A186-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 186/05

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Presentación extemporánea

 

Referencia: expediente D-5528

 

Solicitud de nulidad de la sentencia C-709 de 2005, donde la Corte decidió “INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra de las expresiones ‘de manera provisional’ contenidas en los incisos cuarto, quinto y sexto  del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 ‘por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros’, por carencia actual de objeto” planteada por el ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005).

 

 

ANTECEDENTES

 

1.  En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Alberto Jiménez Polanco solicitó a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “de manera provisional” contenidas en los incisos  cuarto, quinto y sexto del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” por la supuesta vulneración de los artículos 1º, 2º, 13, 25 y 58  de la Constitución.

 

2.  La Corte en la Sentencia C-709 de 2005 decidió “INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra de las expresiones ‘de manera provisional’ contenidas en los incisos cuarto, quinto y sexto  del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 ‘por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros’, por carencia actual de objeto”.

 

3.  Dicha providencia, según certificación de la Secretaría General de la Corte Constitucional, fue notificada mediante Edicto No. 123 fijado el día cinco (5) de agosto y desfijado el día nueve (9) de agosto de 2005.

 

4.  El ciudadano demandante mediante escrito presentado el día 19 de agosto de 2005 solicita que se declare la nulidad de la precitada sentencia C-709 de 2005 por considerar que con ella se violó la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-617 de 2002.

 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Competencia

 

De acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2067, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

 

Ahora bien, la Corte ha establecido que el alcance del artículo 49 antes transcrito, se refiere a la potestad de la Sala Plena de declarar nulo un proceso o parte de él, cuando se detecte una violación flagrante del derecho al debido proceso.  Y que tratándose de violaciones a este derecho, es posible que éstas se presenten en cualquier etapa del proceso, dentro de las cuales está incluida la sentencia.[1]

 

Por otro lado, la Corte ha determinado igualmente que en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y de Cosa Juzgada Constitucional, en los casos en que se pretende solicitar la nulidad de una sentencia, ésta solo procede dentro del término de ejecutoria de la misma. Esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación[2].

 

La Corte ha precisado  al respecto que ante la ausencia de regulación legal en donde se estableciera el término dentro del cual es procedente solicitar la nulidad de cualquier sentencia de este Tribunal, resulta procedente aplicar analógicamente el término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que se refiere al plazo de tres (3) días para impugnar el fallo del juez de tutela, contados a partir de la notificación del mismo.

 

Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que la providencia cuya nulidad se solicita fue notificada mediante Edicto No. 123 fijado el día cinco (5) de agosto y desfijado el día  nueve (9) de agosto de 2005 y que la misma quedó ejecutoriada el 12 de agosto del mismo año.

 

Dado que el escrito presentado por el ciudadano Luis Alberto Jiménez Polanco lo fue el 19 de agosto de 2005, es evidente que su solicitud  es extemporánea y en consecuencia no puede ser examinada por la Corte.

 

Así las cosas, la solicitud de nulidad de la sentencia C-709 de 2005 se rechazará dada su extemporaneidad.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad de la Sentencia C-709 de 2005, presentada por el ciudadano Luis Alberto Jiménez Polanco.

 

 

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EN COMISION

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver entre otros el  Auto 055/05 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[2] Ver entre otros los Autos de  Sala Plena 149/05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 022/05 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.