A175-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 175/05

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas para el trámite administrativo de reparto/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura/ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-Competencia de Tribunal Administrativo

 

Referencia: ICC-913. Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó en la acción de tutela promovida por Berlín del C. Cuesta Lenis y Otros (120 actores en total) contra “el Estado Colombiano, la señora Ministra de Educación doctora María Cecilia Vélez W., y/o quien haga sus veces”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto del año dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó  en la acción de tutela promovida por Berlín del C. Cuesta Lenis y Otros (120 actores en total) contra “el Estado Colombiano, la señora Ministra de Educación doctora María Cecilia Vélez W., y/o quien haga sus veces”.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Los actores, en número de 120, encabezados por el ciudadano Berlín del C. Cuesta Lenis, interpusieron acción de tutela contra “El Estado Colombiano, la Señora Ministra de Educación doctora María Cecilia Vélez W., y/o quien haga sus veces” para que se les amparen los derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, como mecanismo transitorio por cuanto según lo por ellos manifestado sus salarios deben ser nivelados con los de los docentes a nivel nacional y, además, solicitan que se ordene a partir del mes de marzo de 2002 el pago de incrementos salariales “indexados, nivelados y homologados en sus respectivos cargos, puesto que fue la fecha donde se decretó su adopción al ente territorial”.

 

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 18 de mayo de 2005 manifestó su incompetencia para conocer de esta acción de tutela por cuanto a su juicio ella radica en el Tribunal Administrativo del Chocó, por ser este el lugar donde ocurrió la presunta violación de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, conclusión a la cual se llegó con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

3. El Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto de 26 de mayo de 2005 declaró también su incompetencia para conocer de esta acción de tutela por cuanto consideró que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2002 los cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos de los departamentos, distritos y municipios fueron trasladados a estos entes territoriales, razón por la cual, en este caso, corresponde el conocimiento y decisión de esta acción de tutela a los jueces del circuito, por lo que remitió el expediente para reparto entre los Juzgados de esa categoría con sede en Quibdó.

 

4. El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, en auto de 2 de junio de 2005 y con invocación para el efecto del artículo 1º, numeral 1º, del Decreto 1382 de 2002 consideró que la competencia corresponde para la tramitación de esta acción de tutela al Tribunal Administrativo del Chocó, por cuanto fue dirigida contra autoridades nacionales y la violación se produjo en ese ente territorial.  En consecuencia, además de declarar su incompetencia ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para que por ella se dirima el conflicto así suscitado.

 

5.  La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión de 26 de julio de 2005 no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético, para lo cual fue remitido a este último por la Secretaría el 29 de julio del presente año.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Analizado el expediente se encuentra por la Corte que el inciso 4º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 en el cual se disponía que las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de actos administrativos generales dictados por autoridad nacional serían repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca cuando fueren ejercidas como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, fue declarado nulo por Sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 18 de julio de 2002, la cual produce efectos erga omnes y no puede ser desconocida por ninguna autoridad judicial.

 

Por otra parte, se observa por la Corte que esta acción de tutela fue dirigida entre otras autoridades contra el Ministerio de Educación Nacional, lo cual trae como consecuencia ineludible que la competencia para tramitarla y decidirla corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, según lo establece el artículo 1º, numeral 1º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000; y, como en este caso la presunta violación de los derechos fundamentales cuya protección se impetra habría ocurrido en el Departamento del Chocó, donde se encuentran domiciliados los actores, conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, habrá de remitirse el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó para que se tramite y decida lo que fuere pertinente.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por Berlín del C. Cuesta Lenis y Otros (120 actores en total), al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, para que la tramite y decida sin más dilación.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 175/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-913

 

Peticionario: BERLIN DEL C. CUESTA LENIS Y OTROS

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado