A157-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 157/05

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales

 

Referencia: expediente ICC-918

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

ANTECEDENTES

 

1.      La señora Gloria Amparo Mondragón Sarria interpuso acción de tutela ante los jueces laborales del circuito de Cali, reparto, por considerar violado su derecho fundamental al mínimo vital por no haber sido incluida en nómina de pensionados por parte de la Caja Nacional de Previsión Social y el Consorcio FOPEP.

 

2.      En auto del 23 de junio de 2005, el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cali señaló que puesto que la tutela venía dirigida contra CAJANAL y ésta era una entidad de orden nacional, era deber del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conocer del asunto, motivo por el cual lo envió a éste.

 

3.      El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 27 de junio del presente año, consideró que a pesar de que  el Decreto 1777 del 26 de junio de 2003 escindió la Caja Nacional de Previsión en EPS, para cuestiones de salud,  y EICE, pensiones,  en materia pensional siempre ha sido una empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada por servicios, naturaleza que no ha variado; por su parte, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 señala que las tutelas interpuestas contra entidades nacionales descentralizadas por servicios deben ser conocidas por los jueces del circuito – en este caso el Juzgado 4 Penal del Circuito de Neiva-. En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y lo envió al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para su conocimiento.

 

4.      El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 29 de junio de 2005, señaló que por ser la tutela de rango constitucional quien tenía competencia para conocer del conflicto era la Corte Constitucional, motivo por el cual lo envió a esta Corporación.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.Esta Corporación ha establecido que está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces que no cuenten con un superior jerárquico común, como en el presente caso.

 

2. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el  Decreto 1382 de 2000. En este fallo, el Consejo denegó las súplicas de la demanda estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:

 

 

“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

 

 

Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

a.     Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

 

b.     El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.

 

Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.

 

c.      En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por estas mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Además, al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.

 

Del caso concreto

 

Ante la Corte se plantea el aparente conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cali. Para resolver el caso concreto se considera:

 

El artículo 1, numeral 1, parágrafo 2, del Decreto 1382 de 2000 señala: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le (sic) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

 

CAJANAL es, como señaló el Tribunal, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de la Protección Social,[1]. Por tanto, el conocimiento del caso deberá asumirlo el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cali.

 

Es de precisar que un conflicto de igual naturaleza ya había sido conocido por esta Sala en el ICC-818, resuelto el 7 de julio de 2004 y en el Auto 076/05[2], y, atendiendo la naturaleza de entidad nacional descentralizada por servicios de CAJANAL, se había remitido el caso al juzgado del circuito.

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cali para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que la H. Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ, no firma el presente auto por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

SECRETARIA GENERAL

 

 


Salvamento de voto al Auto 157/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-918

 

Peticionario: GLORIA AMPARO MONDRAGÓN SARRIA

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] El artículo 1º del Decreto 177 de 2003 establece lo siguiente: “Escíndese de la Caja Nacional de Previsión Social,  Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de la Protección Social, la Subdirección General de Salud, la Subdirección General Administrativa y Financiera, las Direcciones Seccionales Regionales y las demás dependencias de cualquier nivel vinculadas a la prestación del servicio de salud.”

Además en el artículo 1° del  Decreto 4409 de 2004 “por el cual se dispone la disolución y liquidación de la Sociedad Cajanal S.A. EPS”, igualmente se indica, que Cajanal es una sociedad por acciones del orden nacional, vinculada al Ministerio de la Protección Social, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

 

 

[2] Ver también Auto 098A/05, Auto 093/05