A184-05


Auto 003/99

Auto 184/05

 

SOLICITUD CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia pues peticionarios no fueron parte en el proceso de tutela

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Surte efectos inter partes a menos que se modulen para proteger derechos fundamentales

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para revisar eventualmente fallos de tutela/ACCION DE TUTELA-Competencia excepcional de la Corte Constitucional para verificar el cumplimiento de sus providencias

 

FALLO DE TUTELA-Juez de primera instancia o quien profiera orden de protección pueden adoptar medidas para verificar los efectos del fallo

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No concedió efectos inter pares en la sentencia SU.1185 de 2001

 

SOLICITUD CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia pues es el magistrado ponente quien debe responder la solicitud

 

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento, sentencia SU-1185 de 2001 (Expediente T-373655)

 

Accionante: Sergio Emilio Cadena Antolinez

 

Entidad accionada: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre dos mil cinco (2005).

 

Se procede a decidir la solicitud formulada por las Juntas Directivas de la Unión Nacional de Pensionados Portuarios (Barranquilla, Santa Marta, Cartagena y Bogotá), con el propósito de que se obligue al Ministro de la Protección Social, superior jerárquico del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, a cumplir con la orden impartida en la Sentencia SU-1185 de 2001, proferida por esta Corporación.

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

1. Que mediante Sentencia SU-1185 del trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001), la Sala Plena de la Corte Constitucional concedió la tutela presentada por el señor SERGIO EMILIO CADENA ANTOLINEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y amparó el derecho al debido proceso del actor.

 

2. Que mediante escrito remitido a este Despacho el primero (1) de agosto del año en curso, las Juntas Directivas de la Unión Nacional de Pensionados Portuarios (Barranquilla, Santa Marta, Cartagena y Bogotá), solicitaron a la Corte Constitucional ordenar al Ministro de la Protección Social, superior jerárquico del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el cumplimiento de las ordenes impartidas en el fallo de la referencia, bajo la consideración de que los fallos de la Corte Constitucional son vinculantes en todos los casos que sean semejantes a aquel que dio objeto al pronunciamiento.

 

3.  Que una vez verificada la información del expediente en mención, la Sala pudo determinar que ninguno de los firmantes de la petición fueron parte del proceso de tutela que concluyó con la Sentencia SU-1185 de 2001, y que en dicha providencia la Corte no realizó ninguna consideración sobre la posibilidad de conceder efectos inter pares al mencionado fallo.

 

4.  Que por regla general, y de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto, es decir efectos inter partes, a menos que el Tribunal Constitucional decida modular los efectos de sus providencias con el propósito de guardar la integridad y supremacía de la Constitución y de proteger derechos fundamentales como el derecho  a la igualdad[1].

 

5. Que, adicionalmente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991, la competencia asignada a la Corte Constitucional en relación con las acciones de tutela radica en revisar eventualmente los fallos que en esta materia hayan sido proferidos por los jueces de la República, teniendo una competencia excepcional para verificar el cumplimiento de sus providencias, por ejemplo, cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, o cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o incluso en aquellos casos en los que una Alta Corporación judicial se abstiene de dar cumplimiento a una orden de la Corte Constitucional.

 

6. Que, en concordancia con lo anterior, los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1.991, consagran que es el juzgador de primera instancia, o quien profirió la orden de protección, quien por regla general tiene la atribución para adoptar las medidas tendientes a verificar los efectos de los fallos de tutela.

 

7. Que, no obstante lo anterior, la Corte se abstiene de requerir al juez de primera instancia para que dé cumplimiento a la orden proferida por esta Corporación, toda vez que los peticionarios no fueron parte en el proceso de la referencia, ni tampoco concedió la Corte efectos inter pares a la providencia SU-1185 de 2001.

 

8. Que de acuerdo a las consideraciones hechas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión celebrada el día seis (6) de septiembre de 2005, en el presente caso, es el Magistrado Ponente quién debe responder la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-1185 de 2001.

 

En mérito de lo expuesto,

 

 

R E S U E L V E :

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud elevada por las Juntas Directivas de la Unión Nacional de Pensionados Portuarios (Barranquilla, Santa Marta, Cartagena y Bogotá) con el propósito de que se obligue al Ministro de la Protección Social, superior jerárquico del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, a cumplir con la orden impartida en la Sentencia SU-1185 de 2001, proferida por esta Corporación, el 13 de noviembre de 2001, de acuerdo con las consideraciones realizadas en este auto.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 



[1] Sobre este punto,  puede verse por ejemplo, la Sentencia T-203 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)