A160-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 160/05

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Publicación Registro Nacional del Elegibles para cargos de jueces

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 921

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C.,   nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora MARÍA VICTORIA RAMÍREZ GÓMEZ.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1- La señora MARÍA VICTORIA RAMÍREZ GÓMEZ, el día siete (7) de junio del año dos mil cinco (2005), mediante escrito dirigido a la Corte Suprema de Justicia, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, SALA ADMINISTRATIVA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

 

Dicho amparo lo solicitó con fundamento en que participó en el concurso para proveer el cargo se juez de la República, habiendo superado las pruebas pertinentes, razón por la cual fue incluida en el registro nacional de elegibles para el cargo de Juez Penal Municipal de Manizales publicado por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. En su debida oportunidad hizo la solicitud correspondiente para su nombramiento en alguno de los cargos de juez penal municipal, obteniendo respuestas negativas tanto del Tribunal Superior de Manizales, como del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, autoridades ésta que le informaron que todas las plazas habían sido ocupadas con personas trasladadas desde la Fiscalía General de la Nación, por el señor Fiscal General de la Nación, para laborar en el sistema acusatorio de investigación y juzgamiento, desconociendo así la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual contempla que el concurso de méritos es la única manera lícita de acceder al cargo de Juez de la República.

 

2- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), resolvió enviar el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, con fundamento en reiterada jurisprudencia de esa Corporación que consideró aplicable al caso, en razón a que lo que se cuestiona básicamente en el presente asunto es una decisión de carácter administrativo –no judicial- de la Fiscalía General de la Nación, que fue cumplida o acatada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y por el Tribunal Superior de Manizales. Argumentó, además que, teniendo en cuenta que la accionante vive en Manizales, ciudad en la que se reflejan los efectos de los pretendidos agravios; las autoridades eventualmente competentes para conocer acciones de tutela contra la Fiscalía General de la Nación serían el Tribunal Superior de Manizales, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, pero en razón a que la demandante cuestiona también las decisiones administrativas de las dos primeras Corporaciones nombradas, concluyó que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas.

 

3- Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, mediante auto de once (11) de julio de dos mil cinco (2005), se declaró incompetente para conocer de la presente acción de tutela, con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el Fiscal. (Resaltados de la Sala). Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Previamente, se precisa que en relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000 y en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con sus artículos 86, 150 y 152, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

2. La Sección Primera del Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le concede el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas presentadas contra el Decreto 1382 de 2000, adoptó las siguientes determinaciones:

 

 

Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.

 

 

3. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, observa que esta acción de tutela se encuentra dirigida contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Administrativa, por no haber dado cumplimiento a la resolución No. 33 de fecha 30 de marzo de 2005, que publicó el Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Jueces de la República y en el cual se encontraba el nombre de la aquí demandante,  doctora María Victoria Ramírez Gómez y contra la Fiscalía General de la Nación, en virtud de que las plazas para proveer el cargo de juez penal municipal en la ciudad de Manizales habían sido ocupadas con personas trasladadas desde la Fiscalía General de la Nación, por el señor Fiscal General de la Nación.

 

4. Por lo expuesto, aparece claro que esta acción se dirige contra autoridades públicas del orden nacional por actuaciones de carácter administrativo[1], lo cual indica que ha de darse aplicación al artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000 en cuanto en él se establece que de tales acciones de tutela por tratarse de autoridades públicas del orden nacional corresponde conocer a los respectivos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos, o Consejos Seccionales de la Judicatura.  Más, como en este caso la acción de tutela fue interpuesta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Administrativa, como también contra la Fiscalía General de la Nación[2], dada la naturaleza propia de esta acción que requiere trámite preferente y sumario por ministerio del artículo 86 de la Constitución Política, se dispondrá que se remita directamente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 160/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-921

 

Peticionario: MARIA VICTORIA RAMÍREZ GOMEZ

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Auto 127 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[2] Auto 057 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.