A170-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 170/05

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN DEBIDA FORMA-Omisión del juez de tutela

 

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Responsabilidad del empleador de efectuar el pago de su aporte y el de los trabajadores a su cargo

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Deber del juez de tutela de integrar el contradictorio

 

NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Indebida integración del contradictorio/NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Trámite de convalidación debe realizarse ante el juez de tutela/CORTE CONSTITUCIONAL-Vinculación del tercero legítimo puede surtirse durante la etapa de revisión

 

NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Falta de integración del contradictorio afecta derechos fundamentales de persona desplazada en estado de debilidad manifiesta

 

 

Referencia: expediente T-1113610

 

Acción de tutela interpuesta por Rodrigo Traslaviña Silva contra la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Colfondos S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente auto en el proceso de la referencia. 

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La ciudadana Rosa Roa, cónyuge del actor Rodrigo Traslaviña Silva y la madre de su menor hija, se desempeñó como promotora de salud al servicio del Hospital San Cristóbal - Empresa Social del Estado de Ciénaga (Magdalena), desde el 12 de julio de 1999 hasta el 24 de enero de 2003, cuando murió, al parecer por la acción de grupos armados irregulares[1]. Durante todo el término de la relación laboral, a la funcionaria le fueron realizados los aportes destinados a pensión de jubilación, a cargo de Colfondos S.A.  

 

2. Como consecuencia de las circunstancias en la que falleció su cónyuge, el actor y su hija se trasladaron forzosamente a la ciudad de Santa Marta en calidad de desplazados[2].

 

3. En su condición de cónyuge sobreviviente, el 12 de noviembre de 2003 el accionante presentó solicitud ante la entidad demandada, a fin de que  efectuara el pago del auxilio funerario[3]. La entidad, en oficio del 1º de abril de 2004, estimó que para el reconocimiento de ese auxilio derecho al auxilio funerario, debía adicionarse el documento en el que constara el pago de los aportes a pensión efectuados por la afiliada fallecida, pues de lo contrario no le sería posible reconocer esa prestación[4].

 

De acuerdo a ese requerimiento, el 13 de abril de 2004 el accionante anexó a su solicitud inicial una certificación expedida por el Hospital San Cristóbal en la que indicó los descuentos que efectuó a su trabajadora para el pago de pensiones[5]. En la misma fecha presentó una petición ante la misma entidad, por medio del cual pide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[6].

 

4. El 18 de mayo de 2004, el ciudadano Traslaviña Silva instauró acción de tutela en contra de Colfondos S.A., al considerar que se le había vulnerado su derecho fundamental de petición, debido a la falta de respuesta a las mencionadas solicitudes presentadas[7].

 

Durante el término de traslado de dicha acción, la entidad demandada expresó que el accionante no cumplía con uno de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como eran las semanas mínimas de cotización, pues el empleador de su cónyuge sólo realizó el aporte correspondiente al mes de enero de 2000.

 

El 2 de junio de 2004, el actor desistió de la acción impetrada por considerar que no se encontraba vencido el término legal para que la entidad respondiera sus requerimientos.

 

5. Habida cuenta de la respuesta de Colfondos S.A., el demandante instó al Hospital San Cristóbal E.S.E. para que aclarara lo relacionado con las cotizaciones adeudadas.  El 29 de octubre de 2004 esa institución, por intermedio de su gerente, expuso que no era “del resorte de este despacho acceder al reconocimiento de las pensiones de sus trabajadores que se encuentren afiliados. Como sí lo es el pago oportuno de los aportes, situación que administraciones precedentes a (sic) omitido debido a la grave crisis financiera de la E.S.E. Hospital San Cristóbal, que ha llevado a la mora en la cancelación de los salarios y prestaciones de sus trabajadores incluido los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión” [8].

 

6. En esa medida, el ciudadano Traslaviña Silva estimó que la negativa de Colfondos S.A. en reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes vulneraba sus   derechos constitucionales al mínimo vital y a la seguridad social, en conexidad con el derecho fundamental a la vida.  Para ello, afirmó que no contaba con ningún ingreso económico, razón por la cual la prestación reclamada constituía su único medio de subsistencia, como en su momento lo era el salario que devengaba su esposa.

 

7. Por lo anterior,  interpuso el 28 de enero de 2005 acción de tutela en contra de Colfondos S.A., con el fin de que esta entidad reconociera la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su cónyuge.

