A150-05


AUTO SALA PLENA No

Auto 150/05

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento por juez promiscuo municipal/ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDESA MUNICIPAL-Competencia por juez promiscuo municipal

 

Referencia: ICC-914 Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita, en la acción de tutela promovida por el ciudadano Ciro Alfonso Contreras Gamboa contra la Alcaldía del Municipio de Pamplonita.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita, en la acción de tutela promovida por el ciudadano Ciro Alfonso Contreras Gamboa contra la Alcaldía del Municipio de Pamplonita.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Ciro Alfonso Contreras Gamboa, docente en el Colegio Básico El Diamante del Municipio de Pamplonita (Norte de Santander), en escrito dirigido el 23 de mayo de 2005 a la Corte Suprema de Justicia interpuso acción de tutela para que le fueran protegidos por presunta violación de los mismos sus derechos al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad, a la educación, a la propiedad y el derecho de petición, que considera vulnerados por la Alcaldía Municipal de Pamplonita por las razones expuestas al interponer esta acción.

 

2. La Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 24 de mayo de 2005 ordenó la remisión de la solicitud anterior y sus anexos al Municipio de Pamplonita para que fuera repartida entre los jueces municipales de esa localidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º del Decreto 1382 de 2000.

 

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita mediante auto de 9 de junio de 2005 manifestó que pese a encontrarse dirigida esta acción de tutela contra el Alcalde de ese Municipio, también debería haberse interpuesto contra la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, por cuanto estima que en la orden de traslado al actor para que trabaje en lugar distinto, pudo también ella incurrir en violación, entre otros, del derecho de petición cuya protección se invoca.

 

Además, señala el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita en la providencia aludida que ese despacho judicial decidió el 28 de febrero de 2005 una acción de tutela anterior “por hechos similares” interpuesta por el mismo actor, de la cual conoció en segunda instancia el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, que resolvió sobre ella en fallo de 29 de marzo de 2005, remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, que recibió el expediente remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita, en auto de 14 de junio de 2005 manifestó su incompetencia para conocer de esta acción de tutela y ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para que ella dirima el conflicto de competencia entre ese despacho judicial y el Juzgado Promiscuo Municipal mencionado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, se encuentra por la Corte que el actor formuló esta acción de tutela única y exclusivamente contra la “Alcaldesa del Municipio de Pamplonita”, lo que significa que conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º, corresponde su tramitación y decisión al Juez Promiscuo Municipal, quien para abstenerse de decidirla no puede válidamente entenderla dirigida contra autoridades departamentales, pues así no fue formulada por el actor, quien, por lo demás, tiene derecho a un pronunciamiento judicial a la mayor brevedad posible sobre los derechos fundamentales que estima quebrantados. 

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Ciro Alfonso Contreras Gamboa, al Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita (Norte de Santander), para que la tramite y decida sin más dilación.

 

 Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 150/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-914

 

Peticionario: CIRO ALFONSO CONTRERAS GAMBOA

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado