A158-05


-Proyecto de circulación restringida-

Auto 158/05

 

ACCION DE TUTELA Y DERECHO DE DEFENSA-Debida integración del contradictorio

 

Si bien la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, es necesario que el peticionario cumpla con unos presupuestos mínimos al momento de ejercer su acción, como señalar la autoridad infractora del orden constitucional, con el fin de que el juez de tutela le comunique sobre la iniciación del proceso y de esa manera le garantice su participación y le permita ejercer su derecho de defensa. No obstante, si el peticionario dirige su acción contra un sujeto determinado ello no puede atar al juez de conocimiento al momento de proferir el fallo y convertirse en excusa para denegar el amparo cuando del expediente se desprende que no era ese sino otro el infractor del ordenamiento constitucional.

 

DEBER DEL JUEZ DE TUTELA-Obligación de vincular a la parte demandada

 

Es deber del juez de tutela verificar si quien ha sido señalado por el peticionario como responsable de la violación en realidad lo es, cuestión que puede lograrse con una lectura atenta del escrito inicial, con la práctica de pruebas o con el análisis de las aportadas por el interesado. De forma tal que si de dichas diligencias se desprende que la autoridad infractora no es la señalada por el tutelante, sino otra, el juez está en la obligación de vincular a esta última con el fin de que los derechos obtengan una real y efectiva protección.

 

ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida integración del contradictorio

 

ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Vinculación de empresas y partes para verificar la existencia de relación laboral/DERECHO DE CONTRADICCION Y DERECHO DE DEFENSA-Nulidad de todo lo actuado por ausencia o defectuosa notificación

 

Referencia: expediente T-1104177

 

Acción de tutela interpuesta por Susana Martínez Rojas contra la empresa C.I. Inversiones F y G Ltda..

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente Auto dentro del proceso de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La acción de tutela instaurada y los hechos

 

Manifiesta la accionante que la empresa demandada le vulneró sus derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la protección de la mujer embarazada. Sustenta su acción en los siguientes hechos:

 

El 17 de agosto de 2004, por intermedio de la Cooperativa de Servicios Temporales Coopser, ingresó a laborar al servicio de la empresa demandada.

 

El 23 de septiembre del mismo año se practicó prueba de embarazo que le resultó positiva. Dicha situación la informó ese día a su jefe inmediato, Ingeniero Justo Pinilla. A pesar de lo anterior, el 27 de noviembre siguiente, cuando se encontraba en el cultivo de flores, el Ingeniero Pinilla le comunicó que su contrato de trabajo terminaría debido a un recorte de personal en la empresa.

 

La accionante aclara que según le dijo el Ingeniero la razón para terminarle su contrato era por no tener seguro médico, toda vez que la Cooperativa Coorrecursos se encontraba atrasada en las cotizaciones correspondientes.

 

Pretende la peticionaria que se ordene a la empresa accionada reintegrarla al cargo que venía desempeñando, toda vez que no tiene otro ingreso para el sostenimiento suyo, el de su familia y el del hijo que está por nacer.

 

2. Respuesta de la demandada

 

La representante legal de C.I. Inversiones F y G Ltda. manifiesta que esa empresa suscribió un contrato con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopser con el fin de que le suministrara personal temporal, el cual se pagó en su totalidad y de manera completa. Afirma que ese personal depende laboralmente de la Cooperativa y no de la empresa que representa.

 

Sostiene que la empresa no fue la que dio por terminado el contrato de trabajo a la accionante puesto que ella es empleada de la Cooperativa. Agrega que la peticionaria sí informó sobre su estado de embarazo tanto a C.I. Inversiones F y G Ltda. como a la representante de Coopser Martha González.

 

3. Pruebas

 

Fueron aportados al expediente los siguientes elementos de juicio:

 

3.1. Fotocopia del desprendible de pago de la peticionaria correspondiente a la quincena del 16 de noviembre al 30 de noviembre de 2004, en donde aparece membrete de “COORRECURSOS” y un neto a pagar de $176.573[1].

 

3.2. Fotocopia de la prueba de embarazo realizada el 23 de septiembre de 2004 en la que consta que la peticionaria tiene 21 años y el resultado del examen es positivo[2].

 

3.3. Fotocopia del carné de la E.P.S. SaludTotal que acredita que la peticionaria se afilió el 20 de agosto de 2004[3].

 

3.4. Fotocopia de controles prenatales de la accionante. Allí consta que para el 8 de octubre tenía 7.9 semanas de embarazo; para el 8 de noviembre 12.3 semanas y para el 24 de diciembre 18.9 semanas[4].

 

3.5. Declaración rendida por Justo Pinilla, Director Técnico de la empresa demandada.

 

Manifiesta el declarante que la peticionaria fue contratada por la Cooperativa Coopser para laborar en la empresa desde agosto de 2004 hasta noviembre del mismo año y que “no continuó el trabajo por desafiliación por parte Coopser a la E.P.S.”. Aclara que C.I. Inversiones F y G Ltda. no tuvo relación laboral con ella puesto que dicha empresa celebró un contrato con Coopser en virtud del cual ésta suministraba el personal de operarios para la empresa accionada.

 

Expresa que la peticionaria sí le informó sobre su estado de embarazo pero él le recomendó hablar con Martha González, de la Cooperativa. Niega que haya sido él quien le dio por terminado el contrato de trabajo y al respecto asegura que lo único que le manifestó a la operaria fue que se encontraba desafiliada de la E.P.S. y hasta tanto no solucionara esa situación con la Cooperativa Coopser no podría continuar laborando[5].

 

4. Decisiones judiciales

 

4.1. Mediante Sentencia del 26 de enero de 2005 el Juzgado 1 Civil Municipal de Facatativá denegó la tutela propuesta. Consideró que la tutela no procede en este caso toda vez que la demandada no está encargada de la prestación de un servicio público, no se ha afectado de manera grave y directa el interés público y tampoco la accionante se encuentra en estado de subordinación frente a aquélla puesto que entre la demandante y la empresa no existe ninguna relación laboral.

 

4.2. Impugnada la decisión correspondió conocer al Juzgado 1 Civil del Circuito de Facatativá, despacho que la confirmó mediante sentencia del 30 de marzo de 2005.

 

Manifestó no compartir las apreciaciones del a-quo respecto al análisis restringido que hizo sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares, pero adujo que la tutela no es procedente en este caso debido a que dentro del expediente no se pudo determinar con certeza qué vínculo existía entre la peticionaria y la demandada, pues ésta niega tener algún tipo de relación laboral con la accionante y señala que su directo patrono fue la Cooperativa Coopser con quien celebró un contrato para el suministro de personal. Por tal razón, expresó que será el juez laboral quien dirima esa situación.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Deber de integrar en debida forma el contradictorio en los procesos de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

Si bien la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, es necesario que el peticionario cumpla con unos presupuestos mínimos al momento de ejercer su acción, como señalar la autoridad infractora del orden constitucional, con el fin de que el juez de tutela le comunique sobre la iniciación del proceso y de esa manera le garantice su participación y le permita ejercer su derecho de defensa. No obstante, si el peticionario dirige su acción contra un sujeto determinado ello no puede atar al juez de conocimiento al momento de proferir el fallo y convertirse en excusa para denegar el amparo cuando del expediente se desprende que no era ese sino otro el infractor del ordenamiento constitucional.

 

Es deber del juez de tutela verificar si quien ha sido señalado por el peticionario como responsable de la violación en realidad lo es, cuestión que puede lograrse con una lectura atenta del escrito inicial, con la práctica de pruebas o con el análisis de las aportadas por el interesado. De forma tal que si de dichas diligencias se desprende que la autoridad infractora no es la señalada por el tutelante, sino otra, el juez está en la obligación de vincular a esta última con el fin de que los derechos obtengan una real y efectiva protección.

 

Sobre la obligatoriedad de la debida integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela como presupuesto para la protección del derecho fundamental al debido proceso, esta Sala de Revisión sostuvo:

 

 

“1.La oportuna realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso y lo es tanto en relación con las partes que intervienen en el proceso como respecto de los terceros a quienes les asista un interés legítimo en él. 

