A187-05


Santa fe de Bogotá D

Auto 187/05

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Falta de legitimación para formularla

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Impertinencia

 

 

 

Referencia: Expedientes ‘que versen’ contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004.

 

Recusación formulada por Gustavo Hernández Salazar contra ‘la totalidad de los miembros de la Corte Constitucional’.

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve la recusación formulada por Gustavo Hernández Salazar contra ‘la totalidad de los miembros de la Corte Constitucional’ en los procesos de todas las demandas ‘que versen’ contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004, mediante el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Gustavo Hernández Salazar solicitó a ‘la totalidad de los miembros de la Corte Constitucional’ declararse impedidos del ‘conocimiento y juzgamiento de las demandas que versan sobre la inconstitucionalidad del acto legislativo que reglamenta la REELECCIÓN PRESIDENCIAL’, de acuerdo a los siguientes argumentos,

 

“1. La Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes es la corporación que inicialmente tiene competencia para avocar las investigaciones con relación a las quejas o reclamaciones sobre la conducta de los magistrados, incluyendo a los magistrados de la Corte Constitucional.

 

2. El juzgamiento de los magistrados de la corte constitucional compete a la plenaria del senado.

 

3. Como quiera que el acto legislativo que se está juzgando por su misma naturaleza es de carácter electoral y sin duda alguna dicho certamen modificará la composición de las mismas.

 

4. Por los puntos anteriormente mencionados es indiscutible que ustedes señores magistrados, nieguen tener interés directo o indirecto de la presente demanda.

 

Por lo anteriormente expresado solicito se declaren impedidos de cono­cimiento de la demanda del acto legislativo sobre la reelección presidencial.”

 

Luego, señaló que en caso de que no se declarasen impedidos, presentaba en el mismo escrito recusación por las razones anteriormente indicadas.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Como lo ha señalado esta Corporación en el pasado,[1] dada la trascendencia de las decisiones de la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que a ella le confiere el artículo 241 de la Constitución Política, el Decreto 2067 de 1991 —“por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”—, reguló de manera integral lo atinente a las causales de impedimento y recusación de los Magistrados de la Corte Constitucional (Capítulo V, Decreto 2067 de 1991). Cuando la recusación ha sido dirigida contra todos los magistrados, le corresponde al pleno de la Corte decidir sobre la misma.[2]

 

El Decreto establece la posibilidad de recusar a cualquier Magistrado de la Corte Constitucional cuando existiendo motivo de impedimento no fuere manifestado por él y, al efecto dispuso que en ese caso, el Magistrado o Conjuez “podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”.[3] De tal suerte que son estas dos personas (el demandante o el Procurador) quienes legítimamente pueden recusar a un Magistrado de la Corte Constitucional en un proceso de constitucionalidad,[4] salvo que se trate de un acto cuya constitucionalidad sea revisada de oficio.[5]

 

Así pues, teniendo en cuenta que Gustavo Hernández Salazar no es demandante dentro de alguno de los procesos de constitucionalidad que se adelantan actualmente en esta Corporación, en contra del Acto Legislativo 02 de 2004, ni tampoco es Procurador General de la Nación, y que la revisión de dicho Acto no es de oficio, esta Corporación considera que el ciudadano Hernández Salazar carece de legitimación para recusar a los Magistrados de la Corte Constitu­cional en los procesos citados.[6]

 

2. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado que los argumentos presentados en una recusación deben ser ‘pertinentes’.[7] Concretamente ha considerado que la recusación no resulta pertinente al menos en dos eventos, (i) cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico y (ii) ‘cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma’.[8]

 

Para la Sala Plena de esta Corporación, después de escuchar las manifestaciones de cada uno de los magistrados negando tener interés directo o indirecto en la decisión por las razones invocadas por el recusante, afirmar que el Acto Legislativo 02 de 2004 ‘es de carácter electoral y [que] sin duda alguna dicho certamen modificar[á] la composición de las mismas’, es decir, de la Cámara de Representantes y el Senado, no tiene relación de correspondencia con la causal “tener interés en la decisión”, prevista por el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.  

 

3. Por lo tanto, la Corte Constitucional declarará[9] que Gustavo Hernández Sa­la­zar no está legitimado para recusar a los Magistrados de esta Corporación en los procesos que se adelantan contra el Acto Legislativo 02 de 2004, además de no presentar causales de recusación que sean pertinentes.  

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Declarar la falta de legitimación del ciudadano Gustavo Hernández Sa­la­zar  para formular la recusación a que se ha hecho referencia en esta providencia contra los Magistrados de la Corte Constitucional, la cual, además, no es pertinente.

 

Segundo.- Incorpórese al expediente D-5625 el original de esta providencia e insértese copia en los demás procesos que actualmente se tramiten en contra del Acto Legislativo 02 de 2004. 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EN COMISION

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General Ad hoc

 


EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL AD-HOC

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma el presente Auto por encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

SECRETARIO GENERAL AD-HOC

 



[1] Al respecto, ver: Corte Constitucional, Auto 047 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) En este caso se resolvió “[d]eclarar la falta de legitimación del ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto para formular la recusación a que se ha hecho referencia en esta providencia contra el Magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, la cual, además, no es pertinente.”

[2] Artículo 28, Decreto 2067 de 1991.

[3] Artículo 28, Decreto 2067 de 1991.

[4] Corte Constitucional, Auto 056a de 1998 (MP Fabio Morón Díaz) En este caso se consideró con respecto al artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 que, “el recto entendimiento de la norma citada indica que sólo debe dárseles curso a las (recusaciones) propuestas por el señor Procurador General de la Nación y por los actores”.

[5] Corte Constitucional, Auto 069 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis). En este caso se reiteró la jurisprudencia citada anteriormente [Auto 056a de 1998 (MP Fabio Morón Díaz)], pero se hizo la distinción entre los procesos de constitucionalidad iniciados por demanda ciudadana, y aquellos en los que se ejerce por la Corte un control oficioso sobre la exequibilidad de normas sujetas al mismo por disposición constitucional, caso este último en el cual si se encuentra legitimado para formular una recusación cualquier ciudadano y también el Procurador General de la Nación, pues resulta evidente que en tales procesos no existe ningún demandante.

[6] En el Auto 047 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) la Corte Consideró: “(…) que el ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto no es demandante en ninguno de los procesos D-5657, D-5631, D-5645, D-5632 y D-5656, y, como es igualmente claro que tampoco se trata del Procurador General de la Nación, se impone como necesaria conclusión que el recusante carece de legitimación para recusar a los Magistrados de la Corte Constitucional en los procesos citados.”

[7] Esta Corporación tiene por sentado que con cuestión previa a la apertura del trámite incidental para decidir sobre una recusación a Magistrados de la Corte Constitucional, se debe determinar la pertinencia de la misma y que, si ella no se demuestra, procederá su rechazo. En Auto 078 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) la Corte señaló que “esa facultad de rechazar el trámite del incidente se explica ante la necesidad de que el análisis encomendado a la Corte recaiga sobre asuntos que efectivamente encuadren dentro de las causales de recusación que sean relevantes para el control que la Constitución le encomendó”.

[8] Corte Constitucional, Auto 047 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) En este caso se reiteran decisiones de la Sala Plena adoptadas en Autos de 2003.

[9]  Así lo decidió la Corte Constitucional en el Auto 047 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra).