A183-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 183/05

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para conocer incidente de desacato

 

SENTENCIA DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Deber de notificar al Juez o Tribunal competente de primera instancia

 

INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia en la Corte Constitucional por ser competencia del juez de primera instancia

 

 

 

Referencia: Incidente de desacato de la Sentencia T-256 de 2003.

 

Peticionario: Carlos Arturo Marín Carmona.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

1.      Que mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 12 de agosto de 2005, el señor Carlos Arturo Marín Carmona, promovió ante esta Sala incidente de desacato del ordinal segundo de la Sentencia T-256 del 25 de marzo de 2003, proferida por la Sala Quinta de Revisión, el cual dispuso:

 

 

“(...) Segundo. Sin embargo, ADVERTIR a EMCALI EICE E.S.P:, que tal como lo señalara el Gerente Administrativo de esa misma empresa, se deberá dar cumplimiento al traslado del trabajador con la garantía de que las funciones a él asignadas tengan en consideración la evaluación y las recomendaciones médicas que se hayan dado o se vayan a dar por parte de la correspondiente A.R.P., respecto de la condición física del señor Carlos Arturo Marín Cardona.”

 

 

2.      Que la competencia para resolver el incidente de desacato, corresponde al juez de primera instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión adoptada sea del juez de segunda instancia, o de la Corte Constitucional en sede de revisión[1].

 

3.      Que en concordancia con lo anterior, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, consagra que las sentencias de tutela adoptadas por la Corte, deberán ser notificadas al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la decisión a las partes “y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”

 

4.      Que verificada la documentación allegada por el peticionario, se concluye que no es procedente el incidente de desacato propuesto, pues la competencia le corresponde al juez de primera instancia, el cual deberá velar por la ejecución del fallo, y por ende, hacer efectivos los derechos de la parte favorecida con la decisión.

 

5.      Así las cosas, esta Sala rechazará por improcedente la solicitud formulada por el señor Carlos Arturo Marín Carmona, y ordenará adicionalmente que por la Secretaría General de esta Corporación, se remita el escrito junto con sus anexos al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali, para que se le dé el trámite correspondiente.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

R E S U E L V E:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud formulada por el señor Carlos Arturo Marín Carmona, accionante en el aludido proceso de tutela, por medio del cual informa a esta Sala de Revisión “que hasta el recibo de este documento, no ha existido ACATAMIENTO por parte de EMCALI EICE ESP a la decisión judicial emitida en sentencia T-256/2003, numeral segundo (...).”

 

Segundo.- Por Secretaría General, REMÍTASE el escrito junto con sus anexos al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali, para que éste proceda según su competencia. Igualmente COMUNÍQUESE lo aquí resuelto al peticionario.

 

Comuníquese y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver entre otras providencias: Sentencia T-458 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 127/04 (M.P. Jaime Araujo Rentería), Auto 010 y 045 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).