de 2002;  C- 295 de 2002; C- 162 de 2003; Auto 170 de 2003;  C- 292 de 2003 y  C- 307 de 2004.

[5] Sentencia C-261 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[6] Sentencia C-162 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño

[7]Eduardo García de Enterría, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1985, p. 85.

[8] Sentencia C-971 de 2004

[9] Sentencias C- 1546 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas y C- 670 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] Sentencias C- 531 de 1993; C- 134 de 1994; C- 243 de 1996; C- 091 de 1997; C- 616 de 1997; C- 186 de 1998; C- 003 de 1999; C- 1716 de 2000.

[11]Revisión oficiosa sobre el proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara “Estatutaria de la Administración de Justicia”, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[12] Esta Corporación al estudiar las restricciones que afectan el derecho constitucional de los funcionarios judiciales a expresarse libremente, y el de los asociados a recibir información sobre los asuntos sometidos al conocimiento de la administración de justicia, ha definido que los numerales 4 y 9 del artículo 154 de la Ley 270, Estatutaria de la Administración de Justicia, i) no permiten a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial “[p]roporcionar noticias o informes e intervenir en debates de cualquier naturaleza sobre asuntos de la administración de justicia que lleguen a su conocimiento con ocasión del servicio”, y ii) prohíben a los mismos “[e]xpresar y aún insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar”. Pero no coartan los derechos de los funcionarios judiciales a emitir opiniones y hacer pronunciamientos sobre las decisiones proferidas –Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[13] Sentencia C-390/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[14] Así por ejemplo  "Entre las 14 causales de recusación consagradas en el artículo 150 del código de procedimiento civil existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

"- Son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar).

"- Son subjetivas las siguientes causales: N° 1 (interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad íntima)" Sentencia C-390/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[15] Expediente D-2002, acción pública de constitucionalidad contra los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 (parcial ) del Decreto 1359 de 1993, Auto 044 A de 1998 M. S. José Gregorio Hernández Galindo.

[16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Mayo 31 de 1948, M.P. Álvaro Leal Morales, Gaceta Judicial  LXIV junio-julio de 1948, páginas 408 y siguientes.

[17] Sentencia C- 365 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[18] Ver Auto 069 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis

[19] Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos más allá de la vigencia de la Constitución de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzgó, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.

[20] En efecto, en Francia están prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son públicas, varias décadas después de su aprobación. En Estados Unidos están permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evolución del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son públicos también después de varias décadas. En Alemania, después de un complejo y extenso proceso, se pasó de la interdicción de las opiniones disidentes a su admisión. Ello sucedió a raíz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayoría por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consideró convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana optó por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscitó un debate sobre si las opiniones disidentes deberían ser permitidas. En 1968 se llevó a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociación de juristas. Luego de una votación, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modificó la Ley Orgánica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes.

[21] Inclusive respecto de estas cuestiones tan álgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer públicas las razones de su posición. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votación fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minoría decidió no escribir un salvamento de voto.

[22] Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no debía ser concedida sin verificar si el interesado había solicitado la terminación del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor había aceptado la reliquidación del crédito  o si el inmueble ya había sido adjudicado a una familia que lo adquirió de buena fe para vivir en él

[23] Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794.

[24] El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opinión disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33.