 

Esta relevancia de las notificaciones se potencia en el ámbito de los procesos de tutela dado que en ellos se debate el amparo constitucional de los derechos fundamentales, siendo, por lo tanto, prioritario que se configure debidamente el contradictorio y que se notifique a las partes y a los terceros con interés legítimo, las decisiones proferidas.

 

Respecto a  la autoridad o particular contra el que se dirija la acción, lo ordinario es que el actor la determine al ejercer la acción pero si no tiene claridad al respecto y en la demanda existen elementos de juicio que le permiten al juez de tutela determinar contra quién debe dirigirse, su deber es integrar el contradictorio contra la autoridad o particular que se infiera de tales elementos de juicio.  De lo contrario, puede suceder que a pesar de verificarse una efectiva vulneración de derechos fundamentales, no haya lugar a amparo constitucional alguno por no haberse vinculado al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración.  Y es claro que una situación de esta índole es contraria a la finalidad que el constituyente le imprimió a la acción de tutela”[6].

 

 

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en sostener que cuando el demandante no integra la causa pasiva en debida forma, es decir, con todas las entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y de esa manera permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir.

 

De allí que cuando tal vinculación no ha tenido lugar, de manera que no se le ha notificado a un tercero con interés legítimo sobre la iniciación de la tutela ni sobre las decisiones adoptadas en el curso de la misma, se constituye una irregularidad que atenta contra el derecho al debido proceso. Tal cuestión da lugar a declarar la nulidad de lo actuado con el fin de garantizar la transparencia del procedimiento.

 

En el presente caso la peticionaria dirigió su acción contra C.I. Inversiones F y G Ltda., pero tanto del escrito de tutela como de la declaración del Ingeniero Justo Pinilla y de la respuesta de la empresa pareciera que no medió entre las partes una relación laboral. Sin embargo, se infiere que tal relación sí existió con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopser o con COORRECURSOS, razón por la cual se hace necesario que esta entidad o entidades sean vinculadas al proceso de tutela con el fin de que se pronuncien sobre el problema jurídico planteado y se pueda verificar la existencia o no de la relación laboral con la peticionaria para, en esa medida, poder adoptar una decisión que proteja efectivamente los derechos de esta última. En otras oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre situaciones similares a la ahora planteada y en las cuales se ha verificado la vinculación de las empresas de servicios temporales[7].

 

Así las cosas, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se genera nulidad por la ausencia o defectuosa notificación o emplazamiento de quienes deben ser citados como parte, la cual a pesar de ser saneable no puede serlo en sede de revisión debido a que el proceso ya concluyó y no se está ante un perjuicio irremediable que haga imperioso tal proceder.

 

En esa medida habrá de decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido por el juez de primera instancia, y deberá, entonces, el funcionario judicial reiniciar el proceso y notificar tanto a C.I. Inversiones F y G Ltda. como a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopser y/o COORRECURSOS, con el fin de garantizarles su derecho de contradicción y defensa y proteger de manera efectiva, si hay lugar a ello, los derechos fundamentales de la peticionaria. Todo lo cual deberá hacerse de acuerdo con las reglas de procedimiento dispuestas en el Decreto 2591 de 1991.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la tutela de la referencia desde el auto admisorio de la misma proferido el 12 de enero de 2005 por el Juzgado 1 Civil Municipal de Facatativá.

 

Segundo.- ORDENAR al Juzgado 1 Civil Municipal de Facatativá que reinicie el proceso, previa notificación a todas las partes interesadas en el mismo, a C.I. Inversiones F y G Ltda., a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopser y/o COORRECURSOS, así como a todas aquellas entidades que en su criterio deban responder.

 

Tercero.- Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado 1 Civil Municipal de Facatativá con el fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Cuarto.- Una vez cumplido lo anterior, y si el fallo no fuere impugnado, o resuelta la impugnación, regrese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folio 1 del cuaderno de primera instancia.

[2] Folio 2 del cuaderno de primera instancia.

[3] Folio 3 del cuaderno de primera instancia.

[4] Folio 4 del cuaderno de primera instancia.

[5] Folios 16 a 18 del cuaderno de primera instancia.

[6] Auto del 3 de mayo de 2003.

[7] Pueden consultarse las sentencias T-862 del 26 de septiembre de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería) y T-404 del 15 de abril de 2005.