A169-05


RESUELVE:

Auto 169/05

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Alcance

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Negado porque expresiones demandadas se encuentran en una disposición de carácter transitorio

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 14 de julio de 2005 mediante el cual se rechazó la demanda contra el artículo 38 (parcial) de la Ley 715 de 2001. Expediente D-5850

 

Actor: Luis Alberto Jiménez Polanco

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Jiménez Polanco, contra el auto del 14 de julio de dos mil cinco (2005), dictado por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.  En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Alberto Jiménez Polanco solicitó a esta Corporación que se declare la inexequibilidad de las expresiones “de manera provisional”, contenidas en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 Y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, pues estima que con dichas expresiones se vulnera el Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 13, 25, 58 y 84 de la Constitución Política en tanto se desconocieron los derechos adquiridos de los docentes a los que se les aplica.

 

2.   El proceso en mención fue repartido al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quien mediante auto del 14 de julio de 2005 rechazó la demanda interpuesta contra las expresiones “de manera provisional”, contenidas el artículo 38 de la Ley 715 de 2001.

 

El motivo que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda consistió en que dado que los cargos esgrimidos por el demandante contra las expresiones “de manera provisional”, contenidas en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, ya fueron estudiados por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 709 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis en la que esta Corporación decidió declarase inhibida para fallar, por cuanto las expresiones “de manera provisional” acusadas, se encuentran contenidas en una norma de carácter transitorio, que debía cumplirse en relación con el año lectivo  2002 y que la situación específica de los docentes a los que las expresiones acusadas se aplicaban en relación con la vinculación provisional a que se alude en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, fue regulada posteriormente por el Decreto Ley 1278 de 2002, las mismas han dejado de surtir efectos jurídicos y en tal medida se presenta la carencia actual de objeto.

 

3.  Dentro de término legal, el ciudadano Jiménez Polanco interpuso recurso de súplica contra el auto del 28 de febrero de 2005, en el que expone entre otras consideraciones, la siguientes:

 

 

“2.3. CONTRADICCIÓN PUNTUAL DE LOS FUNDAMENTOS DE LA     PROVIDENCIA.

 

2.3.1. “... las expresiones acusadas han dejado de surtir efectos jurídicos”

 

2.3.1.1. Las aplicación (sic) de expresiones “de manera provisional”, contenidas en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, al disponer la vinculación en provisionalidad de los docentes que antes de la vigencia de la ley estaban vinculados, implica que se les aplicará el Decreto Ley 1278 de 2002 y no el Decreto Ley 2277 de 1979 que es la norma legal vigente para la época de la vinculación de los docentes. Por esta razón las expresiones acusadas sí están produciendo efectos jurídicos, los cuales resultan contrarios a la Carta Política, según se ha sustentado en la demanda.

 

2.3.1.2. A los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, es decir: Hasta el 31 de diciembre de 2001, se les debe aplicar el régimen contenido en el Decreto Ley 2277 de 1979, disposición legal que no incluye los nombramientos en provisionalidad sino en propiedad.

 

2.3.1.3. Si a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 2001 se les aplicó el régimen contenido en el Decreto Ley 1278 de 2002, mediante el nombramiento en provisionalidad, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 en armonía con el parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, las expresiones acusadas están en este momento produciendo efectos jurídicos, pues a esos docentes se les cambió el régimen aplicable el cual produce unas consecuencias jurídicas diferentes y negativas para ellos.

 

2.3.1.4. Las expresiones acusadas disponen el nombramiento en provisionalidad de los docentes que venían siendo contratados por las entidades territoriales antes de su vigencia, con lo cual les impone un requisito no previsto en la Carta Política ni en la Ley, consistente en superar un periodo de prueba, el cual es una consecuencia del nombramiento en provisionalidad que se crea, no sólo hacia el futuro sino para quienes fueron contratados, nombrados o vinculados antes de la vigencia de la norma acusada. Las disposiciones legales vigentes cuando fueron vinculados no incluían la provisionalidad ni el período de prueba para los docentes, quienes poseen un régimen especial en materia profesional, según lo establecido en el artículo 3º  del Decreto 2277 de 1979.

 

2.3.1.5. La provisionalidad y el período de prueba antes de la vigencia de la norma acusada existían respecto de la carrera administrativa, según El Decreto Ley 2400 de 1968, el Decreto 1950 de 1973, la Ley 443 de 1.998 y el Decreto 1572 de 1998. No existía norma especial que consagrara la provisionalidad y el período de prueba para docentes estatales.

­

2.3.2. “... las expresiones acusadas se encuentran contenidas en una norma de carácter transitorio...”

 

2.3.2.1. El carácter transitorio de la norma legal en la cual se encuentran las expresiones acusadas, por sí mismo, no niega que aquellas estén produciendo efectos jurídicos en la actualidad, los cuales pueden ser contrarios a la Carta Política, según se ha sustentado en la demanda.

 

2.3.2.2. El carácter transitorio de esa norma, no es obstáculo para que los efectos jurídicos se prolonguen en el tiempo, como en efecto ocurre en este momento con los docentes a quienes se les nombra en provisionalidad, en aplicación de la norma acusada en armonía con el parágrafo del artículo 13 del decreto Ley 1278 de 2002, lo que implica cambiarles el régimen legal que les correspondía, cambio que está presente en el ordenamiento jurídico, mientras no sean retiradas de aquél las expresiones acusadas contenidas en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 y en el parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002.

 

2.3.3. “... el mandato legal al que ellas aluden debía cumplirse en relación con el año lectivo 2002...”

 

De la fecha del cumplimiento del mandato legal no se deriva necesariamente que los efectos jurídicos no puedan prolongarse más allá de tal término. En este caso se ha dispuesto nombrar "de manera provisional" a los docentes que estaban vinculados antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001. Esta forma de vinculación es extraña a las normas legales vigentes en el momento en el cual fueron vinculados, implica unas condiciones laborales menos favorables, implica un cambio de régimen legal de vinculación y de carrera. Implica eliminar sin indemnización y sin justificación fáctica, legal o constitucional, los derechos adquiridos de conformidad con el Decreto Ley 2277 de 1979.

 

2.3.4. “... la situación específica de los docentes a los que las expresiones acusadas se "aplicaban en relación con la vinculación provisional a que se alude en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 fue regulada por una norma posterior, a saber, el Decreto Ley 1278 de 2002...”

 

2.3.4.1. No es cierto que “... la situación específica de los docentes a los que las expresiones acusadas se aplicaban en relación con la vinculación provisional a que se alude en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 ...”.  No es cierto porque las expresiones acusadas son las que determinan por primera vez que los docentes en referencia sean vinculados "de manera provisional", forma de vinculación que determina el régimen aplicable, es decir: LO REGULA, en el sentido sustantivo. El artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 en este caso lo que hace es lo siguiente:

 

2.3.4.1.1. Define en qué consisten los nombramientos provisionales.

 

2.3.4.1.2. Precisa la duración de los mismos y las condiciones para suplirlos.

2.3.4.1.3. En el parágrafo del artículo 13 el Decreto Ley 1278 de 2002 precisa que los docentes a los cuales hace referencia serán nombrados en provisionalidad “de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, norma que dispone que se les aplicará el nuevo régimen.

 

2.3.4.1.4. De lo anterior se deduce que el artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 respecto del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 cumple una función reglamentaria, pues el parágrafo del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 ya había determinado que “el régimen de carrera de los nuevos docentes y directivos docentes que se vinculen. de manera provisional o definitiva, a partir de la vigencia de la presente Ley, será el que se expida de conformidad con el artículo 111”.

 

2.3.4.2. En aras de la discusión, admítase que una norma posterior, como es el Decreto Ley 1278 de 2002 haya regulado “... la situación específica de los docentes a los que las expresiones acusadas se aplicaban en relación con la vinculación provisional a que se alude en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 ...”., la vulneración de la Carta Política se mantiene ya que el estado social de derecho vigente en el momento de los hechos no se aplica sino que se permite la aplicación retroactiva de normas legales, con poder para conculcar derechos adquiridos. La regulación de unos hechos de carácter laboral y administrativo por parte de una norma con claros efectos retroactivos no corresponde al ordenamiento jurídico colombiano.

 

2.3.5. “Es decir que no solamente el contenido normativo de las expresiones acusadas contenidas en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 se ha agotado, por haberse realizado los mandatos en ella contenidos - a saber, la posible vinculación en provisionalidad por el año 2002 de determinados docentes-, sino que no es posible afirmar que las mismas sigan surtiendo algún tipo de efecto jurídico pues la situación concreta de los docentes a los que ellas se refirieron fue regulada por una norma posterior, a saber, el artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002...”

 

2.3.5.1. En los capítulos que anteceden se expuso las razones por las cuales no es cierta la supuesta carencia de objeto y que tampoco es cierto que las expresiones acusadas hayan dejado de tener efectos jurídicos.

 

2.3.5.2. La realización de los mandatos contenidos en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, en armonía con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, no implica NECESARIAMENTE el agotamiento de los efectos jurídicos puesto que lo que en verdad se ordenó fue cambiarles el régimen legal de vinculación y de carrera, ya que la provisionalidad es una forma de vinculación que hasta entonces no existía para la carrera docente regida por el decreto Ley 2277 de 1979.

 

2.3.5.3. En consecuencia, la realización de aquellos mandatos, por sí mismo no determina la eliminación de los efectos jurídicos posteriores a su ejecución, pues el mandato cumplido vulnera los derechos adquiridos lícitamente por los docentes que estaban vinculados antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001.

 

2.4. CONCLUSIÓN

 

Con todo respeto, podría constituir una falacia jurídica derivar una supuesta carencia de objeto del carácter transitoria del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, pues ello sería tanto como declarar en general que toda norma transitoria tiene efectos que no se pueden prolongar en el tiempo, con lo cual se desconocería la imperatividad de la ley que es independiente del tiempo, una vez ella entra en vigor.”

 

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1- Competencia.

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el artículo 6°, inciso 2°, del Decreto 2067 de 1991.

 

2- El problema jurídico planteado

 

La Corte debe examinar si asiste razón al actor en relación  con la solicitud  de revocar el auto del 14 de julio del año en curso proferido por el Magistrado sustanciador dentro del proceso de la referencia  mediante el cual decidió rechazar la demanda interpuesta en contra de las expresiones “de manera provisional”, contenidas en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 Y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, pues en su criterio no son valederos los argumentos en el sentido de que por ser una norma de carácter transitorio, que debió cumplirse en el año 2002 y que fue sustituida por el Decreto Ley 1278 de 2002 no esté produciendo efectos jurídicos que lleven a afirmar que hay carencia actual de objeto.

 

3. Consideraciones

 

3.1  Esta Corporación de manera reiterada[1] ha expresado que para poder adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se requiere que la misma continúe produciendo efectos jurídicos, pues de lo contrario, la Corte además de carecer de objeto material sobre el cual pronunciarse, desbordaría la competencia que le ha sido atribuida en tanto  estaría ordenando excluir o permitiendo surtir efectos a una disposición que el legislador dentro de su competencia constitucional de derogación, ha decidido extraer del ordenamiento jurídico.

 

En efecto, el ejercicio de las funciones asignadas a la Corte, presupone que además de la existencia de una demanda ciudadana que cumpla con los requisitos exigidos en la ley, las disposiciones acusadas hagan parte del ordenamiento jurídico vigente o que se encuentren produciendo efectos jurídicos, al momento en que la Corte profiera su decisión.

 

La ausencia de cualquiera de las condiciones anteriormente mencionadas, supone una carencia de competencia de la Corte para proferir una decisión y en tales casos ésta debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.2. Esta Corporación en la Sentencia C-709 del seis (6) de julio del año dos mil cinco (2005), Expediente D-5528, al analizar una demanda presentada por el aquí demandante contra las expresiones “de manera provisional”, contenida en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, concluyó:

 

 

 “4. Inhibición por carencia actual de objeto

 

Ahora bien,  cabe precisar que realizado el análisis que corresponde a esta etapa procesal la Corte constata  que en relación con las expresiones acusadas  se  presenta  una situación que  impide a la Corporación proferir pronunciamiento de fondo por cuanto,  como pasa  a explicarse,  las expresiones acusadas han dejado de surtir efectos jurídicos.

 

4.1 Sobre este punto cabe recordar que esta Corporación ha señalado,  de manera reiterada[2] que no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de disposiciones que han sido derogadas y no continúan produciendo efectos jurídicos, como tampoco cuando se trata de disposiciones cuyo contenido normativo se ha agotado, por haberse realizado los mandatos en ellas contenidos y haber éstas perdido su vigencia. En tales eventos ha dicho la Corporación que la decisión carecería  de objeto.

 

Al respecto ha expresado la Corte: (..)

 

4.2 Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que  i)  las expresiones acusadas se encuentran contenidas en una norma   de carácter transitorio  ii) el mandato legal  a que ellas aluden debía cumplirse en relación con el año lectivo 2002 iii) la situación  específica de los docentes a los que las expresiones  acusadas se aplicaban en relación con la vinculación provisional a que se alude en el artículo 38  de la Ley 715 de 2001  fue  regulada por una norma posterior, a saber,  el Decreto Ley 1278 de 2002.

 

4.2.1  El carácter transitorio de la norma en que se contienen las expresiones acusadas

 

La Corte constata en efecto que el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”   -donde se contienen las expresiones acusadas[3]-,  hace parte del capitulo VI sobre

“Disposiciones transitorias en educación” del  T i t u l o  II sobre  el “Sector Educación” de la  referida Ley 715 de 2001. Es pues  claramente una norma transitoria.

4.2.2. El mandato legal  a que aluden las expresiones acusadas debía cumplirse en relación con el año lectivo 2002

 

Como se desprende de los incisos  cuarto, quinto y sexto  del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 donde se contienen las expresiones acusadas el mandato legal de vincular de manera provisional  a los docentes a que en ellos se alude  está circunscrito al año 2002.

 

Así, en dichos incisos  se señala lo siguiente:

 

“Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el año 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, serán vinculados de manera provisional durante el año lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deberán, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a más tardar el 1° de febrero de 2002.

 

Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por órdenes de prestación de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1° de noviembre de 2000, demostrando solución de continuidad durante ese período, y que cumplan los requisitos del cargo, serán vinculados de manera provisional durante el año 2002.

 

Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, serán vinculados durante el año 2002 de manera provisional, previa identificación y verificación de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganización del sector educativo o de la entidad territorial.” (subrayas fuera de texto).

 

4.2.3 La situación  específica de los docentes a los que las expresiones  acusadas se aplicaban en relación con la vinculación provisional para el año 2002  a que se alude en el artículo 38  de la Ley 715 de 2001  fue  regulada por una norma posterior, a saber, el Decreto Ley 1278 de 2002.

 

La Corte advierte, así mismo, que con posterioridad a la expedición de la Ley 715 de 2001 el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la misma Ley 715 de 2001, expidió  el Decreto-Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”  en cuyo artículo 13  se reguló de manera específica la situación  de los docentes vinculados en provisionalidad  en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001.

 

En efecto en dicho artículo se señaló lo siguiente:

 

Artículo 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguiente casos:

 

a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo;

b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso.

 

Parágrafo. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001.

 

Para ser vinculados en propiedad. y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.”[4]

 

Es decir que  no solamente el contenido normativo de las expresiones acusadas   contenidas en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 se ha agotado, por haberse realizado los mandatos en ella contenidos  -a saber, la posible vinculación en provisionalidad por el año 2002 de determinados docentes-, sino que  no es posible afirmar  que las mismas sigan surtiendo algún tipo de efecto jurídico  pues la situación concreta  de los docentes a los que ellas se refirieron fue regulada por una norma posterior, a saber, el artículo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002.

 

Así las cosas es claro que al no poderse predicar efectos jurídicos actuales  de las expresiones acusadas contenidas en el referido artículo 38 de la Ley 715 de 2001 la Corte se encuentra en la imposibilidad de emitir una decisión de fondo sobre la constitucionalidad de las mismas  pues su pronunciamiento carece actualmente de objeto.

 

En consecuencia la Corte se inhibirá para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra de las expresiones de manera provisional” contenidas en los incisos  cuarto, quinto y sexto  del artículo 38 de la Ley 715 de 2001  y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E:

 

INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra de las expresiones de manera provisional” contenidas en los incisos  cuarto, quinto y sexto del artículo 38 de la Ley 715 de 2001“por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, por carencia actual de objeto.”

 

 

Esta Sala, examinado el texto de la demanda  presentada, constata que asistió razón al Magistrado sustanciador cuando rechazó la demanda impetrada contra las expresiones “de manera provisional”, contenidas el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 Y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, pues como lo manifestó la Corte de manera clara y suficiente en la Sentencia C- 709 de 2005, cuando resolvió inhibirse de fallar sobre una demanda contra la misma norma acusada (expediente D-5528), las expresiones demandas se encuentran contenidas en una disposición de carácter transitorio, que debía cumplirse en relación con el año lectivo  2002 y la situación específica de los docentes “vinculados provisionalmente” a los que se aplicaba el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, fue regulada posteriormente por el Decreto Ley 1278 de 2002, dejado así las expresiones “de manera provisional”, de surtir efectos jurídicos y en tal medida se presenta la carencia actual de objeto. Tales consideraciones  son aplicables plenamente en el presente caso.

 

En mérito de lo expuesto la sala Plena de la Corporación en ejercicio de sus competencias

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia la decisión contenida en el auto del catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), por la cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Luis Alberto Jiménez Polanco contra las expresiones “de manera provisional”, contenidas en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 Y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver entre otras las Sentencias C-575/04 M.P. Jaime Araujo Rentería y C-329 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[2] Al respecto ver, entre otras las sentencias  C- 350/94 y C-685/96  M.P. Alejandro Martínez Caballero,  C-583/95 C-1644/00 M.P. José Gregorio Hernández,   C-074/04 y C-757/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-1373/00 y C-823/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[3] Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.

Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo.

A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.

Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el año 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, serán vinculados de manera provisional durante el año lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deberán, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a más tardar el 1° de febrero de 2002.

Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por órdenes de prestación de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1° de noviembre de 2000, demostrando solución de continuidad durante ese período, y que cumplan los requisitos del cargo, serán vinculados de manera provisional durante el año 2002.

Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, serán vinculados durante el año 2002 de manera provisional, previa identificación y verificación de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganización del sector educativo o de la entidad territorial.

Parágrafo 1°. Para los efectos del presente artículo los servidores públicos que realicen funciones de celaduría y aseo se consideran funcionarios administrativos.

Parágrafo 2°. Para los efectos de la presente ley se entiende por orden de prestación de servicios toda relación contractual directa entre un departamento o municipio y un docente o administrativo para la prestación de servicios de enseñanza o administrativos en una institución educativa oficial, por un término no inferior a cuatro meses, con dedicación de tiempo completo, exceptuando los que se nombran o contratan para reemplazar docentes, directivos docentes o administrativos en licencia, horas cátedra y otra modalidad que no implique vinculación de tiempo completo.

 

[4] Cabe señalar que en relación con dicho artículo la Corte se pronunció en la Sentencia    C-1169 de 2004  M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia donde  se examinó el régimen de vinculación de docentes anterior a la expedición de la Ley 715 de 2001 y el alcance dado por la jurisprudencia a los derechos de  los docentes  vinculados al escalafón docente frente a  un cargo similar al que se propuso por el actor en el presente proceso. Concretamente respecto de la acusación contra algunos apartes del artículo 13 aludido  la Corte señaló:

 

“Los argumentos esgrimidos para declarar la constitucionalidad del artículo 2° del Decreto-Ley 1278 de 2002, son suficientes para reiterar dicha decisión en relación con los preceptos legales demandados del artículo 13 del citado Decreto.

En primer lugar, a diferencia de lo expuesto por el demandante, es claro que no se adquieren los derechos de la carrera docente previstos en el Decreto 2277 de 1979, por haber estado inscrito en el Escalafón Nacional Docente, pues dicho sistema de clasificación -según se vio- se aplica indistintamente para los educadores del sector oficial y no oficial.

 

En segundo término, para el ingreso a la carrera administrativa docente no sólo se exigía la inscripción en el Escalafón Nacional, sino también superar las etapas del concurso de méritos, lograr el nombramiento en propiedad en un cargo docente y tomar posesión del mismo.

 

Desde esta perspectiva, retomando lo previamente expuesto, emana con absoluta claridad que los educadores a los que hace referencia el demandante, sujetos a las directrices del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, fueron nombrados en provisionalidad y, por lo mismo, no adquirieron los derechos y garantías de la carrera docente prevista en los artículos 27 y subsiguientes del Decreto 2277 de 1979.

 

Por consiguiente, el Presidente de la República no se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, pues los educadores nombrados en provisionalidad conforme al artículo 38 de la citada Ley, al no formar parte de la carrera administrativa docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, requerían de algún tipo de iter legislativo que permitiese su vinculación en propiedad, finalidad loable que cumple -en los términos reseñados- el artículo demandado.  

 

En efecto, como se trata de trabajadores no vinculados aún a la carrera administrativa docente, como lo exige la Constitución Política en el artículo 125, el legislador estableció en el texto demandando, una serie de pasos y presupuestos jurídicos que hacen viable su ingreso a la citada carrera, en aras de alcanzar los objetivos de mérito, igualdad de oportunidades y profesionalización que se espera con el ingreso y permanencia dentro de dicha institución jurídica.

 

Así las cosas, esta Corporación declarará exequible los preceptos legales demandados del artículo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002, por el cargo y las razones expuestas en esta providencia.” Sentencia C-1169 de 2004  M.P. Rodrigo Escobar Gil