A167-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 167/05

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional para garantizar derechos fundamentales

 

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Carácter jurídico y composición directiva/FIDUCIARIA LA PREVISORA-Naturaleza jurídica

 

SECTOR DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Integración

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Conocimiento por juez del circuito o con categoría de tales

 

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 919

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado diecisiete (17) Penal Municipal de Bogotá en la tutela promovida por los ciudadanos José Leonardo Bueno Rojas y Ana Maria Ramírez de Bueno contra el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado diecisiete (17) Penal Municipal de Bogotá, en la tutela promovida por los ciudadanos José Leonardo Bueno Rojas y Ana Maria Ramírez de Bueno contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.- Los ciudadanos José Leonardo Bueno Rojas y Ana Maria Ramírez de Bueno, interpusieron acción de tutela el veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), ante el Juez Civil del Circuito (reparto) de Bogotá contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Consideran los demandantes que dicha entidad violó sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la igualdad.

 

2.- Mediante auto del tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005), el Juzgado veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogota resolvió rechazar la solicitud de tutela presentada por los accionantes y enviar la actuación surtida a los Juzgados Penales Municipales. Consideró para ello que: “En el caso que nos ocupa, la acción de tutela promovida lo es únicamente contra la señora ALEXANDRA VILLORA CARDENAS, COORDINADORA REGIONAL DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN, entidad del orden DISTRITAL. Así se desprende de los hechos de la tutela y el derecho de petición a ella presentado, aún cuando las Resoluciones atacadas son expedidas por el “Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá D.C., y la Coordinadora Regional Atrás mencionada.”

 

Lo anterior significa que siendo la parte ACCIONADA  una entidad del orden Distrital el conocimiento y/o competencia radica en los Jueces Municipales y no ante este despacho que tiene la categoría de Juez del Circuito. (fl. 34).

 

3.- El Juzgado diecisiete (17) Penal Municipal de Bogota, mediante providencia del diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), se declaró incompetente para dar trámite a la acción de tutela de la referencia en consideración a lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, los Jueces del Circuito, o con categorías de tales, deberán conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.” 

 

Consideró que, dado que la acción de tutela fue interpuesta contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es: “Una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica y cuyo Consejo Directivo está integrado (sic) el señor (a) Ministro (a) de Educación Nacional o su Viceministro (a), un Representante del Ministro (a) de Hacienda y Crédito Público, un Representante del Ministro (a) de Protección Social y dos representantes del magisterio y un Representante de la Entidad Fiduciaria se ha de concluir, no obstante, que la Regional Bogotá D.C. tiene Jurisdicción en el Distrito Capital (L.115/94) Art. 180: Ley de Educación, L91/89 Art. 9, D.1775790), que el Fondo Nacional del Magisterio es una entidad descentralizada del orden Nacional, independiente de la jurisdicción de cada regional(…).” El encargado de conocer del trámite de esta acción es el Juzgado veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta las disposiciones del decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 1º-, razón por la cual resolvió remitir nuevamente el proceso de tutela a dicho despacho.

 

Recibida la comunicación del Auto emitido por el juez penal municipal, el Juez veintitrés (23) Civil del Circuito, en respuesta al mismo, expuso que el Juzgado diecisiete (17) Penal Municipal de Bogotá, no tenía las facultades para declararse impedido ni generar un conflicto de competencia a su superior jerárquico. Por tal razón, ordenó remitirle el expediente nuevamente al mismo juzgado.

 

El Juez diecisiete (17) Penal Municipal, avocando nuevamente el conocimiento del amparo de tutela, mediante Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), consideró la procedencia del conflicto negativo de competencias suscitado entre dichos juzgados. Por este motivo, resolvió regresar el expediente al Juzgado veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá D.C. para que éste lo remitiera a la autoridad judicial competente en atención a la normatividad colombiana. Con ocasión al silencio manifestado por el citado juzgado, el Juez diecisiete (17) Penal Municipal ordenó enviar el expediente a ésta Corporación para que sea la misma la que resuelva el suscitado conflicto.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.- El criterio funcional y orgánico, mediante el cual se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reserva a esta Corporación el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

 

Así mismo, esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, como jueces de tutela, deben ser resueltos por su superior jerárquico común, si este existe.

 

2.- Atendiendo entonces lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y al criterio funcional de la jurisdicción constitucional, en el presente conflicto de competencia el superior jerárquico común del Juzgado veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado diecisiete (17) Penal Municipal de Bogotá es la Corte Suprema de Justicia, y es ésta quien en principio debería conocer del presente conflicto.

 

3.-No obstante, la resolución de los conflictos de competencia debe atender los principios básicos que orienten la protección de los derechos fundamentales como uno de los objetivos principales de la Constitución Política. Es así que, de manera excepcional y en atención a los principios de celeridad del procedimiento de tutela, acceso efectivo a la administración de justicia y eficacia de los derechos fundamentales, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre los mismos.

 

4.- Esta tesis, según la cual la Corte asume el conocimiento y resolución de conflictos de competencia, a pesar de que se determina como competente para el asunto a otra autoridad, tiene como fundamento en los principios de celeridad y en el carácter sumario en el procedimiento de tutela, al igual que en el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia. Ha dicho al respecto esta Sala:

 

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (Art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[1] (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

 

5.- El decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, prescribe que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. (art. 1º, num.1º). En el caso bajo estudio, la entidad demandada es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ambos Jueces sostienen tesis hermenéuticas diversas. Con el objeto de determinar, el Juez competente para conocer este caso, será necesario estudiar el carácter jurídico otorgado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la ley 91 de 1989, mediante el cual fue creada la institución.

 

6.- La ley 91 de 1989, “por el cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” señala en su artículo tercero el carácter jurídico de la entidad así: “Como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.

 

El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.”

 

7.-Asimismo, el articulo 6 de la Ley 91 de 1989, hace alusión a la composición del órgano directivo del ente demandado denominado Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales integrado por el Ministro de Educación Nacional o el Viceministro, quien lo preside, El Ministerio de Hacienda y Crédito público o su delegado, el Ministro de Trabajo y seguridad Social o su delegado, dos representantes del magisterio, designados por la organización gremial nacional que agrupe el mayor número de asociaciones docentes y, por último, el Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate con voz pero sin voto.

 

8.- De las normas transcritas, es posible inferir válidamente que la ley 91 de 1989 otorgó al Fondo el carácter de cuenta nacional cuyos recursos serán administrados por la entidad fiduciaria conforme al contrato suscrito entre Fiduciaria la Previsora S.A. y la Nación, delegada esta última en el Ministerio de educación Nacional en el año de mil novecientos noventa (1990).

 

9.- Por lo anterior y con el objeto de determinar la competencia en el conflicto de la referencia, es importante hacer alusión a la naturaleza jurídica de la Fiduciaria la Previsora S.A., para lo cual podemos determinar que dicha entidad es una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, autorizada por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

 

De acuerdo a lo estipulado en las cláusulas de la escritura pública No. ochenta y tres (83) de mil novecientos noventa (1990), documento en el que se determinan las obligaciones fiduciarias, se puede resaltar lo siguiente: “Obligaciones Fiduciarias: 4. Cancelar de los recursos dados en fiducia, únicamente el valor de las prestaciones que conforme a la Ley 91/89, y sus decretos reglamentarios deba cancelar el Fondo al personal docente nacional y nacionalizado afiliado, previa determinación de la destinación, prioridad y disponibilidad de los recursos del Fondo para tal efecto, por parte del Consejo Directivo. De todas maneras los pagos se harán en forma descentralizada.(...) 7. Constituir para el Fondo la base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba tener el Fondo. Que además pueda ser utilizable para consolidar la nomina y preparar el presupuesto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

De igual manera, el documento anteriormente mencionado fue modificado por la escritura pública No. 0254 de 2000, por la cual se muda la cláusula quinta del contrato de fiducia mercantil, quedando así: "La Fiduciaria La Previsora S.A., con cargo a los recursos dados en fiducia cancelará las obligaciones resultantes de fallos en procesos judiciales proferidos contra la nación o contra las entidades territoriales cuya fuente de obligación sean las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.”

 

10.- Cabe anotar, que en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998: “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, se definieron los organismos que hacen parte del Sector descentralizado por servicios del orden nacional:

 

 

Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

1. Del Sector Central:

 

(...)

 

2. Del Sector descentralizado por servicios:

 

a) Los establecimientos públicos;

 

b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;

 

c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

 

d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

 

e) Los institutos científicos y tecnológicos;

 

f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

 

g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

(...)

 

 

11.- Analizado lo anterior, se logra constatar que la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, es la de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.

 

12.- El Decreto 1382 de 2000, prescribe que corresponde a los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del orden nacional, teniendo en cuenta que el Fondo es sólo una cuenta de la Nación y que no ostenta la calidad de ente descentralizado, más quien administra sus dineros y procede al pago de las obligaciones de dicho fondo sí lo es. Se sigue entonces, que son competentes para conocer de las acciones de tutela que estén dirigidas contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de vulneración que motivó la interposición de la acción constitucional.

 

13.- En conclusión, la normatividad que define el carácter jurídico del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a los Jueces del Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean interpuestas contra esta entidad.

 

Por lo tanto y en virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por los ciudadanos José Leonardo Bueno Rojas y Ana Maria Ramírez de Bueno, al Juzgado veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogota, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 167/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-919

 

Peticionario: JOSE LEONARDO BUENO ROJAS Y OTROS

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela.