A172-05


AUTO

Auto 172/05

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Establecimiento de efectos del fallo y competencia por juez de tutela

 

JUEZ DE TUTELA-Competencia y parámetros para dictar órdenes que aseguren el restablecimiento del derecho

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para ajustar órdenes complejas dictadas en sentencia T-131 de 2005 a las nuevas circunstancias que se pueden presentar

 

IMPLEMENTACION DEL REGIMEN DE CARRERA EN LA FISCALIA-Negativa para aceptar solicitud de ampliación del término para la ejecución del plan por no cumplir orden contenida en sentencia de tutela

 

Referencia: sentencia T-131 de 2005 (expediente T-961764)

 

Solicitud de modificación de la forma de dar cumplimiento a la sentencia T-131 de 2005, proferida por la Sala Tercera de Revisión

 

Peticionario: Luis Camilo Osorio Isaza, Fiscal General de la Nación

 

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

1. Que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

 

2. Que en el proceso de la referencia, el Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio Isaza, en escrito del día 29 de julio de 2005, le solicitó a la Sala de Revisión que se “modifique el modo de cumplir la sentencia T-131 de febrero 27 de 2005”;

 

3. Que en numeral tercero de la parte resolutiva de la mencionada sentencia T-131 de 2005 se dispuso:

 

 

“Tercero.- ORDENAR al Fiscal General de la Nación, dentro del respeto a la autonomía de la institución, que (i) disponga lo necesario para que se diseñe un plan de implementación del régimen de carrera en la Fiscalía General, con un cronograma de ejecución del mismo y con los indicadores de resultados pertinentes que permitan medir el avance en la ejecución del plan. En dicho plan se indicarán específicamente cada uno de los obstáculos por afrontar y la manera como serán superados, así como si la carrera será implementada por etapas. (ii) El plan, junto con el cronograma y los indicadores de medición de resultados, debe ser remitido a la Corte Constitucional dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia. (iii) La ejecución del cronograma diseñado por la Fiscalía deberá haber concluido para el 1 de julio de 2006, sin perjuicio de que se avance por etapas, según lo determine el plan y de acuerdo con el cronograma de ejecución. Si tres meses antes de que concluya este plazo se encuentra que puede no ser suficiente, la Fiscalía podrá solicitar una ampliación del término, petición que debe estar fundamentada en razones sólidas que muestren un avance significativo y sostenido en la implementación de la carrera. (iv) La Fiscalía, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Fiscal General de la Nación, deberá enviar informes bimestrales a la Procuraduría  General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo acerca de las  acciones adelantadas y del avance del plan.” 

 

 

4. Que el Fiscal General de la Nación manifiesta en su escrito:

 

i)   Que la introducción del sistema penal acusatorio a través del Acto Legislativo 03 de 2002 “demanda nuevos perfiles para cada uno de los operadores del sistema penal”;

ii) Que uno de los más grandes obstáculos presentados para la aplicación del régimen de carrera en la Fiscalía fue la carencia de la asignación presupuestal necesaria para adelantar los concursos de mérito;

iii) Que el obstáculo anterior parece superado a través del Convenio de Financiación N° AIA/2004/016-831, para el “Fortalecimiento del Sector Justicia para la Reducción de la Impunidad en Colombia”, suscrito entre la República de Colombia y la Comunidad Europea, el cual entró en vigor el 21 de diciembre de 2004;

iv) Que en el desarrollo de este Convenio se ha previsto dentro del Plan Operativo Global un rubro de casi Un Millón Trescientos Mil Euros para la “Implementación del Sistema de Selección y Provisión de Cargos de la Carrera Fiscal (AI.4)”;

v) Que en el Plan Operativo Anual “están definidas las actividades, subactividades y recursos que la Fiscalía General de la Nación deberá asumir en el primer año de ejecución. Dichas actividades terminarán en julio de 2009 según lo previsto en el respectivo cronograma”;

vi) Que para el desarrollo de este proyecto “se ha definido como estrategia para la implementación de la carrera la misma gradualidad establecida para la entrada en vigencia del sistema acusatorio” y que “es menester destacar la importancia y conveniencia de que la Fiscalía General de la Nación implemente la carrera administrativa en su interior, en forma gradual, de tal manera que coincida con la misma gradualidad prevista legalmente para el sistema penal acusatorio en todo el territorio nacional”;

vii) Que “resulta imposible realizar un solo concurso para proveer cerca de 15.000 empleos en la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que la entidad se compone de diferentes áreas...”. En efecto, la Fiscalía General de la Nación “alberga dentro de la planta de su estructura administrativa diversidad de cargos y funciones, lo que haría necesario realizar más o menos cuatro concursos diferentes, tanto por el número de vacantes como por la diversidad de las pruebas entre la Dirección Nacional de Fiscalías, Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, Dirección Nacional Administrativa y Financiera y dependencias del nivel central.”

viii) Que con base en todo lo expresado, la Oficina de Planeación ha diseñado “un cronograma de ejecución del programa de implementación de la carrera al interior de la entidad, en dos fases: una primera, que incluye la licitación pública internacional y el diseño, convocatoria, pruebas, evaluación, nombramiento, inducción, evaluación y calificación del desempeño para fiscales locales y seccionales de Bogotá y Eje Cafetero; y una segunda, referente al diseño, convocatoria, pruebas, evaluación, nombramiento, inducción, evaluación y calificación del desempeño para fiscales locales y seccionales del resto del país...”

 

5. Que, de acuerdo con el cronograma elaborado por la Oficina de Planeación de la Fiscalía General de la Nación, la primera fase – referida a Bogotá y al Eje Cafetero - se iniciaría con la licitación pública internacional para la realización de los concursos, la cual comenzaría en agosto de 2005 y culminaría en abril de 2006. De esta forma, el proceso de realización de las pruebas y su evaluación empezaría el 19 de agosto de 2006 y finalizaría el 22 de junio de 2007, de tal manera que los nuevos fiscales se posesionarían entre el 28 de junio y el 16 de agosto de 2007. A su vez, en la segunda fase – para la selección de los fiscales del resto del país – se realizarían y evaluarían las pruebas entre el 29 de septiembre de 2007 y el 6 de agosto de 2008, y los nombramientos y posesiones se practicarían entre el 7 de agosto y  el 17 de septiembre de 2008.

 

6. Que, con base en todo lo anterior, el Fiscal General de la Nación solicita a la Sala de Revisión:

 

“1) Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-131 de febrero 17 de 2005, en cuanto señaló en el punto iii), que la ejecución del cronograma diseñado por la Fiscalía General de la Nación debería haber concluido para el 1° de julio de 2006 para, en su lugar, aceptar la propuesta aquí contenida, en el sentido de convenir la implementación del régimen de carrera en la entidad de manera gradual, atendiendo a las fechas en que debe implementarse el sistema penal acusatorio en todo el país, conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.

“2) En virtud de lo anterior, se solicita que los informes requeridos tengan en cuenta los cronogramas presentados por la entidad, para el desarrollo de lo dispuesto en la Ley 938 de 2004.”

 

7. Que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, “el juez de tutela conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas, lo cual comprende introducir ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes parámetros para que se respete la cosa juzgada:  (1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.”[1]

 

8. Que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión conserva la competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas originalmente dictadas en la sentencia T-131 de 2005 a la nuevas circunstancias que se puedan presentar, todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada.

 

9. Que en la sentencia T-131 de 2005, la Sala de Revisión manifestó, en el fundamento jurídico 15, que era “necesario asegurar que, finalmente, después de tantos años desde la expedición de la Constitución de 1991, el ingreso, ascenso, permanencia y retiro de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación se rija por las normas contenidas en los artículos 125 y 253 de la Constitución.” Ello, por cuanto la situación observada en la Fiscalía General de la Nación era “inaceptable a la luz de la Constitución, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y de los distintos Estatutos Orgánicos que han regido la Fiscalía.”

 

En la misma providencia, la Sala expresó que valoraba en su plena complejidad la situación actual de la Fiscalía y que, por lo tanto, era consciente de que no podía impartir una orden simple de ejecución inmediata. Sin embargo, al mismo tiempo, manifestó la Sala que no podía, en un plano exclusivamente objetivo, permitir que se difiriera indefinidamente el goce efectivo de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a los cargos públicos de la Fiscalía a través de concurso.

 

10. Que, en vista de lo anterior, la Sala de Revisión decidió que la sentencia debía contener órdenes complejas, para asegurar la implementación gradual del sistema de carrera en la Fiscalía. Empero, lo anterior no puede justificar que los nombramientos de los fiscales elegidos a través de concursos de mérito se difieran hasta los años 2007 y 2008, de acuerdo con la zona en la que se hallen prestando sus funciones. Después de tantos años de no haber sido aplicadas, por diversas razones, las normas constitucionales sobre la materia, es imperioso tomar todas las medidas para lograr de la manera más rápida posible la aplicación del régimen de carrera en la Fiscalía General de la Nación.

 

11. Que el cronograma de ejecución del programa de implementación del régimen de carrera en la Fiscalía General de la Nación, elaborado por la Oficina de Planeación de la Fiscalía, tampoco se ajusta enteramente al programa de aplicación gradual del sistema acusatorio previsto en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, el nuevo Código de Procedimiento Penal.

 

12. Que la sentencia T-131 de 2005 ordenó diseñar un plan de implementación del sistema de carrera en la Fiscalía, con independencia del proceso de implantación gradual del sistema acusatorio en el país, por cuanto de lo que se trata es de lograr que, finalmente, este régimen de personal se aplique en la institución, tal como lo ordena desde hace tantos años la Constitución de 1991. Por lo tanto, si bien el tránsito hacia un sistema acusatorio es un punto que, ciertamente, debe ser considerado en el proceso de implementación del régimen de carrera en la Fiscalía, no puede admitirse que el régimen de carrera solamente se aplique a los servidores que vayan siendo incorporados en forma gradual al sistema acusatorio, puesto que la Constitución también ordena que todos los fiscales ingresen por concurso de méritos en condiciones de igualdad. De allí que no pueda aceptarse la solicitud del Fiscal General de la Nación de modificar la orden contenida  en el numeral tercero de la sentencia, con el fin de sujetar la implementación del régimen de carrera en la Fiscalía General de la Nación exclusivamente a la introducción gradual del sistema acusatorio. Y si bien es cierto que la Fiscalía posee una amplia diversidad de cargos y funciones, esta situación no constituye una razón suficiente para postergar una vez más el cumplimiento de la disposición constitucional que establece que, por regla general, “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.” Lo anterior, sin perjuicio de la autonomía del Fiscal General de la Nación para fijar prioridades, avanzar por etapas, distinguir entre fiscales y personal administrativo, y valorar la implementación del nuevo sistema acusatorio, como se advirtió en la propia sentencia.

 

13. Que en la parte resolutiva de la Sentencia T-131 de 2005 se dispuso que la ejecución del cronograma para la implementación de la carrera de la Fiscalía podrá hacerse por etapas y que, además, tres meses antes de cumplirse el plazo fijado para la realización del programa la Fiscalía podrá solicitar una ampliación del término, “petición que debe estar fundamentada en razones sólidas que muestren un avance significativo y sostenido en la implementación de la carrera.” Lo anterior supone que el término fijado por la Corte puede ser ampliado, siempre y cuando se demuestre por parte de la Fiscalía que el proceso de aplicación del régimen de carrera en la institución se adelanta en forma decidida, acelerada, efectiva y consistente, con miras a lograr prontamente que la institución ajuste su régimen de personal a los mandatos constitucionales.

 

14. Que hasta el momento la Fiscalía no ha presentado a la Sala de Revisión el plan de implementación del régimen de carrera en la institución, con el cronograma de ejecución del mismo y con los indicadores para medir el avance en la ejecución del plan. Tampoco ha mostrado avances efectivos en la aplicación real de la carrera en la institución.

 

15. Que, por lo tanto, aún es muy pronto para establecer si la Fiscalía ha tomado todas las medidas necesarias para cumplir con la parte resolutiva de la sentencia T-131 de 2005 y para decidir si debe prolongarse el término fijado en esta sentencia.

 

 

R E S U E L V E:

 

Primero.- DENEGAR la solicitud elevada por el Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio Isaza, con el fin de que se autorizara que la aplicación del régimen de carrera en la Fiscalía se culminara en septiembre de 2008.

 

Segundo.- COMUNICAR la presente decisión al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo.

 

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte examina la competencia del juez que resuelve un incidente de desacato y las condiciones para modificar la orden original para asegurar la protección efectiva de los derechos tutelados.