A166-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 166/05

 

SOLICITUD DE ACLARACION FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración de la improcedencia

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Solicitud de aclaración extemporánea

 

 

Ref: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-695 de 2004. Expediente T-880809

 

Peticionario: Juan De la Rosa Grimaldos

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-, Humberto Sierra Porto y Alvaro Tafur Gálvis, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Mediante memorial del 5 de agosto de 2005, el señor Juan De la Rosa Grimaldos presentó ante la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, solicitud de aclaración de la Sentencia T-695 de 2004, por la cual dicha Sala revisó el fallo de tutela de instancia que resolvió el expediente T-880.809.

 

2. En su memorial, el peticionario manifiesta que el Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá interpretaron de manera errónea el fallo contenido en la Sentencia T-695 de 2004 de la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional porque declararon probada la excepción de prescripción de la acción de fuero sindical presentada en contra de la Resolución N° 1616 del 1° de Junio de 2000, por la cual se desvinculó a De la Rosa Grimaldos del cargo que ejercía en el INPEC.

 

3. El demandante asegura que la Sentencia T-695 de 2004 ordenó en el numeral segundo de la parte resolutiva, “[d]e conformidad con la justificación consignada en el aparte final de las consideraciones de esta providencia, ADVERTIR que los términos de caducidad de las acciones procedentes contra la Resolución 4698 de 2003 del INPEC deben contarse a partir de la fecha de notificación de esta providencia”, decisión que incluye no sólo las acciones contencioso administrativas procedentes contra la resolución por la cual se lo desvincula de su cargo, sino las acciones de fuero sindical que pudieran presentarse contra la misma.

 

4. Señala que las autoridades judiciales dieron una interpretación equivocada a la providencia de la Corte Constitucional porque, igualmente, consideraron que dicha sentencia únicamente hacía referencia a las acciones judiciales dirigidas contra la Resolución 4698 de 2003 del INPEC, que confirmó Resolución 1616 de 2000, por la cual se ordenó la desvinculación, sin reconocer que estos dos actos administrativos constituyen una unidad jurídica –pues el segundo es confirmado por el primero- y que fue respecto de esa unidad que la Corte Constitucional ordenó contabilizar los términos de prescripción a partir de la notificación de su providencia, para efectos de las acciones que contra ella pudieran promoverse.

 

5. El peticionario solicita  la Corte Constitucional que “aclare o informe” a las autoridades judiciales indicadas que la Sentencia T-695 de 2004 hizo referencia a los términos de prescripción de todas las acciones procedentes contra la Resolución N° 4698 de 2004 del INPEC, y que esto incluye la acción de fuero sindical.

 

6. Finalmente, el peticionario manifiesta que aunque es consciente de que las decisiones judiciales que considera equivocadas pueden ser objeto de una acción de tutela por violación al debido proceso, acude a la Corte Constitucional para denunciar el desacato en que incurrieron los jueces laborales.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, las sentencias proferidas por la Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela (Art. 241-9, C.P.) no son susceptibles de aclaración[1].

 

Lo anterior por cuanto que, como lo ha dicho la propia Corte, una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando el contenido de dicha decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pilares fundamentales del ejercicio del derecho al debido proceso.

 

En este sentido se pronunció la Corte al declarar inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las Sentencias de constitucionalidad que profiriera en ejercicio de su función de control de la leyes. Al respecto señaló la Corte:

 

 

"… la posibilidad de aclarar  "los alcances de su fallo ",   no sólo  atenta contra la cosa juzgada,  sino que es contraria a la  seguridad jurídica,  uno de los fines fundamentales del derecho.

 

Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte.

 

Sin que sobre advertir que si  la ley, según la  ficción universalmente aceptada,  es conocida por todos,  con mayor  razón hay lugar a presumir que los jueces,  generalmente  graduados en Derecho,  tienen la suficiente formación jurídica  para leer y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica porque la norma comentada,  a más de ser inexequible, es inútil". (Sentencia C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía)

 

 

Y en uno de sus fallos posteriores, la Sala manifestó:

 

 

La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[2] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación. (Auto 058 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett)

 

 

Adicionalmente, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 estipula que contra de las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

Con todo, la jurisprudencia constitucional reciente acepta que, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio, pueden presentarse solicitudes de aclaración de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[3].

 

Sobre este particular, la Sala Primera de Revisión sostuvo:

 

 

La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que “(…) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (artículo 309 Código de Procedimiento Civil.[4] Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias. (Auto 147 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería)

 

 

En el caso particular, la Sentencia T-695 de 2004 fue proferida el 22 de julio de 2004 y devuelta al juez de primera instancia el 6 de septiembre de 2004, casi un año antes de la fecha de presentación de esta solicitud de aclaración. Por ello, dado que los términos de presentación de la misma están por fuera del término de ejecutoria de la providencia, aquella resulta extemporánea.

 

En consecuencia de lo anterior, la solicitud de la referencia no puede ser tenida en cuenta y así se hará saber en la parte resolutiva de este fallo.

 

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

NO ACCEDER a la petición de aclaración de la Sentencia T-695 de 2004, presentada por el señor Juan De la Rosa Grimaldos.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto pueden consultarse los Autos 053/97 y 019/98.

[2] Cfr. Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 135 de 2000.

[3] Auto 075/99, M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[4] Así, auto A075 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).