A182-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 182/05

 

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL PERFECCIONADO-Línea jurisprudencial sobre competencia de la Corte Constitucional/PRINCIPIO PRO ACTIONE Y RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por no unanimidad sobre el tema debatido

 

Sobre el tema de la competencia de la Corte, es posible identificar tres momentos definidos en la jurisprudencia constitucional. El primero, que contempló ese control, restringido a los casos de violación de las normas de competencia para suscribir compromisos internacionales y la contraposición entre el tratado y las normas de derechos humanos y el derecho internacional humanitario (C-027/93). El segundo, que concluyó la imposibilidad absoluta del control judicial posterior, fundado en la interpretación del artículo 241-10 en cuando prevé únicamente el análisis previo a la ratificación del instrumento internacional por el Ejecutivo (C-276/93). Y el tercero, en el cual esta Corporación estimó, como se había previsto en la primera etapa, la competencia de la Corte para tramitar las demandas ciudadanas contra leyes aprobatorias de tratados perfeccionados, con base en la aplicación del principio de supremacía constitucional y el reconocimiento para el caso colombiano de una teoría monista moderada del derecho internacional (C-400/98). Empero, esta decisión amplió el espectro de la competencia de la Corte, al dejar de precisar las materias de los tratados perfeccionados susceptibles de análisis y plantear de esa manera la alternativa de revisar en sede judicial todo instrumento que pudiere resultar contrario al Texto Constitucional. La Sala infiere que existen distintas posiciones jurisprudenciales en cuanto a la competencia de la Corte Constitucional para conocer acerca de leyes aprobatorias de tratados perfeccionados.  Estas alternativas deben ser analizadas de conformidad con el principio pro actione, que privilegia el ejercicio efectivo del derecho ciudadano a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (Art. 40 C.P.) a través de, entre otros dispositivos, la interpretación a favor del demandante de las dudas relativas a las cuestiones sobre admisibilidad de la acción. Como en el presente asunto es posible concluir que no existe una doctrina unánime en cuanto al tema de la competencia de la Corte, el recurso de súplica presentado por el ciudadano debe resolverse favorablemente, en razón de la aplicación del mencionado principio.

 

 

Referencia: expediente D-5862

 

Recurso de súplica presentado contra el auto del 15 de julio de 2005, proferido por el magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Camilo Gutiérrez Jaramillo

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Camilo Gutiérrez Jaramillo, en ejercicio de su derecho político consagrado en los artículos 40 y 241-4 de la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 32 de 1985, “por medio de la cual se aprueba la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969” y el artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

 

Para el demandante, en la medida en que las disposiciones citadas permitían la  aplicación provisional de un tratado antes de su entrada en vigor, resultaban contrarias al artículo 224 de la Constitución Política, que solo prevé dicha posibilidad para los instrumentos internacionales de naturaleza económica y comercial.

 

Una vez repartido el expediente en la Sala Plena de esta Corporación, correspondió su sustanciación al magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, quien mediante Auto del 15 de julio de 2005 resolvió rechazar la demanda mencionada, al considerar que la Corte Constitucional carecía de competencia para conocer acerca de la misma, por dirigirse en contra de un tratado internacional perfeccionado con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991.  Para sustentar esta conclusión, el auto en mención señaló:

 

 

“3. Que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ésta carece de competencia para examinar las demandas de inconstitucionalidad que se interpongan contra tratados perfeccionados antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, salvo que se trate de tratados sobre derechos humanos o de instrumento internacional relativo a límites. En efecto, en la sentencia C-027 de 1993, la Corte reconoció que tenía competencia para revisar integralmente tratados ya perfeccionados si “eventualmente comportan presunto desconocimiento de una norma sobre derechos humanos o derecho internacional humanitario perteneciente al ius cogens”.[1] Tal jurisprudencia fue explícitamente modificada por la Corte Constitucional en la sentencia C-276 de 1993,[2] pero retomada en la sentencia C-400 de 1998, en donde expresamente se cambió la doctrina de la sentencia C-276 de 1993.[3] En la sentencia C-400 de 1998, al juzgar por vía de revisión un tratado aprobado con posterioridad a 1991, la Corte Constitucional sostuvo, en obiter dicta, que podía conocer de las demandas ciudadanas contra tratados internacionales ya perfeccionados, y reconoció el estatus especial de los tratados de derechos humanos y de límites.

 

4. Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 241 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para “decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben,” mediante un control que se caracteriza “por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva[4], pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.”[5] Sin embargo, el asunto bajo estudio no se refiere a la competencia de la Corte para examinar la constitucionalidad de tratados y de las leyes aprobatorias, antes de su ratificación, sino a la demanda ciudadana contra un tratado ya perfeccionado y contra su ley aprobatoria, expedida con anterioridad a 1991. Por lo tanto, se trata de una demanda contra un tratado en vigor para Colombia.

 

5. Que en el asunto bajo estudio, la demanda no está dirigida contra un tratado sobre derechos humanos o sobre límites y su ley aprobatoria, razón por la cual ésta se rechazará por falta de competencia.”

 

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

 

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 25 de julio de 2005, el ciudadano Camilo Gutiérrez Jaramillo interpuso recurso de súplica contra el Auto que rechazó la demanda.

 

El recurrente estimó que la demanda presentada cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, entre ellos el señalamiento de las razones por las cuales la Corte era competente para conocer de la misma, en la medida en que el objeto de la demanda es una “ley aprobatoria de un tratado internacional que se encuentra perfeccionado, con anterioridad a la iniciación de la vigencia de la Carta actualmente vigente, de suerte que a la fecha operan en nuestro ordenamiento tanto la norma censurada como las normas de la Carta que se predican violadas en la demanda, contradicción cuyo desenlace corresponde definir a la Corte”. 

 

Igualmente, el actor consideró que la competencia de la Corte para tramitar demandas en contra de tratados perfeccionados había sido definida con claridad en la sentencia C-400/98, sin que fuera admisible, a partir de las reglas allí planteadas, la diferenciación para el ejercicio de esa facultad entre los tratados que versan sobre derechos humanos o límites territoriales y los que tratan otras materias.  A juicio del recurrente, “la supremacía que le atribuyeron los constituyentes de 1991 a la Carta no puede ser relativizada de esa forma en tanto que la distinción no le da una mayor dimensión al concepto de la protección de los derechos humanos, que por lo demás no se discute y que hace parte de la axiología constitucional”.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre demandas ciudadanas de leyes aprobatorias de tratados perfeccionados

 

1. El artículo 241-10 de la Constitución Política dispone entre las funciones de la Corte Constitucional la de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben.  Este control de constitucionalidad, en los términos de dicha disposición, se distingue por su carácter previo, automático e integral.

 

Con base en la norma citada, resulta claro que los tratados internacionales que suscriba Colombia a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 sólo podrán ser ratificados por el Presidente de la República una vez esta Corporación profiera el fallo de control respectivo, que verifique la constitucionalidad del instrumento contenido en la ley aprobatoria.

 

2. No obstante la claridad del ejercicio de la competencia de la Corte para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados, la jurisprudencia ha tenido que ocuparse de la controversia jurídica generada sobre la posibilidad de conocer acerca de leyes aprobatorias de tratados que ya han sido perfeccionados.  Ello bien porque se trate de compromisos internacionales vigentes con anterioridad a la promulgación de la Carta Política (tratados preconstitucionales) o bien porque se refiere a leyes promulgadas durante la vigencia de la Constitución, que contienen instrumentos perfeccionados con omisión del control constitucional previo.

 

3. Sobre el tema de la competencia de la Corte en estas materias, es posible identificar tres momentos definidos en la jurisprudencia constitucional.  El primero, que contempló ese control, restringido a los casos de violación de las normas de competencia para suscribir compromisos internacionales y la contraposición entre el tratado y las normas de derechos humanos y el derecho internacional humanitario (C-027/93)[6].  El segundo, que concluyó la imposibilidad absoluta del control judicial posterior, fundado en la interpretación del artículo 241-10 en cuando prevé únicamente el análisis previo a la ratificación del instrumento internacional por el Ejecutivo (C-276/93)[7].  Y el tercero, en el cual esta Corporación estimó, como se había previsto en la primera etapa, la competencia de la Corte para tramitar las demandas ciudadanas contra leyes aprobatorias de tratados perfeccionados, con base en la aplicación del principio de supremacía constitucional y el reconocimiento para el caso colombiano de una teoría monista moderada del derecho internacional (C-400/98).  Empero, esta decisión amplió el espectro de la competencia de la Corte, al dejar de precisar las materias de los tratados perfeccionados susceptibles de análisis y plantear de esa manera la alternativa de revisar en sede judicial todo instrumento que pudiere resultar contrario al Texto Constitucional.[8]

 

Visto lo anterior, la Sala infiere que existen distintas posiciones jurisprudenciales en cuanto a la competencia de la Corte Constitucional para conocer acerca de leyes aprobatorias de tratados perfeccionados.  Estas alternativas deben ser analizadas de conformidad con el principio pro actione, que privilegia el ejercicio efectivo del derecho ciudadano a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (Art. 40 C.P.) a través de, entre otros dispositivos, la interpretación a favor del demandante de las dudas relativas a las cuestiones sobre admisibilidad de la acción.[9]  Como en el presente asunto es posible concluir que no existe una doctrina unánime en cuanto al tema de la competencia de la Corte, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Gutiérrez Jaramillo debe resolverse favorablemente, en razón de la aplicación del mencionado principio.

 

En consecuencia, la Corte revocará el auto de rechazo suplicado y, en su lugar, ordenará la admisión de la demanda de la referencia.  No obstante, la Sala considera pertinente enfatizar que los efectos de esta decisión se circunscriben estrictamente al ámbito de la admisibilidad de la acción, sin perjuicio de la interpretación que esta Corporación realice, en la sentencia que ponga fin al presente trámite, de las normas que regulan su competencia sobre las demandas en contra de las leyes aprobatorias de tratados perfeccionados.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR el auto del 15 de julio de 2005, que rechazó la demanda promovida por el ciudadano Camilo Gutiérrez Jaramillo en contra del artículo 1º de la Ley 32 de 1985, “por medio de la cual se aprueba la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969” y el artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En su lugar, ORDENAR al Honorable Magistrado Sustanciador admitir la demanda mencionada.

 

SEGUNDO:  Comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Corte constitucional, Sentencia C-027 de 1993, MP: Simón Rodríguez Rodríguez, SV: José Gregorio Hernández Galindo

[2] C-276 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, SV: Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz,

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero, SV parciales: José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo. Esta sentencia modificó expresamente, en un obiter dicta, la doctrina fijada por la Corte Constitucional en la C-276 de 1993, sobre la intangibilidad de los tratados perfeccionados y la incompetencia de la Corte para hacer una revisión material del tratado ya perfeccionado.

[4] Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz; C- 924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz.

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero. Esta doctrina ha sido reiterada por esta Corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, MP: Fabio Morón Díaz; C-400 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C- 924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz.

[6] Después analizar las discusiones que sobre el tema se suscitaron en la Asamblea Constituyente y realizar una interpretación teleológica y sistemática de varios artículos de la Carta Política, en especial aquellos que hacen referencia a los principios constitucionales de las relaciones internacionales y a la competencia de la Corte para tramitar demandas sobre leyes, la sentencia identificó unos ámbitos definidos de control de las normas aprobatorias de tratados, así:

 

“1. Control previo, completo y automático de constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria, por razones de mérito o de fondo y también de forma en cuanto a la ley aprobatoria (art. 241 numeral 10o.).

2. Control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales por vía de la acción pública, que tiene  lugar en el interregno entre la sanción de la ley y su perfeccionamiento por motivos de contenido material y por razones de forma, más en este último caso si se adelanta la acción dentro de un plazo máximo de un año a partir de la publicación de la ley (art. 241-4).

Se refiere el presente control a las leyes que se hubieren sancionado antes de entrar en vigencia el nuevo Estatuto Superior.

3. Control posterior contra los tratados que ya están perfeccionados  y ello mediante el uso de la acción ciudadana, siempre y cuando que exista un vicio de competencia manifiesto para celebrarlos, del órgano interno del país.

Este control halla respaldo en los artículos 4° y 9° de la Carta y los artículos 27 y 46 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, aprobado por la Ley 32 de 1985.”

 

Igualmente, la misma sentencia estimó la procedencia de la acción pública de constitucionalidad en contra de leyes aprobatorias de tratados perfeccionados cuando su contenido material implicara el presunto desconocimiento de una norma sobre derechos humanos o derecho internacional humanitario perteneciente al ius cogens.

 

Para fundamentar la hipótesis de control relativa a la falta manifiesta de competencia para suscribir el instrumento internacional, la Corte advirtió que la Convención de Viena remitía a las normas del derecho interno a fin de  definir los organismos habilitados para suscribir tratados, por lo que resultaba claro que para el derecho internacional son relevantes las violaciones a las normas de los Estados, tanto así que el derecho de los tratados establece como causal de nulidad relativa saneable del instrumento correspondiente la vulneración manifiesta de las disposiciones internas sobre competencia (Art. 46 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).  En el mismo sentido, era importante tener en cuenta que el poder de suscribir tratados no era originario, sino derivado, por lo que, en su condición de mera competencia jurídica, debe ajustarse a los límites constitucionales previstos para ello, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado.

 

[7] Esta decisión que concluyó la imposibilidad de ejercer el control de constitucionalidad respecto de tratados perfeccionados y, en consecuencia, la intangibilidad de los mismos.  En esa oportunidad, esta Corporación estudió, a través del ejercicio del control previo y automático, la exequibilidad de la Ley 33 de 1992, aprobatoria del Tratado de Derecho Civil Internacional y el del Tratado de Derecho Comercial Internacional, suscritos en Montevideo el 12 de febrero de 1889.

 

De forma preliminar, la Corte constató que los tratados mencionados, empero haber sido aprobados en 1992, ya habían sido perfeccionados a través de la adhesión realizada por el Gobierno el 2 de diciembre de 1933 en virtud de la autorización otorgada para ese fin por el Congreso, a través de la Ley 40 del mismo año.  Esta norma había sido declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia bajo la vigencia de la Constitución anterior, “por considerar que el Congreso de la República le había otorgado al ejecutivo autorizaciones para ejercer funciones que constitucionalmente le correspondían sin necesidad de ley, y por tanto había asumido una competencia que la Constitución no le otorgaba y que tampoco le exigía el Derecho Internacional”.  En esa medida, la Ley 33 de 1992 buscaba “rehacer el acto jurídico base de los tratados, puesto que como se ha indicado, la Ley 40 de 1933, había autorizado al ejecutivo a adherir a dichos tratados, autorización que, como lo explicó el fallo de la Corte Suprema de 1987, se ha dicho, no era necesaria, y por tanto no tenía propiamente hablando el carácter de “ley aprobatoria”.”

 

En consecuencia, la Corte consideró que era competente para conocer sobre la exequibilidad de la Ley 33 de 1992, pero no acerca de los tratados que contenía, pues estos ya habían sido perfeccionados por la adhesión antes mencionada y, por tanto, escapaban de la competencia del tribunal constitucional al no encuadrar dentro del supuesto normativo del control previo y automático previsto en el artículo 241-10 C.P.  Para fundamentar esta conclusión, expuso las siguientes razones:

1. La competencia de la Corte para conocer acerca de las leyes aprobatorios de tratados debe ejercerse “en los estrictos y precisos términos” del artículo 241 de la Carta, el cual contempla sólo una posibilidad de control que excluye cualquier otra alternativa, esto es, el examen posterior a la aprobación de la ley y previo a la ratificación del instrumento internacional.  Esta interpretación, además, es la única compatible con los principios de separación de poderes y colaboración armónica, pues permite el debido ejercicio de la facultad del Ejecutivo de otorgar el consentimiento estatal para obligarse en el ámbito externo.  En ese sentido, aceptar la posibilidad de un control posterior “podría equipararse a una intromisión en lo que corresponde por naturaleza jurídica a la Rama Ejecutiva del Poder Público.”

2. El contenido y alcance de la cláusula pacta sunt servanda, central para el cumplimiento de los compromisos internacionales de los Estados, obliga a que los tratados que éstos suscriben deban observarse de acuerdo con los postulados de la buena fe, sin que resulten oponibles para su incumplimiento normas de derecho interno, a menos que se trate de la violación manifiesta que afecte una norma fundamental (Art. 46 de la Convención de Viena).  En ese sentido, ante el carácter obligatorio de los tratados perfeccionados, en caso que estos contravengan la Constitución Política, corresponde en primera instancia al Gobierno solucionar la controversia a través de la renegociación, reforma o denuncia del tratado, según el caso.  Así, no es la Corte Constitucional a la que le corresponde pronunciarse, de manera oficiosa o por demanda ciudadana, acerca de la inexequibilidad de tratados perfeccionados, pues esas alternativas no están previstas por la Carta e, igualmente, implicarían una toma de decisión sobre compromisos previamente adquiridos por el Estado colombiano en el ámbito internacional.

3.  La intención de la Asamblea Nacional Constituyente fue establecer un mecanismo de control judicial de las leyes aprobatorias compatible con la eficacia del principio pacta sunt servanda.  Por tanto, el texto del artículo 241-10 de la Carta consagra el control previo de dichas leyes, en tanto no interfiere con el cumplimiento de los instrumentos internacionales una vez el Estado presta su consentimiento para obligarse.

[8] De manera sintetizada, la sentencia expuso los siguientes argumentos para sustentar el ejercicio de la competencia de la Corte para conocer acerca de leyes aprobatorias de tratados perfeccionados:

“En efecto, la tesis de la incompetencia podía tener algún fundamento, si y solo si la Carta hubiera reconocido la supremacía de los tratados sobre las disposiciones constitucionales, esto es, que en caso de conflicto de cualquier tratado con la Carta, era deber de las autoridades colombianas aplicar el tratado. Pero ello no es así, como se ha mostrado en esta sentencia al estudiar la constitucionalidad del artículo 27 del convenio bajo revisión, pues el artículo 4º de la Carta consagra inequívocamente la supremacía de la Constitución sobre cualquier otra norma jurídica por lo cual, como lo demuestran los propios precedentes de esta Corporación, un tratado inconstitucional es materialmente inaplicable. Por ende, la inhibición de la Corte de conocer la constitucionalidad de esas leyes en manera alguna contribuye a un mayor respeto al principio Pacta Sunt Servanda pero en cambio afecta la supremacía de la Constitución pues la Corte estaría permitiendo que se mantuvieran en el ordenamiento leyes contrarias a la Carta, con todo los efectos perjudiciales que esto tiene en materia de seguridad jurídica, ya que no habría ningún pronunciamiento que defina con fuerza erga omnes si existen o no conflictos entre leyes aprobatorias de tratados y la Carta. Además, la inhibición conduce a situaciones paradójicas pues si un artículo de una ley reproduce el contenido normativo de un tratado ratificado por Colombia, entonces la Corte podría declarar la inexequibilidad del artículo legal, pero no podría entrar a conocer de la constitucionalidad de la ley aprobatoria del tratado. Y esta no es una situación excepcional, como lo muestra la declaratoria de inexequibilidad, por la sentencia C-574 de 1997, del numeral 1º del artículo 342 del Código Sustantivo del Trabajo del Código, disposición que se basaba en el Convenio No 04 de la O.I.T sobre trabajo nocturno de las mujeres, el cual fue aprobado por Colombia por la Ley 73 de 1966. Ahora bien, si la Corte se abstiene de entrar a analizar la ley aprobatoria del tratado, supuestamente para defender la prevalencia de los tratados, la situación devendría insostenible para los operadores jurídicos, que no sabrían si aplicar la sentencia de inexequibilidad o el tratado, que sigue formalmente incorporado a nuestro ordenamiento.

 

En cambio, el examen material de las leyes aprobatorias soluciona los anteriores problemas. Así, una eventual declaración de inexequibilidad de una ley aprobatoria de un tratado ya perfeccionado no afecta el cumplimiento de las obligaciones internacionales por Colombia, por cuanto de todos modos el tratado inconstitucional es inaplicable. Por ende, es lógico concluir que un control constitucional de esas leyes no sólo preserva mejor la integridad de la Carta sino que incluso tiende a mejorar la seguridad jurídica y a fortalecer el cumplimento de los tratados por nuestro país pues la Corte podría establecer, con fuerza erga omnes, si existe o no incompatibilidad entre un tratado y la Constitución, con lo cual las autoridades políticas podrían entrar a reformar la Carta o a modificar nuestros compromisos internacionales. En segundo término, en manera alguna la Corte interfiere en la validez internacional del tratado por cuanto, como ya se ha visto, ésta se rige exclusivamente por el derecho internacional, frente al cual la decisión de un tribunal constitucional  es  un mero “hecho”. En  tercer  término,  la  Corte  no  se  extralimita en sus competencias por cuanto ella se pronuncia sobre la ley aprobatoria de un tratado, y el ordinal  4º le confiere explícitamente esa competencia, puesto que estatuye que es función de este tribunal decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra todas las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. La interpretación del artículo 241 que mejor armoniza con las funciones de la Corte como guardián de la supremacía y la integridad de la Constitución es entonces que, en materia de leyes aprobatorias de tratados, las competencias previstas por los ordinales 4º y 10 son complementarias, por lo cual debe concluirse que, salvo que exista ya cosa juzgada, esta Corporación es competente para conocer de fondo de las demandas ciudadanas contra leyes aprobatorias de tratados, incluso si éstos se encuentran perfeccionados.

 

Por ende, y conforme al anterior análisis, la Corte considera que, al ratificar la presente convención, el Gobierno, deberá, en relación con el artículo 27-1, formular una declaración interpretativa,  que no modifica el sentido de esa disposición pero aclara la posición colombiana en el ámbito internacional. Según tal declaración, Colombia precisa que acepta que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento del tratado, en el entendido de que esta norma no excluye el control judicial de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados.” (Subraya fuera de texto).

 

[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-759/04, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.