A171-05


Auto 042/05

Auto 171/05

 

ACCION DE TUTELA-Desistimiento por reconocimiento de pensión de sobrevivientes

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Referencia: expediente T-788742

 

Acción de tutela instaurada por Gloria Amparo Vargas López contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y Seguros de Vida Colpatria S.A. A.R.P.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.- Que la ciudadana Gloria Amparo Vargas López, quien actúa como agente oficiosa de sus hijas menores de edad, Valentina y María Paula Pulido Vargas, presentó acción de tutela contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y Seguros de Vida Colpatria S.A. A.R.P., pues considera que a las menores les fueron vulnerados los derechos al mínimo vital y a la vida digna al negarse a reconocer la pensión de sobrevivientes a la cual tienen derecho por la muerte de su padre, señor José Ignacio Pulido Medina.

 

2.- Como sustento de la solicitud de amparo, la actora señaló los siguientes hechos:

 

2.1. José Ignacio Pulido, compañero permanente de la actora y padre de sus hijas menores de edad, fue asesinado el 5 de octubre de 2001 en la frontera con Ecuador, mientras se encontraba en un viaje de negocios como director comercial de la empresa A & C Ltda.

 

2.2. Al momento de su fallecimiento, el señor Pulido Medina se encontraba afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías. No obstante, al solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con la entrega del reporte, el director de prestaciones de la entidad le comunicó a la actora que en razón de que la muerte había tenido lugar por accidente de trabajo, era a Colpatria A.R.P. a quien correspondía reconocer la pensión solicitada.

 

2.3. De igual manera, la A.R.P. a la cual se encontraba afiliado el causante negó el reconocimiento de la prestación reclamada, aduciendo que el trabajador había sido retirado de la entidad el 30 de septiembre de 2001 y que su muerte había tenido lugar el 5 de octubre del mismo año, por lo cual el reconocimiento no era viable.

 

3.- El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por Auto del 26 de septiembre de 2003 y repartido al Magistrado Eduardo Montealegre Lynett.

 

4.- La Sala Séptima de Revisión de Tutelas, con el fin de salvaguardar el derecho de defensa de la sociedad Grupo A & C Ltda., en tanto podía estar interesada en la controversia constitucional, y al advertir que no había sido notificada de la iniciación del proceso, ordenó mediante auto del 28 de enero de 2004 que el juez de primera instancia pusiera en conocimiento de dicha empresa la iniciación del proceso.

 

En efecto, en la parte resolutiva de la mencionada providencia se dispuso lo siguiente:

 

 

“RESUELVE

 

Primero.- Decretar la nulidad parcial de lo actuado en el proceso T-788742, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela. En consecuencia, ordenar que por Secretaría General se remita el proceso al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá a fin de que se corra traslado a la sociedad Grupo A & C Ltda., a fin de que participe en el proceso. Una vez surtido dicho trámite, devuélvase a esta Sala de Revisión para continuar con el proceso ante la Corte Constitucional.

 

Segundo.- Ordenar que se suspendan los términos del proceso hasta que se surta el trámite dispuesto en el literal anterior y el expediente vuelva a la Corte Constitucional para continuar con la revisión de las sentencias de primera y segunda instancia.

 

(…)”

 

5.- Tomando en consideración que a 25 de mayo de 2005, no se había recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador, ninguna información sobre el trámite adelantado en relación con la nulidad advertida, se requirió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá para que remitiera el expediente a esta Corporación.

 

6.- El expediente fue recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 3 de junio de 2005. Y en él se encuentran los siguientes documentos:

 

- Memorial suscrito por la ciudadana Vargas López con fecha 4 de febrero de 2004, dirigido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, en el cual manifiesta: “La presente tiene como fin comunicar a este despacho, que el día 10 de noviembre del año 2003 la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria, mediante Resolución con referencia de siniestro #2003.0024764-3 decidió ordenar el reconocimiento y pago de la PENSION DE SOBREVIVIENTES  a partir de octubre de el año 2001 a la señora GLORIA AMPARO VARGAS LÓPEZ, con C.C. 55.161.919. // Es por esta razón, que informo a este despacho que desisto de la acción de tutela y solicito se archive el expediente. (…)” (Negrillas fuera del texto) (Cuad. principal, fl. 109).

 

- Auto proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, de fecha 9 de febrero de 2004, que dispone: “De conformidad con lo solicitado y lo dispuesto en los artículos 342 y s.s. del C. de P. Civil, se dispone: // 1º. ACEPTAR el DESISTIMIENTO de continuar la acción de tutela contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. BBVA HORIZONTE.- // 2º. COMUNÍQUESE la anterior determinación a la H. Corte Constitucional, por el medio mas expedito.- // 3º NOTIFÍQUESE esta decisión a todas y cada una de las partes por el medio más expedito y eficaz.- ” (Cuad. principal, fl. 114).

 

- Oficios Nos. 2.005-1396 de 26 de mayo del año en curso y 2.005-1466 de 2 de junio del presente año, del Juzgado de primera instancia, mediante los cuales pone en conocimiento de esta Corporación el desistimiento de la acción de tutela de la referencia por parte de la señora Vargas López y su respectiva aceptación por ese despacho judicial. Y mediante el cual remite a la Corte el expediente de la referencia (Cuad. principal, fls. 123 y 125).

 

7.- En relación con el desistimiento de la acción de tutela presentada por la ciudadana Vargas López, la Sala Séptima estima aplicable al caso lo expresado por esta Corporación en varias oportunidades[1] en las cuales se ha ocupado de asuntos en los que se presentó el desistimiento de la demanda de tutela por parte del actor. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, “el recurrente podrá desistir de la acción de tutela, caso en el cual se archivará el expediente” y que en dicha eventualidad, no es procedente que esta Corte efectúe un pronunciamiento de fondo en sede de revisión por presentarse “carencia absoluta de objeto”.[2]

 

8.- Por lo anterior, esta Sala concluye que en el proceso de la referencia se presenta carencia actual de objeto, con ocasión del desistimiento de la acción de tutela efectuado por la ciudadana Gloria Amparo Vargas López, a quien ya le fue reconocida la prestación reclamada ante las entidades demandadas.

 

Por todo lo anterior, la Sala estima que en el presente caso debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto y, en consecuencia, así lo dispondrá en la parte resolutiva de la providencia.

 

Por lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

 

SEGUNDO.- ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo en la acción de tutela instaurada por Gloria Amparo Vargas López contra  BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y Seguros de Vida Colpatria S.A. A.R.P. por carencia actual de objeto.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver sentencia T-360 de 1997 y Autos 286 de 2001 y Auto de 8  de septiembre de 2004, proferido por la Sala Octava de Revisión de Tutelas.

[2] Auto 286 de 2001.