A173-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 173/05

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para absolver consultas que formulen los ciudadanos

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos dictados en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclaración de sentencias no es absoluto

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclarar sentencia que busca modular efectos del fallo para asegurar la continuidad laboral de los trabajadores discapacitados de Telecom

 

Referencia: expediente T-1081841

 

Acción de tutela instaurada por Mauricio Rodríguez Faustino contra Fiduciaria La Previsora como entidad liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005)

 

El suscrito magistrado ponente en la causa de la referencia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el señor Mauricio Rodríguez Faustino, accionante en la acción de tutela de la referencia, y el señor Rigoberto Galvis Álvarez presentaron comunicación el 27 de julio de 2005 en la que solicita se aclaren 3 puntos respecto de la sentencia T-726 de 2005.

 

2. Que en la comunicación se solicita se aclaren los siguientes puntos:

 

1. Si bien es cierto la reestructuración conlleva a mantener y no retirar del servicio a un grupo de personas descrita en la ley, en el caso de TELECOM,  si la Empresa se llegare a liquidar en una fecha tentativa, 12 de junio de 2007. ¿De acuerdo a la sentencia cesaría mi contrato de trabajo, a esa fecha? Pero me asalta el siguiente razonamiento: Si bien es cierto se liquida la Empresa, pero NO LA CONDICIÓN: Madre cabeza de familia, padre o discapacitado. Es decir, como lo expresa la misma sentencias SU-338-05, en su artículo 4.2 ¿EL ESTADO, tendría que reubicar a los trabajadores que presenten estas condiciones en otra Entidad del Estado. Ya que no estamos hablando de TELECOM, como entidad independiente, sino que pertenece al Estado o Administración Pública del Orden Nacional.

 

Por consiguiente, al ser una Entidad que entró en la Reestructuración y Renovación de la Administración Pública. ¿Es lógico que los derechos de las madres (padres) y los menores hijos, o los discapacitados, nuevamente se vean desconocidos, al darse la liquidación definitiva de la empresa?[1]

 

2. Para el caso de los efectos de hacer extensivos a los extrabajadores, es necesario resaltar de la página 17 del último párrafo en el punto 2) que reza:

 

 

Hayan acreditado mediante valoración de la E.P.S. correspondiente su condición de personas con limitación física, mental, visual, o auditiva y, además TELECOM hubiere reconocido dicha calidad expidiendo las certificaciones correspondientes antes del 31 de enero de 2004.”

 

(...)

 

 

Es necesario realizar la aclaración respecto a que no solamente con la calificación de la EPS, sino puede ser certificado por las Juntas de Calificación de Invalidez Regionales.

 

3. Existen trabajadores compañeros que inicialmente la EPS calificó con menos del 25% a los mismos y que tendrían la posibilidad de reclamar su Derechos Fundamentales violados.

 

3. Que la parte resolutiva de la sentencia T-776 de 2005 estableció lo siguiente:

 

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 1 de marzo de 2005, por el Tribunal Superior de Tunja, Sala laboral. En su lugar  CONFIRMAR el fallo del juez de primera instancia, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja  que mediante providencia del 31 de enero de 2005 decidió amparar los derechos fundamentales de Mauricio Rodríguez Faustino por las razones y en los términos de esta sentencia.

 

Segundo.- ORDENAR al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom -en liquidación-, que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, reintegre al señor Mauricio Rodríguez Faustino, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculado de la entidad y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.

 

Tercero.- ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca al  demandante todos los salarios y prestaciones a las cuales tenía derecho desde la fecha en la cual fue desvinculado y hasta el momento en que sea efectivamente incorporado a la nómina de la entidad, y efectuar el cruce de cuentas que sea indispensable en caso de haber recibido el accionante indemnización, en los términos señalados en  esta sentencia.

 

Cuarto.- Conforme a lo expuesto en el fundamento 7 de la parte motiva de esta sentencia, los efectos de la presente sentencia se extienden a las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas que laboraban en Telecom, hubiesen sido desvinculadas después del 31 de enero de 2004  y  se encontraren en las siguientes circunstancias: 1) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad; 2) hayan acreditado mediante valoración de la E.P.S. correspondiente su condición de personas con limitación física, mental, visual o auditiva y, además, TELECOM hubiere reconocido dicha calidad expidiendo las certificaciones correspondientes antes del 31 de enero de 2004; 3) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, 4) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en cualquier caso hubieren sido resueltos desfavorablemente.

 

Quinto.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se notifique al Liquidador de TELECOM y se le envíe copia íntegra de esta providencia.

 

Sexto.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación realizada por intermedio de la Secretaría General de la Corte, el Liquidador de la empresa deberá informar por escrito y explicar a cada una de las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas reconocidas por la entidad como tales, sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad.

 

Séptimo.- Las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas tendrán el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante éste a fin de reclamar y acreditar los requisitos para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales.

 

Octavo.- Dentro de los cinco (5) días subsiguientes al recibo de la comunicación por cada una de las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas, el Liquidador de TELECOM debe proceder al reintegro inmediato del respectivo(a) trabajador(a) y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, así como las compensaciones a que hubiere lugar mediante el cruce de cuentas.

 

 

4. De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva, por tanto carece de competencia para aclarar las sentencias que profiere.

 

5. Según lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución, "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", lo cual la imposibilita para emitir un nuevo pronunciamiento respecto de lo que ya ha resuelto.

 

6. Que por medio de la Sentencia C-113 de 1993[2] esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Además, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

7. Que con todo, la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[3]

 

En Auto 026 de 2003[4] se hizo referencia al asunto estableciendo que:

 

 

Pero debe destacarse que la aclaración de las sentencias, de oficio o a solicitud de parte, sólo procede respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".[5] Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla.

 

 

8. Que la solicitud de aclaración ha sido presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia.

 

9. Que de las inquietudes planteadas por el accionante se puede verificar que la primera de ellas no se refiere a la parte resolutiva de la sentencia sino a una petición de modulación de los efectos del fallo que hagan extensiva la protección solicitada para que la vinculación de los trabajadores discapacitados de TELECOM se extienda a asegurar su continuidad laboral en otras empresas del orden nacional una vez liquidada la entidad.

 

10. Que un pronunciamiento sobre el punto anterior comprendería una reforma de la providencia sobre la cual se solicita aclaración, por lo que se encuentra fuera de la competencia legal el efectuar un pronunciamiento de tal naturaleza.

 

11. Que respecto del segundo y tercer punto al que se hace referencia, sobre la acreditación de la limitación física, mental, visual o auditiva mediante la valoración de la EPS correspondiente, la sentencia no se refiere a las instancias ante las cuales se controvierten las valoraciones de una EPS y por ello no hay duda de que los procedimientos previstos en la ley no fueron  interpretados por la sentencia ni su aplicación cuestionada o descartada, razón por la cual no es necesario aclarar la sentencia. No obstante, se debe recordar que el anterior requisito se encuentra ligado al reconocimiento por parte de TELECOM de dicha calidad mediante certificación emitida antes del 31 de enero de 2004 como se explica en la parte resolutiva de la sentencia:

 

 

Cuarto.- Conforme a lo expuesto en el fundamento 7 de la parte motiva de esta sentencia, los efectos de la presente sentencia se extienden a las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas que laboraban en Telecom, hubiesen sido desvinculadas después del 31 de enero de 2004  y  se encontraren en las siguientes circunstancias: 1) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad; 2) hayan acreditado mediante valoración de la E.P.S. correspondiente su condición de personas con limitación física, mental, visual o auditiva y, además, TELECOM hubiere reconocido dicha calidad expidiendo las certificaciones correspondientes antes del 31 de enero de 2004; 3) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, 4) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en cualquier caso hubieren sido resueltos desfavorablemente.

 

 

12. Por lo expuesto anteriormente, la Corte carece de competencia para atender la solicitud formulada.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR la petición de Mauricio Rodríguez Faustino y Rigoberto Galvis Álvarez.

 

Segundo.- Informar a Mauricio Rodríguez Faustino y Rigoberto Galvis Álvarez que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Folios 1-2 de la comunicación.

[2] Sentencia C-113 de 1993 MP: Jorge Arango Mejía.

[3] Auto A-075A de 1999 MP: Alfredo Beltrán Sierra, criterio reiterado en el auto A-117 de 2002 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4] Auto 026 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett.

[5] Auto A-004 de 2000 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.