A161-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 161/05

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada constitucional frente a la  ley estatutaria de administración de justicia

 

Referencia: expediente D-5826

 

Recurso de súplica contra el auto de 13 de Julio de 2005 dictado por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

Demandante: Alvaro Edgar Hernández Conde

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Bogotá, D. C., nueve ( 9) de agosto de dos mil cinco (2005).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Alvaro Edgar Hernández Conde contra el auto dictado el 13 de Julio de 2005 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, por medio del cual rechazó la demanda en el proceso de la referencia. 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Alvaro Edgar Hernández Conde instauró demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 1º (parcial) del Decreto ley 1074 de 1999, por el cual se establece el régimen sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por la supuesta violación del Art. 29 de la Constitución Política.

 

El demandante sostiene que la expresión impugnada infringe los principios de legalidad y de tipicidad, que son fundamentales en cualquier proceso sancionatorio administrativo.

 

Indica que aquella establece una sanción pero no establece la conducta correspondiente, dejando a la Administración la potestad de aplicar aquella a las situaciones que estime que no tienen sanción explícita o a las que se creen con posterioridad.

 

Expresa que “la no determinación de una conducta reprochable afecta el principio de tipicidad, el cual hace parte de las garantías esenciales del derecho fundamental al debido proceso. La falta de tipicidad del precepto impugnado es evidente ya que en él no se describe ninguna conducta susceptible de reproche, solamente compone una sanción dejando la libertad al operador del derecho de imponerla a situaciones no previstas en el catálogo bajo la premisa de salvaguardar las normas que conforman el régimen cambiario”.

 

Agrega que el régimen cambiario muta con facilidad y es bastante disperso, por lo cual el aparte acusado  permite que el funcionario incurra en desviación de poder, en virtud de la aplicación de la sanción en él prevista a cualquier infracción, siempre y cuando esta última no esté contemplada antes en el mismo artículo.

 

2. Mediante auto dictado el 21 de Junio de 2005,  la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, inadmitió la demanda por no  cumplir ésta la exigencia contenida en el Num. 3 del Art. 2º del Decreto 2067 de 1991, en el sentido de expresar las razones por las cuales los preceptos constitucionales se estiman violados, concretamente por no cumplir los requisitos de especificidad y de certeza señalados en la jurisprudencia de esta corporación. 

 

Indica dicha providencia que la demanda no cumple el requisito de especificidad porque las aseveraciones contenidas en ella no señalan de qué manera la disposición acusada viola el Art. 29 superior y que “de hecho, el demandante no explica cómo el aparte acusado desconocería los principios de tipicidad y legalidad, ya que el literal objeto de la demanda de manera inequívoca remite al Régimen Cambiario sobre operaciones de competencia de la DIAN para efectos de determinar las conductas que pueden ser susceptibles de sanción”.

 

Así mismo, sobre el requisito de certeza en la formulación de los cargos, afirma que “(…) las razones que plantea el ciudadano no cumplen el anterior requisito, pues sus afirmaciones no se derivan del texto acusado, sino que podrían corresponder a la aplicación práctica de aquél. El literal demandado, si bien no describe detalladamente las conductas susceptibles de reproche, sí remite a las normas del Régimen Cambiario, por ende, no es cierto que las autoridades actúen arbitrariamente a la hora de imponer una sanción”.

 

En consecuencia, concedió al demandante el término de tres (3) días para que corrigiera aquella.

 

3. A través de escrito presentado el 28 de Junio de 2005, el demandante corrigió la demanda en la siguiente forma:

 

En relación con el cargo por violación del principio de tipicidad afirma:

 

 

“El literal aa) no describe detalladamente las conductas, las acciones, las omisiones, las órdenes o las prohibiciones en que debe incurrir el administrado para endilgarle o atribuirle responsabilidad y por ende hacerse acreedor a la multa de 10 salarios mínimos mensuales vigentes. Como se observa, al confrontar la norma demandada con la norma superior (Art. 29), se infiere que en la norma demandada no se describe taxativamente conducta (acción, omisión, orden o prohibición), actualizándose de esta manera la violación al debido proceso por no consagrar la conducta susceptible de reproche. Aquí se evidencia claramente la violación al principio de tipicidad.

 

“(…)

 

“La remisión que hace la norma es indeterminada, carece de precisión y claridad, toda vez que se remite a todas las normas que conforman el Régimen Cambiario sin establecer claramente con cuáles de esas normas de (sic) debe hacer la interpretación armónica. Debido a esta remisión indeterminada, es inconstitucional la norma demandada, significa que no tiene univocidad, necesaria para hacer en forma inequívoca, la adecuación típica de la conducta, por lo cual, resulta contrario al principio de tipicidad general de rango constitucional y, por esa vía a las garantías constitucionales que integran el debido proceso”.

 

 

De otro lado, respecto del cargo por vulneración del principio de legalidad expone que éste determina no sólo la existencia previa de la conducta y la sanción, sino que además la norma debe ser de carácter “legal legislativo” y que las disposiciones que integran el régimen cambiario son variadas y creadas en parte por la autoridad administrativa, particularmente por el Banco de la República o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de las cuales señala algunas, por lo que las infracciones previstas en las mismas no cumplen dicho principio.

 

4. Mediante auto proferido el 13 de Julio de 2005, la Magistrada Sustanciadora rechazó la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 6º del Decreto 2067 de 1991, por considerar que el defecto que originó su inadmisión no  había sido corregido.  

 

5. Por medio de escrito radicado el 21 de Julio de 2005, en la oportunidad legal, el demandante interpuso recurso de súplica contra esta última decisión, en el cual plantea que con el escrito de corrección se cumplió el requerimiento hecho en el auto que ordenó inadmitir la demanda.

 

Asevera, en relación con el cargo por violación del principio de tipicidad, que “en este primer cargo se cumple con los principios de especificidad y certeza, toda vez que se señala de manera diáfana cómo la disposición acusada desconoce el artículo 29 superior, además, queda claro que la proposición jurídica es real y existe, toda vez que el literal demandado no contiene la parte típica, es solamente una norma sancionatoria o norma en blanco”. Agrega que la magistrada sustanciadora reconoce en el auto de inadmisión de la demanda que el aparte acusado no describe las conductas susceptibles de reproche y que el mismo hace una remisión a las normas del régimen cambiario. Señala que dicha remisión normativa es amplia e indeterminada.

 

Acerca del cargo por desconocimiento del principio de legalidad, reitera los argumentos expuestos en el escrito de corrección de la demanda y manifiesta que la enumeración de algunas normas del régimen cambiario que hizo en el mismo escrito no implica contradicción con la afirmación de que el reenvío normativo es amplio e indeterminado, porque dicha enumeración no comprende todas las disposiciones de ese régimen.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. De conformidad con lo previsto en los Arts. 40 y 242 de la Constitución, cualquier ciudadano podrá instaurar las acciones públicas de inconstitucionalidad previstas en el Art. 241 ibídem, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.

 

2. El Art. 2º del Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos de las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad, los cuales constituyen las condiciones mínimas para que la Corte Constitucional pueda ejercer su función general de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, así:

 

 

i)                   El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

 

ii)                El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas;

 

iii)              Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

 

iv)              Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado;

 

v)                La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

 

 

3. En forma reiterada la Corte  Constitucional ha señalado que las razones por las cuales los preceptos constitucionales se estiman violados deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Concretamente en relación con los requisitos de certeza y especificidad ha expresado:

 

 

“Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[1] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[2] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[3].  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden” [4].

 

“De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[5]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[6] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[7].”[8]

 

 

4. El texto del artículo parcialmente demandado, en el cual se subraya el segmento acusado, es el siguiente:

 

 

DECRETO 1074 DE 1999

(junio 26)

 

por el cual se establece el Régimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial de las extraordinarias conferidas por el artículo 93 de la Ley 488 de 1998, y oída la Comisión de Representantes y Senadores de las Comisiones Económicas del Congreso de la República,

 

DECRETA:

 

(…)

 

ARTÍCULO 1o. El artículo 3o. del Decreto-ley 1092 de 1996 quedará así:

 

"Artículo 3o. Sanción. Las personas naturales o jurídicas y entidades que infrinjan el Régimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma:

 

"Declaración de cambio.

 

"a) Por no presentar la declaración de cambio, o el documento que haga sus veces, se impondrá una multa del uno por ciento (1%) del valor de cada operación no declarada, sin exceder de cien (100) salarios mínimos legales mensuales por cada operación no declarada;

 

"b) Por no exhibir cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija o no conservar la declaración de cambio, o el documento que haga sus veces, o los documentos que acrediten el monto, origen y destino de las divisas y demás condiciones de la operación, se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales;

 

"c) Por presentar extemporáneamente la declaración de cambio, o el documento que haga sus veces, se impondrá una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales por mes o fracción de mes de retardo, sin exceder de diez (10) salarios mínimos legales mensuales;

 

"d) Por presentar la declaración de cambio, o el documento que haga sus veces, con datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por cada operación.

 

No habrá infracción cambiaria cuando se trate de errores cuya aclaración o actualización en la declaración de cambio sea permitida por el Régimen Cambiario.

 

"Operaciones canalizables a través del mercado cambiario.

 

"e) Por no canalizar a través del mercado cambiario el valor de las operaciones obligatoriamente canalizadas definidas en el Régimen Cambiario y cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) del monto dejado de canalizar;

 

"f) Por canalizar a través del mercado cambiario un valor inferior al consignado en los documentos de aduana se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el consignado en los documentos de aduana.

 

No habrá infracción cambiaria en el evento de canalizarse valores inferiores a los consignados en la declaración aduanera de importación o de exportación si el investigado prueba que el valor de la obligación es el efectivamente canalizado.

 

"g) Por no canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada, se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

"Operaciones indebidamente canalizadas a través del mercado cambiario.

 

"h) Por canalizar a través del mercado cambiario como importaciones o exportaciones de bienes, o como financiación de éstas o aquéllas, montos que no se deriven de las mencionadas operaciones obligatoriamente canalizables, la multa será del doscientos por ciento (200%) del valor canalizado;

 

"i) Por canalizar a través del mercado cambiario un valor superior al consignado en los documentos de aduana, se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el consignado en los documentos de aduana;

 

"j) Por canalizar a través del mercado cambiario el valor consignado en los documentos de aduana cuando este valor sea superior al valor real de la operación, se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

"Depósito.

 

"k) Por no constituir el depósito ante el Banco de la República cuando a ello haya lugar, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del valor del depósito dejado de constituir, sin exceder de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales;

 

"l) Por constituir extemporáneamente el depósito ante el Banco de la República cuando a ello haya lugar, se impondrá una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales por mes o fracción de mes de retardo, sin exceder de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

 

"Cuentas de compensación.

 

"m) Por no vender en las condiciones establecidas por el Banco de la República o en las normas cambiarias, los saldos de una cuenta corriente de compensación cuando dicho Banco ordene cancelar su registro, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del valor del saldo de la cuenta al momento de emitirse la orden de cancelación;

 

"n) Por no presentar junto con el reporte de la cuenta corriente de compensación, cuando el Régimen Cambiario lo exija, la declaración de cambio correspondiente a las operaciones realizadas por conducto de una cuenta corriente de compensación y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por cada operación, sin exceder de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales;

 

"o) Por no exhibir cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija o no conservar la declaración de cambio, el documento que haga sus veces, o los documentos que acrediten el monto, origen y destino de las divisas y demás condiciones de la operación, se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales;

 

"p) Por no presentar ante el Banco de la República la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta corriente de compensación o cuenta corriente de compensación especial y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de cien (100) salarios mínimos legales mensuales;

 

"q) Por presentar extemporáneamente ante el Banco de la República la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta corriente de compensación o cuenta corriente de compensación especial y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por mes o fracción de mes de retardo sin exceder de cien (100) salarios mínimos legales mensuales;

 

"r) Por utilizar las cuentas corrientes de compensación especiales para operaciones diferentes a las autorizadas por el Régimen Cambiario, se impondrá una multa del veinte por ciento (20%) del valor de la operación respectiva, sin exceder de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

 

"Incumplimiento de obligaciones de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República.

 

"s) Cuando fuera de los casos previstos en los literales anteriores no se cumpla la obligación de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República las operaciones para las cuales el Régimen Cambiario lo exija, se impondrá una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación incumplida;

 

"t) Cuando fuera de los casos previstos en los literales anteriores se cumpla en forma extemporánea la obligación de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República las operaciones para las cuales el Régimen Cambiario lo exija, se impondrá una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales por mes o fracción de mes de retardo en cada operación, sin exceder de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación.

 

"Operaciones internas, tenencia, posesión y negociación de divisas.

 

"u) Por la compra, venta o transferencia no autorizada de divisas o de títulos representativos de las mismas dentro del país de manera profesional o con la utilización de medios de publicidad, se impondrá una multa del ciento por ciento del monto de la operación respectiva.

 

"v) Por la realización no autorizada de depósitos o de cualquier otra operación financiera en moneda extranjera dentro del país, se impondrá una multa del ciento por ciento del monto de la operación respectiva.

 

"w) Por el pago en moneda extranjera no autorizado de cualquier contrato o convenio entre residentes en el país, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto de la respectiva operación.

 

"Declaración de aduanas.

 

"x) Por no presentar la declaración de aduanas al ingresar o egresar del país dinero o títulos representativos de divisas en los términos previstos por el Régimen Cambiario, se impondrá una multa del treinta por ciento (30%) del valor no declarado.

 

La misma sanción se impondrá cuando el valor sea inferior al que efectivamente ingrese o egrese del país.

 

"y) Por presentar la declaración de aduanas con datos equivocados, incompletos, desfigurados o inconsistentes, al ingresar o egresar del país dinero o títulos representativos de divisas en los términos previstos por el Régimen Cambiario, se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por cada operación.

 

"Turistas extranjeros y operaciones con residentes en el país.

 

"z) En el caso de hoteles y agencias de turismo que reciban divisas de turistas con los que realicen transacciones en moneda extranjera, por no identificar plenamente a los turistas, se impondrá una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada caso u operación.

 

La misma sanción se impondrá por no conservar la información sobre los turistas extranjeros o no presentar la certificación de contador público o revisor fiscal en los términos ordenados por el Régimen Cambiario.

 

"Otras infracciones.

 

"aa) Por las demás infracciones no contempladas en los literales anteriores, derivadas de la violación de las normas que conforman el Régimen Cambiario y que se refieran a operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación.

 

"Parágrafo 1o. Cuando una misma actuación esté comprendida en dos o más literales de los enumerados en el presente artículo, se aplicará el que contemple la multa más alta.

 

"Parágrafo 2o. Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, comercial, penal, aduanera, fiscal o administrativa que de los hechos investigados pueda derivarse, debiéndose dar traslado de las pruebas pertinentes a las autoridades competentes en cada caso.

 

"Parágrafo 3o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-475-04 de 18 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

"Parágrafo 4o. En ningún caso la sanción propuesta en aplicación del régimen sancionatorio previsto en este artículo podrá ser inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

 

"Parágrafo 5o. Conforme al artículo 6o. de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, se presume que existe violación al Régimen Cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras, o cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor aduanero de las mismas. La sanción a imponer en estos casos será la que corresponda a la infracción cambiaria cometida, conforme a lo previsto en el presente artículo”.

 

 

La expresión demandada señala la sanción de multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación cambiaria, para las infracciones no contempladas en el mismo artículo y derivadas de las normas que conforman el régimen cambiario, en relación con operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

 

El demandante considera, en síntesis, que el segmento impugnado vulnera el principio del debido proceso consagrado en el Art. 29 superior, concretamente el principio de tipicidad, en cuanto, por ser indeterminada la remisión normativa al régimen cambiario, la conducta contraventora resulta también indeterminada, y el principio de legalidad, en su componente de la reserva legal, teniendo en cuenta que una parte de las disposiciones cambiarias son expedidas por autoridades administrativas y no por el legislador.

 

La Magistrada Sustanciadora inadmitió la demanda considerando que el contenido que el demandante atribuye al aparte impugnado no es cierto, pues este último sí describe las conductas infractoras mediante remisión al régimen cambiario, y que, además, los cargos no son concretos sino indeterminados o vagos.

 

La Sala observa que en el escrito de corrección de la demanda, conforme a la exposición de los antecedentes en esta providencia, el demandante se limita a  repetir los argumentos planteados en la demanda, lo cual significa que no corrigió los defectos señalados por la Magistrada Sustanciadora.

 

En consecuencia, la decisión de rechazo de la demanda es fundada y esta corporación confirmará el auto impugnado.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto dictado el 13 de Julio de 2005 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Alvaro Edgar Hernández Conde en el proceso de la referencia. 

 

Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. 

[2] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[3] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras.

[5] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados. 

[6] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.

[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[8] Sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C- 1256 de 2001 y C-1294 de 2001, entre otras.