 

El amparo constitucional fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, quien ordenó la notificación y el traslado correspondiente a la entidad accionada.

 

8. A través de su representante legal, la compañía accionada manifestó que las disposiciones legales que regulan lo relacionado con los aportes patronales a seguridad social de los servidores públicos del sector salud, no contemplan exenciones para los empleadores o para los fondos de pensiones en cuanto al no pago oportuno de los aportes. En esa medida, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes estaba sujeto a que el Hospital San Cristóbal, en su calidad de empleador, presentara copia de los aportes y cotizaciones correspondientes a la trabajadora fallecida, requerimiento que ya había realizado al empleador, sin obtener respuesta alguna.

 

Igualmente, Colfondos S.A. solicitó al Juez de instancia un plazo de quince días para decidir acerca de la mencionada prestación. Para ello, adujo que había enviado a uno de sus funcionarios al Hospital San Cristóbal con el fin de obtener las pruebas que permitieran comprobar la información necesaria para ello.

 

Por último, la entidad accionada indicó que había iniciado demanda ejecutiva contra el Hospital San Cristóbal por los aportes patronales adeudados en cuantía liquidada a 31 de marzo de 2002 de $272.280.495.  Dicha acción surtía trámite ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena.

 

9. En sentencia del 7 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta negó el amparo impetrado por Rodrigo Traslaviña Silva y su hija Mirna Edith Traslaviña Roa. Para llegar a esta decisión, argumentó que la controversia de carácter litigioso entre Colfondos S.A. y el Hospital San Cristóbal, al ser un asunto propio de la competencia de la jurisdicción ordinaria, no podía resolverse a través de la acción de tutela.

 

10. Interpuesto oportunamente el recurso de apelación por parte del actor, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, en providencia del 31 de marzo de 2005, confirmó el fallo de primera instancia con base en argumentos similares a los expuestos por la primera instancia.

 

 

II.  CONSIDERACIONES

 

Necesidad de la debida integración del contradictorio en los procesos de tutela.  Reiteración de jurisprudencia

 

1. En providencia anterior, esta Sala de Revisión expuso algunas consideraciones en relación con la integración del contradictorio en los procesos de tutela, argumentación que resulta relevante para el caso de la referencia:

 

 

“1.  La oportuna realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso y lo es tanto en relación con las partes que intervienen en el proceso como respecto de los terceros a quienes les asista un interés legítimo en él. 

 

Esta relevancia de las notificaciones se potencia en el ámbito de los procesos de tutela dado que en ellos se debate el amparo constitucional de los derechos fundamentales, siendo, por lo tanto, prioritario que se configure debidamente el contradictorio y que se notifique a las partes y a los terceros con interés legítimo, las decisiones proferidas.

 

Respecto a  la autoridad o particular contra el que se dirija la acción, lo ordinario es que el actor la determine al ejercer la acción pero si no tiene claridad al respecto y en la demanda existen elementos de juicio que le permiten al juez de tutela determinar contra quién debe dirigirse, su deber es integrar el contradictorio contra la autoridad o particular que se infiera de tales elementos de juicio.  De lo contrario, puede suceder que a pesar de verificarse una efectiva vulneración de derechos fundamentales, no haya lugar a amparo constitucional alguno por no haberse vinculado al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración.  Y es claro que una situación de esta índole es contraria a la finalidad que el constituyente le imprimió a la acción de tutela.

 

Y respecto de los terceros, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten que el tercero con interés legítimo en el proceso intervenga como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere dirigido la demanda de tutela y le ordenan al juez que se le notifiquen las providencias que se emitan.  Nótese como la ley no solo permite la intervención del tercero, bien sea para demandar también protección constitucional o para que oponerse a ella, sino que respecto de él extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal.

 

2.  De acuerdo con ello, es claro que la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo, de las decisiones proferidas en un proceso de tutela, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.  Ello es así porque a la parte o al tercero al que no se le notifica la admisión de la tutela interpuesta, no se le permite enterarse de la existencia de esa actuación y ello conduce a que resulte luego vinculado por los efectos de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 

 

De allí que cuando tal circunstancia concurra, exista fundamento para una declaratoria de nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación de tal manera que se configure legítimamente el contradictorio o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo pues sólo de esa manera, de una parte, se les permite el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa y, de otra, se promueve la emisión de un pronunciamiento que resuelva definitivamente acerca de la protección o no de los derechos fundamentales invocados como vulnerados”.  (Auto de 2 de mayo de 2003 de la Sala Cuarta de Revisión). 

 

 

2. En el presente proceso es claro que el juez de tutela omitió su deber de integrar el contradictorio en debida forma, conclusión que se deriva del análisis de los siguientes argumentos.

 

El artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece la responsabilidad del empleador de efectuar el pago de su aporte y el de los trabajadores a su cargo, destinados al sistema general de pensiones.  Para el efecto, “descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno.”

 

Conforme a los antecedentes expuestos, uno de los aspectos centrales para la resolución de la controversia jurídica sometida ante la jurisdicción constitucional, consiste en determinar la responsabilidad en el pago de los aportes destinados a la pensión de la servidora fallecida Rosa Roa.  De acuerdo a la norma citada, la responsabilidad legal de dicho pago correspondería, en primera instancia, al Hospital San Cristóbal E.S.E. de Ciénaga, Magdalena, quien era la institución que fungía como empleador de la cónyuge del actor Traslaviña Silva al momento de su fallecimiento. 

 

En consecuencia, era necesario, a fin de salvaguardar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, que el juez de tutela integrara el contradictorio en su extremo pasivo no sólo con Colfondos S.A., en su condición de sociedad administradora de pensiones, sino también con el Hospital mencionado.  Ello con el objeto que dicha entidad pudiera exponer dentro del trámite de la acción los argumentos que estimara pertinentes en torno a la responsabilidad en el pago de los aportes destinados a la pensión de su ex funcionaria.

 

3. Así, en el caso concreto se está ante una nulidad procesal, circunstancia que impide a la Sala proceder a la revisión de la sentencia correspondiente, habida cuenta de la ilegítima integración del contradictorio.  Esta causal de nulidad, empero, es de naturaleza saneable, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pues es posible convalidarla si la parte con interés legítimo manifiesta expresamente su voluntad en tal sentido. 

 

4. Debe resaltarse, además, que dicha convalidación es un trámite que debe realizarse ante el juez de tutela, aún cuando el vicio se detecte en sede de revisión, por lo que, en principio, en el presente asunto la Corte debería enviar las diligencias al juzgado de conocimiento para que se surtiera el trámite nuevamente. Sin embargo, no puede perderse de vista que esta Corporación ha considerado que la vinculación del tercero legítimo puede surtirse durante la etapa de revisión, “en casos especiales, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto” situaciones en que el deber de la Corte “es vincular al proceso a quienes no fueron llamados y tienen un interés en el mismo”, eventos en los cuales prima la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan el amparo constitucional.[9]

 

5. En el caso bajo estudio, es evidente que las condiciones particulares del accionante – persona en situación de desplazamiento forzado, que junto con su menor hija dependía en forma exclusiva del ingreso de su fallecida esposa – permiten afirmar válidamente que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y, por ello, para su situación fáctica resulta aplicable el citado precedente jurisprudencial.

 

En consecuencia, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación poner la presente acción de tutela en conocimiento del Hospital San Cristóbal E.S.E. del municipio de Ciénaga, Magdalena, para que dicho ente exponga los criterios que considere pertinentes en relación con el trámite de la referencia.

 

Con base en los argumentos expuestos, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: Disponer que la Secretaría General de la Corte Constitucional informe al representante legal del Hospital San Cristóbal E.S.E. de Ciénaga, Magdalena de la existencia del presente proceso de tutela para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto se pronuncie sobre los problemas suscitados, las pretensiones del actor y el estado actual del proceso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr folio 32. Certificación expedida por el personero municipal de Ciénaga Magdalena.

[2] Tanto él como su hija se encuentran incluidos en el Sistema Único de Registro de población desplazada (SUR), registro 47001414215618. Cfr folio 31.

[3] Cfr. Folio 22 del cuaderno de primera instancia.

[4] Cfr. Folio 24 del cuaderno de primera instancia.

[5] Cfr. Folio 26 del cuaderno de primera instancia.

[6] Cfr. Folio 27 del cuaderno de primera instancia.

[7] Cfr. Folios 18 a 62 del cuaderno de primera instancia.

[8] Cfr. Folio 104 del cuaderno de primera instancia.

[9] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Auto del 4 de junio de 2003.