A181-05


-Proyecto de circulación restringida-

Auto 181/05

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia

 

 

Referencia: expediente D-5860

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 5 y 6 (parciales) de la Ley 24 de 1959

 

Actora: Soraya Gutiérrez Argüello

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante Auto del 7 de julio del año en curso el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada por la ciudadana Soraya Gutiérrez Argüello contra los artículos 1, 2, 5 y 6 (parciales) de la Ley 24 de 1959 y por Auto del 27 de julio siguiente ordenó correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.

 

2. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 12 de agosto del año en curso el Procurador General de la Nación manifiesta que en ejercicio de sus funciones como Jefe del Ministerio Público se ha pronunciado sobre la posible contradicción de la Ley acusada con el actual ordenamiento constitucional.

 

Expresa que le transmitió al Presidente de la República su preocupación porque el acuerdo internacional que concede inmunidad a las misiones militares de los Estados Unidos no cumple con los requisitos exigidos por la Constitución de 1886 ni por la de 1991 y además no puede ampararse en la excepción que consagra la Ley 24 de 1959, la cual -le manifestó- era contraria a la Constitución.

 

Aduce que en los escritos que enviara tanto al Presidente de la República como a la Ministra de Relaciones Exteriores, de fechas 20 de mayo y 23 de junio del año en curso, les dijo que la Ley demandada infringía los artículos 150 -numeral 16- y 241 de la Carta Política, y les solicitó someter el Acuerdo celebrado entre Colombia y los Estados Unidos sobre misiones militares estadounidenses en territorio colombiano a aprobación del Congreso de la República, so pena de presentar la correspondiente demanda ante la Corte Constitucional.

 

Señala que con base en lo anterior muchos podrían pensar que se encuentra impedido para conceptuar en el presente proceso, pero, no obstante, considera que no existe tal impedimento puesto que sus afirmaciones sobre la norma objeto de demanda las hizo en ejercicio de su función como Procurador General “es decir, para vigilar el cumplimiento de la Constitución, artículo 277, numeral 1” y ello no lo puede inhabilitar para ejercer otra de sus funciones constitucionales: la de rendir conceptos dentro de los procesos de constitucionalidad (art. 278 -numeral 5- C.P.).

 

Finaliza diciendo que aunque su escrito puede parecer contradictorio, prefiere optar por esta vía y en esa medida sea la Corte Constitucional la que determine si en casos como el planteado debe o no apartarse al Procurador General de ejercer una de sus funciones constitucionales o la de vigilar el cumplimiento de la Constitución o la de conceptuar en los procesos de constitucionalidad, cuando una y otra pueden y deben complementarse.

 

2.1. En el escrito fechado el 20 de mayo de 2005 y dirigido al Presidente de la República, el Procurador General de la Nación manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente:

 

 

“En mi condición de Procurador General de la Nación y en ejercicio de mis función, en especial las que me ordenan vigilar el cumplimiento de la Constitución y ejercer la supervigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas (artículo 277, numerales 1 y 6 de la Constitución), en relación con el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre misiones militares estadounidenses en territorio colombiano, es mi deber solicitarse a usted como director supremo de las relaciones internacionales (artículo 189, numeral 2 de la Constitución), que el mismo se someta inmediatamente a la aprobación del Congreso de la República, quien ha de decidir si lo aprueba o imprueba, toda vez que el mencionado acuerdo viene produciendo efectos en el territorio colombiano sin surtir los trámites que para el efecto exigía la Constitución de 1886, en vigencia de la cual éste se suscribió, como los que impone la Constitución de 1991, para todo instrumento internacional.

 

En razón de la materia y por las implicaciones que tiene para el Estado Colombiano el mencionado acuerdo, el mismo no encaja en la excepción que creó la Ley 24 de 1959 (…), ley que por demás contraría la Constitución de 1991, específicamente los artículos 150, numeral 16 y 241, numeral 10”.

 

 

3. Conforme a lo expuesto procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver sobre el escrito referido, teniendo en cuenta las siguientes

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

El escrito presentado por el Jefe del Ministerio Público no es un impedimento sobre el cual deba manifestarse la Corte

 

El Procurador General de la Nación presenta escrito a través del cual expresa que, en ejercicio de su función constitucional de vigilar el cumplimiento de la Constitución conforme al artículo 277 -numeral 1- C.P., hizo un pronunciamiento respecto de la posible contradicción de la Ley 24 de 1959 con la Constitución de 1991. Sin embargo, aunque afirma que a su juicio ello no genera impedimento para conceptuar dentro del presente proceso de constitucionalidad, pretende que la Sala Plena decida si en casos como el que plantea debería apartarse de ejercer su función constitucional de rendir el concepto de rigor.

 

Del escrito presentado por el Jefe del Ministerio Público no se infiere que en realidad se esté planteando un impedimento para rendir concepto dentro del expediente de la referencia. En efecto, el Procurador General no expresa de manera clara, directa y concreta que se encuentre incurso en una causal de impedimento, sino que tan sólo formula una inquietud que pretende sea decidida por esta Corporación.

 

Teniendo en cuenta que no hay una manifestación expresa, clara y concreta por parte del Procurador sobre la existencia de un impedimento, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre el escrito presentado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el escrito presentado por el Procurador General de la Nación el 12 de agosto de 2005, por las razones expuestas.

 

Segundo. ORDENASE a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez se levante la suspensión de términos dentro del proceso de la referencia -con ocasión del escrito presentado por el Procurador General de la Nación-, se le corra traslado por el término que falte al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de su competencia.

 

 

Notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-181 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Referencia: D-5860

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 5 y 6 (parciales) de la Ley 24 de 1959.

 

Impedimento del Procurador General de la Nación

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME cORDOBA TRIVIÑO

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto frente al presente Auto, reiterando para ello mi posición[1], respecto de que esta Corporación carece de la competencia tanto constitucional como legal para conocer los impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación.

 

Por las razones expuestas salvo mi voto al presente Auto.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver Salvamento de Voto al Auto A-159 del 2005, Expediente D-5807.