A151-05


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 151/05

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ORGANIZACION PARTICULAR-Competencia de jueces municipales/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: expediente ICC-915

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, Bolívar, y el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá 

 

Acción de tutela de Raúl David Piñeres García contra la Organización SOS Aldea de Niños, Colombia

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 7 de diciembre Raúl David Piñeres García presentó acción de tutela contra la Organización SOS Aldea de Niños, Colombia, por haber desconocido sus derechos de petición, debido proceso, intimidad y buen nombre. Señaló que la entidad acusada se ha negado a responder una solicitud que le fue presentada, en relación con la decisión de suspender indefinidamente la beca que se le había asignado para sus estudios al señor Piñeres García, debido a que habían “(…) recibido información de que grupos armados al margen de la ley que operan en esta localidad han estado indagando por asuntos que lo involucran (…)” a él.

 

2. Ese mismo día, el 7 de diciembre de 2004, la Juez Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, Bolívar, consideró que carecía de competencia para conocer el caso. En su criterio, los funcionarios competentes para conocerlo son los jueces del circuito de Bogotá, debido a que la Organización SOS Aldea de Niños, Colombia, es una entidad privada con domicilio en esa ciudad y a que considera que fue allí  “(…) donde se produce la vulneración de derechos (…)”. La Juez resolvió abstenerse de conocer la acción ý remitió el proceso a la Oficina de Administración Judicial para que la repartiera entre los jueces competentes.

 

3. El proceso fue repartido a la Juez 70 Civil Municipal de Bogotá, quien mediante auto del 23 de febrero de 2005 también se consideró incompetente para conocer el caso. Para la Juez no tiene fundamento la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, Bolívar, pues Bogotá no es el domicilio del accionante ni el lugar donde ocurrieron los hechos, despachos judiciales competentes, de acuerdo al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto señala,

 

 

“De acuerdo con las pruebas traídas con el escrito de tutela y lo manifestado por el representante legal de esa entidad accionada, tenemos que el señor Raúl David Piñeres García se encontraba estudiando en Armero Guayabal y fue allí donde presuntamente se vulneraron sus derechos al suspender la beca de estudios. No obstante como se dijo, la norma es clara en advertir que también es competente el Juez del lugar donde se produjeron los efectos. En este caso el accionante reside en el Municipio de San Juan Nepomuceno, Bolívar y es allí donde están produciendo los efectos de haber sido retirado de la Institución donde se encontraba estudiando, tan es así que eligió al juez de esa ciudad para solicitar amparo por el Derecho a la educación que consideró le estaba siendo vulnerado.”

 

 

La Juez resolvió devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, Bolívar, para que continuara con el trámite.

 

4. El 8 de marzo de 2005, la Juez Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, Bolívar, cambió su posición inicial según la cual Bogotá es el lugar “donde se produce la vulneración de derechos” del accionante. En la nueva providencia consideró que los hechos ocurrieron en el municipio de Armero Guayabal, Tolima, razón por la cual consideró que el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá ha debido remitir el proceso al juez competente de ese lugar.[1] Además, reiteró su decisión de declararse incompetente, planteó el conflicto de competencia y remitió el caso a la Corte Constitucional para que lo resuelva. 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso, Raúl David Piñeres García presentó una acción de tutela contra la Organización SOS Aldea de Niños, Colombia, proceso que suscitó un conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, Bolívar, y el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, DC.

 

2. Ambos despachos coinciden en señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382, son los jueces municipales a los que se ha de repartir el proceso en cuestión, debido a que el deman­dado es un particular.[2] También coinciden en que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, ‘conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)’. La diferencia radica en que para la Juez Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, según este criterio, los jueces competentes para conocer la presente acción de tutela son únicamente los del Municipio de Armero Guayabal, Tolima —aunque inicialmente consideró que eran los de Bogotá, por ser dicha ciudad el domicilio de la entidad demandada—, mientras que para la Juez 70 Civil Municipal de Bogotá pueden serlo tanto los jueces del Municipio de Armero Guayabal, Tolima —lugar donde se vulneraron los derechos— como los jueces de San Juan Nepomuceno, Bolívar —lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, por ser el domicilio del accionante—.

 

3. La Corte Constitucional considera que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política de 1991, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y teniendo en cuenta lo decidido por esta Corporación en casos similares,[3] son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces municipales del lugar donde ocurrió la violación del derecho (Municipio de Armero Guayabal, Tolima) o los jueces municipales donde tiene efecto tal violación (Municipio de San Juan Nepomuceno, Bolívar). En consecuencia, al haber decidido Raúl David Piñeres García interponer la acción de tutela en San Juan Nepomuceno —su actual domicilio en razón a que no pudo continuar sus estudios en Armero Guayabal— y a que la competencia según las normas anteriores es a ‘prevención’, concluye la Sala que son los jueces de dicho municipio los competentes para conocer el proceso en cuestión y no los de Armero Guayabal, Tolima.  

 

4. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[4] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[5] y el respeto a los derechos fundamentales de Raúl David Piñeres García[6] —cuya acción de tutela ha debido ser resuelta hace ya más de siete meses—, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[7] remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, Bolívar, para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva la acción de tutela de la referencia.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, Bolívar, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la acción de tutela de Raúl David Piñeres García contra la Organización SOS Aldea de Niños, Colombia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 151/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-915

 

Peticionario: RAUL DAVID PIÑERES GARCIA

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Dice en su providencia la Juez Promiscuo de San Juan Nepomuceno: “Descendiendo al caso que nos ocupa, el Juzgado 70 Municipal de Bogotá, tuvo conocimiento a través del informe rendido por el Director Nacional de Aldeas Infantiles SOS Colombia, y así quedó sentado en la providencia donde se declara la incompetencia, que el joven Raúl David Piñeres García, se encontraba estudiando en Armero Guayabal y fue allí donde presuntamente se vulneraron sus derechos al suspender la beca de estudios, además quedó sentado en la misma providencia que la decisión de suspender indefinidamente la beca otorgada al antes mencionado, fue adoptada por la dirección de la escuela Granja Agroecológica de la Organización, ubicada en el municipio de Armero Guayabal — Tolima. Estas precisas razones llevan a concluir a este despacho que el perjuicio sufrido por el joven accionante, y donde se alegan como derechos presuntamente vulnerados el de Petición, Información y Consulta, a la Intimidad Personal y Familiar y al Buen Nombre, a la Vida y se amenaza el derecho a la Educación, según lo manifestado por el joven accionante, amén de considerar que la acción de tutela se interpuso contra la Dirección Nacional de la Organización SOS Aldea de Niños Colombia y la Escuela Granja Agroecológica de Armero Guayabal — Tolima.  ||  (…) se reitera que según se desprende de la solicitud de tutela, es Armero Guayabal — Tolima, donde se le ha suspendido indefinidamente la beca para estudios por parte de la Dirección de la escuela Granja Agroecológica ubicada en el lugar antes mencionado, por lo tanto es allí donde se amenaza el Derecho a la educación y se producen sus efectos.  ||  Así las cosas estimamos que el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, no debió devolver la actuación a este Juzgado, en razón a que el joven accionante resida ahora en San Juan Nepomuceno.”

[2] Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1: “(…)  ||  A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan (…) contra particulares.”

[3] Similar decisión ha adoptado la Sala Plena de la Corte Constitucional en otros casos, como por ejemplo en el Auto de marzo 1° de 2005, ICC-878 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en el cual se resolvió un conflicto de competencia indicando que el juez competente para conocer el la acción de tutela era el del Circuito de Medellín por ser este el domicilio del accionante. En sentido similar se decidió el Auto 234 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[4] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[5] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y  artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[6] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[7] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se resolvió el conflicto de competencia radicado como ICC-771 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).