A188A-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 188A/05

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación para formularla

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Impertinencia

 

IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Principio fundamental del Estado de Derecho

 

IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Fundamento

 

IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Aplicación del Derecho

 

El despliegue que hacen los jueces para decidir un caso, hace poco plausible que la aplicación del derecho pueda ser tomada como un ejercicio mecánico consistente en encajar o hacer encajar hechos en supuestos normativos. O por el contrario, que pueda ser tomada como una tarea completamente desligada de las reglas jurídicas y su contenido. Ambas opciones son en realidad poco plausibles. De ahí, que la forma de entender al operador jurídico que toma decisiones judiciales, se asuma dentro de los parámetros de su condición como persona y de las normas como su medio para lograr un fallo judicial. Esta forma de comprender la práctica judicial incide directamente en la forma de comprender el principio de imparcialidad judicial y las garantías que éste brinda en un Estado Constitucional. La Sala encuentra que la complejidad en la aplicación de las reglas jurídicas para dictar fallos judiciales y su correspondiente incidencia en el principio de imparcialidad judicial, puede deberse a que la práctica jurídica en general sugiere por definición las defensa de intereses determinados. La defensa estratégica de intereses mediante la práctica del derecho es parte esencial de la estructura de éste. Sin embargo, la posición de los jueces frente a lo anterior, es diferente. Estos toman decisiones que tienen que atender a la concreta justicia para el caso; además, tales decisiones deben estar conformes al derecho vigente. De igual manera, esta restricción se extiende a la motivación de sus fallos y al procedimiento que condujo a ellos.

 

IMPARCIALIDAD JUDICIAL Y RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causal de interés directo en la decisión

 

Se puede concluir respecto de las causales subjetivas de recusación, en especial aquella cuyo contenido se refiere a que los Magistrados tengan interés en la decisión (art. 25. D. 2067/91), lo siguiente: En primer lugar, se acepta que el juez debe procurar que las decisiones judiciales que adopte representen en el mayor grado posible el valor de la justicia. El artículo 2º superior establece como fin esencial del Estado “…asegurar (…) la vigencia de un orden justo. Debe por tanto, desechar la aplicación de reglas jurídicas que deriven en una decisión injusta. En segundo lugar, los jueces como participantes de la práctica judicial, defienden intereses; y como ciudadanos activos dentro de la sociedad, profesan ideologías, forman parte de partidos políticos, son miembros de confesiones religiosas, son activos investigadores académicos, etc., lo cual no los inhabilita en principio para decidir. En el caso del juez constitucional, no sólo tiene el deber de dictar una sentencia que satisfaga el orden constitucional, sino también de elaborar el mejor argumento jurídico que pueda estructurar para fundamentar la decisión que se adopte. Para esto acude a las normas jurídicas vigentes, y no a otros criterios, puesto que el resultado al que llegue debe obrar como la interpretación más fiel al mencionado orden jurídico vigente. Si no encuentra dicho argumento, en el que se concilie su experiencia personal con el sentido de justicia que buscaba para su decisión, quedará inevitablemente constreñido a buscar la justicia de la sentencia, por fuera de los criterios que su propia vivencia le ha brindado, pero, igualmente al interior de los materiales jurídicos disponibles.

 

RECUSACION-Distinción entre causales objetivas y subjetivas

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Asistencia a corrida de toros

 

La condición subjetiva de los magistrados de quienes se solicita la recusación, en el sentido de haber asistido a corridas de toros, no los exime de la obligación de tomar una decisión en derecho. En otras palabras, no los coloca por fuera del orden jurídico. De hecho, cualquier posición que tengan los magistrados de la Corte Constitucional frente a las mencionadas corridas, no los libera de atender los principios constitucionales vigentes en la Constitución de 1991. La estructura de poderes públicos del Estado, los asociados y detentadores del orden estatal y el mismo sistema jurídico exige que la decisión que sobre este tema tome la Corte Constitucional, esté sólidamente fundamentada en la Constitución. Del mismo modo, la afectación y el interés que los dos magistrados en mención y el resto de miembros de esta Corporación, puedan pregonar respecto de la decisión en comento, tienen que ver con su condición de ciudadanos y con el rédito que da el hecho que las actividades que se desarrollan en la sociedad acaten la Carta de 1991. Si bien, como se dijo, ni los dos magistrados en cuestión ni otros magistrados de la Corte Constitucional, pueden despojarse de sí mismos para decidir este caso o cualquier otro, no lo es menos que tienen bien marcadas las restricciones que les representa decidir conforme con unas normas vigentes y realmente existentes.

 

 

Referencia: expediente D-5919

 

Recusación formulada por Mónica Beltrán Espitia contra los Magistrados Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve la recusación formulada por Mónica Beltrán Espitia contra los Magistrados Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en el proceso de la referencia, mediante el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mónica Beltrán Espitia solicitó a esta Corporación “…declarar fundada la recusación [propuesta] en contra de los Señores Magistrados Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil…”, de acuerdo a los siguientes argumentos,

 

“1. La demanda de la referencia, que pretende la declaratoria de inconstitucionalidad del Reglamento Nacional Taurino (Ley 916 de 2004) se encuentra para estudio en el Despacho del Señor Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

 

2. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2067 de 1991, todos los Honorables Magistrados, además del Magistrado sustanciador, serán informados sobre los proyectos de fallos (art. 9), y participarán en las decisiones sobre la parte resolutiva de las sentencias (art. 14).

 

3. Los Señores Magistrados Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, miembros de la Honorable Corte Constitucional son acérrimos seguidores de las corridas de toros.

 

4. Bajo estas circunstancias, el examen de constitucionalidad puede verse viciado por creencias subjetivas e internas del juzgador.”

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Regulación y trámite de las recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional

 

1. Como lo ha señalado esta Corporación en el pasado[1], dada la trascendencia de las decisiones de la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que a ella le confiere el artículo 241 de la Constitución Política, el Decreto 2067 de 1991 —“por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”—, reguló de manera integral lo atinente a las causales de impedimento y recusación de los Magistrados de la Corte Constitucional (Capítulo V, Decreto 2067 de 1991). En dicho sentido estableció que los restantes magistrados de la Corte decidirán si el impedimento es o no fundado[2].

 

El Decreto establece además, la posibilidad de recusar a cualquier Magistrado de la Corte Constitucional cuando existiendo motivo de impedimento no fuere manifestado por él y, al efecto dispuso que en ese caso, el Magistrado o Conjuez “podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”[3]. De tal suerte que son estas dos personas (el demandante o el Procurador) quienes legítimamente pueden recusar a un Magistrado de la Corte Constitucional en un proceso de constitucionalidad[4], salvo que se trate de un acto cuya constitucionalidad sea revisada de oficio[5]. Por ello, en primer término, cuando la Sala estudia las solicitudes de recusación verifica si el o la solicitante están legitimados para ello de conformidad con el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991.

 

Así pues, teniendo en cuenta que la ciudadana Mónica Beltrán Espitia es la demandante dentro del proceso de la referencia, esta Corporación considera que está legitimada, en atención a lo expuesto anteriormente, para recusar a los Magistrados de la Corte Constitu­cional en el proceso citado.

 

2. Por otro lado, la Corte Constitucional ha señalado que los argumentos presentados en una recusación deben ser ‘pertinentes[6]. Concretamente ha considerado que la recusación no resulta pertinente al menos en dos eventos: (i) cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico’ y (ii) ‘cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula lo propio’.[7] Con base en esto, en segundo término la Corte debe verificar que la pertinencia de la justificación a la que ha hecho mención la recusante, atienda a los criterios enunciados.

 

Para esto, la Sala hará algunas consideraciones previas referidas a (i) la idea de la imparcialidad del juez como principio fundamental del derecho procesal en un Estado Constitucional de Derecho, (ii) a la crítica persistente a dicha imparcialidad en términos de la supuesta imposibilidad de los jueces de aplicar el derecho de manera neutral y (iii) a la dinámica actual de aceptar la alternativa consistente en que los jueces pueden tomar decisiones en derecho. Para luego, (iv) estudiar si los hechos a los que se hace referencia en la solicitud de recusación a la luz de las causales que impiden a los magistrados de la Corte participar en las decisiones que la Corporación adopta. Ello con el fin de determinar si lo alegado encuentra sustento normativo para que la Sala recuse a los magistrados referenciados.

 

3.- No ha sido común en los pronunciamientos de la Corte Constitucional que resuelven solicitudes de recusación dirigidas a sus magistrados, el desarrollo del tipo de temas que se acaba de exponer. Recientemente, no obstante, este tópico ha sido muy recurrente en las discusiones de la Sala, con ocasión del desarrollo de debates en procesos de control de constitucionalidad de enorme relevancia para la sociedad colombiana. Frente a los cuales todos los ciudadanos acompañan atentos el quehacer de este Tribunal Constitucional. En dichos procesos ha sido igualmente recurrente, la legítima intervención de algunos ciudadanos, para plantear a la Sala Plena la supuesta incapacidad para decidir de algunos de los jueces de esta Corte. Esto se ha justificado a partir de diversas razones que se pueden resumir así: el (los) magistrado(s) en cuestión tiene(n) interés en la decisión. La mayoría de estas manifestaciones pretenden hacer visibles, simpatías o aversiones ideológicas, políticas y hasta académicas y religiosas de los jueces que conforman este Tribunal Constitucional, con el fin sustentar una supuesta carencia de imparcialidad para decidir algunos asuntos. Entre los varios estudios de constitucionalidad en que esto se ha ventilado se cuentan las demandas contra la norma del Código Penal que penaliza la práctica del aborto[8] y contra el acto legislativo que permite la reelección inmediata de los funcionarios de elección popular[9].

 

Como se ve, la relevancia de las discusiones sobre dichos asuntos en el seno de la Corte Constitucional, reclama de la misma un intento por aclarar y revelar a la sociedad en general, el ámbito en el que se deben entender las posturas ideológicas y/o políticas - e incluso personales- de quienes tienen la misión de ser guardianes de la Constitución.

 

Principio fundamental de imparcialidad judicial.

 

4.- Dentro de los principios fundamentales que rigen los procedimientos judiciales se encuentra el principio de imparcialidad del juez. Las ideas que a lo largo de la tradición jurídica de la humanidad han sustentado este principio, hacen referencia primero, a la manera universalmente adoptada de resolver conflictos mediante la intervención de un tercero, ajeno al conflicto; y segundo, a la manera, también universalmente adoptada – aunque con algunas excepciones- de resolver conflictos de la manera ofrecida por el Estado mediante su función jurisdiccional; esto es, mediante la implementación de un proceso adelantado por un juez y con la potestad de hacer cumplir la solución que se impartió al conflicto.

 

5.- A partir de estos elementos fundamentales para el desarrollo de función jurisdiccional, surgen las distintas modalidades de protección de los principios que los inspiran. Dentro de éstos, está el principio de imparcialidad judicial, que es presupuesto de la función de los jueces. Por esto, se establece la posibilidad de que se controvierta la imparcialidad de juez, mediante los impedimentos y las recusaciones, procurando que su función se ejerza adecuadamente. Esto es, se contempla la posibilidad jurídica de solicitar el apartamiento de un determinado juez en un determinado caso, si se dan ciertas circunstancias.

 

Es especialmente relevante la circunstancia o causal descrita como interés directo o indirecto, no sólo con respecto al juez sino al grupo más cercano de sus familiares, en el resultado del proceso. Esto supone el reporte de un beneficio directo y personal para el juez o su familia, a partir del fallo judicial. Este beneficio puede ser material o inmaterial, según si el interés es económico o existe alguna animadversión o enemistad de éste frente a las partes. Todas estas posibilidades son concretadas jurídicamente como causales de impedimento de los jueces, quienes en estos casos pierden la aptitud esencial para la función de juzgar, que es la imparcialidad.

 

6.- Nuestro orden constitucional no es ajeno lo anterior. En la sentencia C-037 de 1996, mediante la que se revisó la conformidad constitucional del proyecto de ley estatutaria de la justicia, se dijo sobre el particular:

 

 

“Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces.

(…)

Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad”. [Subrayas fuera de texto]

 

 

7.- La imparcialidad de los jueces, generalmente asumida en ocasiones como un reclamo y también como un presupuesto, en un Estado organizado constitucionalmente, es no obstante, objeto de críticas implacables referidas a su real aptitud para cobrar vigencia efectiva en la práctica judicial. Estas objeciones, forman parte también de la mayoría de la tradición jurídica de las sociedades que se han conformado como estados constitucionales de derecho. Han hecho entonces alusión tajante a la inviabilidad que los jueces apliquen de manera neutral (imparcial) las reglas jurídicas, y se ha alegado más bien que los jueces deciden con base en razones políticas, religiosas, personales - entre otras -, es decir a partir de fundamentos extrajurídicos.

 

Algunas críticas a la imparcialidad en la aplicación del derecho.

 

8.- La noción de la práctica jurídica llevada a cabo por los jueces en nuestro orden constitucional, está definida como presupuesto esencial del Estado colombiano[10]. Los artículos 228 (administración de justicia) y 229 (acceso a la justicia) de la Carta de 1991, son dos lados de una misma moneda, la que representa el carácter indispensable de la labor de los jueces en nuestra sociedad[11]. En general en los Estados Constitucionales de Derecho, la preocupación por el fenómeno de la aplicación del derecho por parte de los jueces radica en la mencionada relevancia de las decisiones judiciales, y por ello se traslada a indagar insistentemente por el camino que los jueces recorren para llegar a ellas. Respecto de esto, está la idea de que el derecho se aplica mediante una operación lógica ajena a cualquier tipo de valoración externa a él, lo que convierte dicha práctica en neutral y por ello imparcial. Así como también, la idea del agotamiento de las reglas de derecho para dar cuenta de todas las cuestiones que se presentan para ser resueltas jurídicamente; por lo que se hace necesario, tanto acudir a criterios no-jurídicos, como a “…ejercer la prerrogativa soberana de la elección”[12] para emitir una decisión.

 

En dicho sentido, se ha considerado, por un lado que “…cuando, como corresponde a la Corte, se hace una interpretación de las normas constitucionales para establecer su verdadero sentido, ha de emplearse un método objetivo, que implique la consideración general y abstracta de la preceptiva analizada en sus alcances generales y abstractos. No puede partirse del casuismo, que utiliza la formulación de eventos extremos y excepcionales.”[13] Mientras que por otro se ha sostenido que bajo el nuevo orden constitucional se ha dado una “…pérdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad popular y mayor preocupación por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos.”[14] Según una u otra forma de ver las cosas será distinta la forma en que asuma el análisis previo a la decisión.

 

9.- Con todo, en la práctica jurídica subyace la aceptación, al menos en un sector mayoritario no sólo de la comunidad jurídica[15] sino de la sociedad en general, que el derecho no goza de una completud y una coherencia supremas, y que las decisiones judiciales deben ser justas - o por lo menos no pueden ser injustas -. Y respecto de esto, los análisis descritos han generado que ante el interrogante de cómo es que los jueces satisfacen semejantes exigencias (llenar vacíos y procurar la justicia) en el proceso que lleva a la decisión, se establezca la errónea creencia de que los pronunciamientos judiciales se enmarcan necesariamente en uno u otro. Por eso, de un lado se asevera que en el proceso de decisión, los jueces deben hacer caso omiso de las particularidades de cada asunto y evitar acudir a criterios que superen el contenido de las normas jurídicas. Y de otro, que el juez es un actor político en defensa de todo tipo de intereses y completamente alejado de las reglas jurídicas al momento de decidir.

 

10.- Esta Sala, considera que las anteriores son descripciones incompletas del fenómeno de la aplicación del derecho. La razón para ello es en gran medida de orden práctico. El despliegue que hacen los jueces para decidir un caso, hace poco plausible que la aplicación del derecho pueda ser tomada como un ejercicio mecánico consistente en encajar o hacer encajar hechos en supuestos normativos. O por el contrario, que pueda ser tomada como una tarea completamente desligada de las reglas jurídicas y su contenido. Ambas opciones son en realidad poco plausibles. De ahí, que la forma de entender al operador jurídico que toma decisiones judiciales, se asuma dentro de los parámetros de su condición como persona y de las normas como su medio para lograr un fallo judicial. Esta forma de comprender la práctica judicial incide directamente en la forma de comprender el principio de imparcialidad judicial y las garantías que éste brinda en un Estado Constitucional.

 

La experiencia personal del Juez (Constitucional) y las decisiones judiciales en derecho o en justicia.

 

11.- La configuración de un sistema jurídico cuya fuente normativa son no sólo reglas exactas sino reglas y principios amplios y generales, así como la variedad de situaciones distintas y particulares que se someten a análisis jurídicos,  igualmente la obligación de fundamentación de las decisiones de las autoridades y la procura de justicia a partir de dichas decisiones, hacen del fenómeno de aplicación del derecho por parte de los jueces un proceso no tan simple como se expone más arriba. En efecto, [l]a decisión, en cuanto singular, es el resultado de un proceso  - formal, intelectual y volitivo – también singular y la norma general se limita a indicar a quien ha de resolver cómo ha de hacerlo”[16].

 

Frente a esto, la Sala encuentra que la complejidad en la aplicación de las reglas jurídicas para dictar fallos judiciales y su correspondiente incidencia en el principio de imparcialidad judicial, puede deberse a que la práctica jurídica en general sugiere por definición las defensa de intereses determinados. La defensa estratégica de intereses mediante la práctica del derecho es parte esencial de la estructura de éste.[17] Sin embargo, la posición de los jueces frente a lo anterior, es diferente. Estos toman decisiones que tienen que atender a la concreta justicia para el caso; además, tales decisiones deben estar conformes al derecho vigente. De igual manera, esta restricción se extiende a la motivación de sus fallos y al procedimiento que condujo a ellos.[18] Lo que constituye razones suficientes para que el juez no pueda ser visto como un robot programado por la ley ni como un sujeto trascendental y libre que puede hacer lo que quiere en la tarea de dictar sentencias.[19]

 

12.- A juicio de esta Sala, el juez constitucional merece una consideración especial respecto de lo anterior. En tanto su misión es proteger la supremacía de la Constitución debe “…tutelar la supremacía normativa (…), y la supremacía ideológica, ya que las sentencias del juez constitucional deben afirmar los principios, los valores y la doctrina política de aquélla (…)”[20]. En el caso de los magistrados de esta Corporación, hay que tener en cuenta que la actividad de la Corte Constitucional tiene por objeto decidir sobre hechos o circunstancias que afectan a todos los ciudadanos. De ahí, que tales decisiones tengan en la mayoría de las ocasiones algún tipo de relación con los Magistrados como ciudadanos.

 

Es de la naturaleza de los Tribunales Constitucionales que sus integrantes tengan afinidades ideológicas, posiciones frente al Estado o frente a lo que deben ser las actividades de la sociedad. En efecto, el reconocimiento de un derecho subjetivo por la Corte Constitucional, se da a partir del reconocimiento de “…expectativas racionales o lo que se cree son expectativas racionales, que expresan presupuestos de una vida civilizada…”[21] o de un sociedad organizada constitucionalmente. A juicio de esta Sala, entenderlo de otra manera, por ejemplo asumir que el reconocimiento de derechos fundamentales, ha surgido de la interacción lógica con los contenidos normativos de las disposiciones constituciones, en ausencia total de un análisis del contexto de estas disposiciones, resultaría no muy convincente.

 

13.- Por lo anterior, se puede concluir respecto de las causales subjetivas de recusación, en especial aquella cuyo contenido se refiere a que los Magistrados tengan interés en la decisión (art. 25. D. 2067/91), lo siguiente:

 

En primer lugar, tal como se ha expuesto, se acepta que el juez debe procurar que las decisiones judiciales que adopte representen en el mayor grado posible el valor de la justicia. El artículo 2º superior establece como fin esencial del Estado “…asegurar (…) la vigencia de un orden justo. Debe por tanto, desechar la aplicación de reglas jurídicas que deriven en una decisión injusta. [L]a admisión de soluciones notoriamente injustas, cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial.”[22] 

 

En segundo lugar, los jueces como participantes de la práctica judicial, defienden intereses; y como ciudadanos activos dentro de la sociedad, profesan ideologías, forman parte de partidos políticos, son miembros de confesiones religiosas, son activos investigadores académicos, etc., lo cual no los inhabilita en principio para decidir. Aunque, a la conclusión contraria llegan quienes cuestionan a los magistrados de la Corte Constitucional, confundiendo los intereses que guían su actividad como jueces, con los rasgos que definen su experiencia como individuos. Por esta razón es que, según esta idea, prácticamente ante cualquier evento se revelan supuestos intereses del juez constitucional en las decisiones, encontrando en ello fundamento para recusar a los magistrados.

 

14.- ¿Cómo logran entonces los jueces, en el transcurso del proceso para dictar una sentencia judicial, articular la necesidad de llegar a una solución justa con las convicciones internas forjadas a partir de su experiencia, cuando ambas cosas no coinciden? Pese a que a lo largo de la historia de la tradición jurídica occidental, se han intentado innumerables respuestas a esta pregunta, las más satisfactorias han surgido a partir del reconocimiento que “…nunca se haya encontrado el secreto (verdadera cuadratura del círculo) de convertir en objetiva una decisión personal [y que a pesar de ello] no [se] excluye que pueda intentarse objetivarla de alguna manera para poder convivir con ella con algún alivio de las tensiones psicológicas y sociales.”[23]

 

Debido a esto, es absurdo pensar que los jueces puedan despojarse de sí mismos para ejercer su labor y decidir casos. Pero, lo que sí deben y pueden desarrollar es la capacidad de interactuar entre (i) los distintos aspectos que los limitan para decidir y (ii) los que le dan esa visión única y singular del caso, necesaria para decidir, un caso que es precisamente único y singular.[24]

 

15.- Respecto de lo primero, por ejemplo, los jueces que buscan dictar una sentencia justa, pueden encontrarse inmensamente constreñidos, “…tanto por la fuerza interna de su deber de fidelidad [al texto normativo] en la interpretación, como por la necesidad de no aplicar una norma que ellos mismos no hubieran aprobado si fueran legisladores.”[25] No obstante, la búsqueda del fallo considerado justo no termina. Así como tampoco desaparece el más importante parámetro de su actividad, que es el ordenamiento jurídico. Pues, cualquiera sea la decisión que se adopte debe poder sustentar de igual manera su conformidad con dicho orden[26].

 

Entonces se puede concluir, que las imposiciones constitucionales y legales de vigencia de un orden justo (art. 2º C.N), preponderancia del derecho sustancial (art 228 C.N) y rigorismo jurídico (art 55 L.270/96), entre otras, resultan ineludibles para los jueces. Y, representan por tanto un factor de restricción en el proceso de dictar una sentencia.

 

De ahí, que la Corte deduzca que estas restricciones entren necesariamente a engrosar el conjunto de los elementos que conforman la experiencia del juez como individuo. Junto con la confesión religiosa, la filiación política, el acervo académico y demás, los límites impuestos por el orden jurídico limitan a quienes administran justicia.

 

16.- Ahora bien, respecto de lo segundo, las posibilidades hermenéuticas y la judicialización de temas que son en principio políticos, como sucede en el ejercicio del control de constitucionalidad al aplicar directamente la Constitución, podría hacer pensar que la experiencia particular de los jueces constitucionales jugaría el rol más importante y en dicho sentido, se liberarían los magistrados del contenido de las normas. Este es el punto de vista de los recusantes. Sin embargo, como se dijo, la exigencia que la motivación de los fallos represente la conformidad del mismo con el orden jurídico, permite que la experiencia personal de los jueces influya en el sentido de la decisión, siempre y cuando ésta no arroje como resultado una decisión injusta.

 

Al buscar el juez el sentido de justicia en sus decisiones, descartando deliberadamente cualquier injusticia desprendida de ellas; acude en primera instancia al acumulado personal que define su experiencia, de la cual forma parte también su experiencia jurídica. A su vez, en el caso del juez constitucional, no sólo tiene el deber de dictar una sentencia que satisfaga el orden constitucional, sino también de elaborar el mejor argumento jurídico que pueda estructurar para fundamentar la decisión que se adopte. Para esto acude a las normas jurídicas vigentes, y no a otros criterios, puesto que el resultado al que llegue debe obrar como la interpretación más fiel al mencionado orden jurídico vigente. Si no encuentra dicho argumento, en el que se concilie su experiencia personal con el sentido de justicia que buscaba para su decisión, quedará inevitablemente constreñido a buscar la justicia de la sentencia, por fuera de los criterios que su propia vivencia le ha brindado, pero, igualmente al interior de los materiales jurídicos disponibles.        

 

El juez que desempeña su labor como un ideologista de buena fe [en sentido de buscar siempre, dictar fallos justos y evitar los injustos], tiene también que estar abierto a la posibilidad que en el desarrollo de dicha búsqueda, cambie su visión de lo que consideró justo en un primer momento. Si esto sucede, tiene la opción de reorientar su análisis para reforzar la aplicación de la norma que previamente consideró injusta para el caso, demostrando que con ella llegará a una sentencia justa, incluso frente a los contra-argumentos que él mismo había estado explorando.”[27]

 

17.- Negar esta capacidad en los jueces, desconoce la real contextura que en la práctica tiene el proceso para adoptar una decisión judicial. Hacer abstracción de la existencia de un procedimiento tal, degeneraría en la situación absurda en la que los jueces constitucionales estarían siempre impedidos para votar decisiones en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes. El significado de la decisión en derecho o en justicia implica la capacidad de los magistrados de ubicarse en un punto intermedio entre las restricciones ineludibles representadas por el deber de fallar dentro de un sistema jurídico determinado, y la visión particular que le obliga a buscar la justicia de estos fallos a pesar del sistema mismo.

 

De otra manera, la Corte Constitucional no habría decidido casos en los que se tomó partido por uno u otro valor de índole político que representó la defensa de intereses de determinados grupos sociales. Estas decisiones fueron tomadas en derecho, en la medida en que tienen como sólido fundamento las reglas jurídicas vigentes en nuestro ordenamiento, pese a que fueron falladas por magistrados cuya experiencia personal acumuló no sólo conocimiento y manejo jurídico, sino participación y filiación, religiosa, política, académica, social, entre otras. La Corte Constitucional ha decidido pues, amparada en el ordenamiento jurídico, a favor de las mujeres (C-410-94), de los indígenas (SU-039-97), de las organizaciones sindicales (SU-342-95), de los menores de edad (C-534-05), de los estudiantes (T-065-93), entre otros, en procesos en los que la experiencia personal no-jurídica de los magistrados ha interactuado con las restricciones que imponen las normas vigentes. Si este no fuera el caso, la ausencia de indígenas dentro de los magistrados de la Corte, y en un momento histórico determinado, de mujeres también, hubiese dado al traste con la justificación consistente en que el contenido de la Constitución sirviera como soporte a las sentencias C-410-94 y SU-039-97, por ejemplo.

 

18.- Esta Corporación quiere poner de presente que la visión particular que los magistrados tienen de los distintos asuntos bajo su análisis, antes que desdibujar el principio de imparcialidad judicial, enriquece el proceso dirigido a lograr un fallo judicial. Si bien la singularidad con la que el juez constitucional acoge el estudio de un caso, propia de su experiencia jurídica y no-jurídica, es innegable, no lo es menos que el trabajo de decidir comporta exigencias que restringen los resultados posibles, a sentencias que se soporten firmemente en las reglas de derecho vigentes, y excluye aquellas que presenten como arbitrarias.

 

La orientación misma de los sistemas jurídicos constitucionales y de las decisiones judiciales, rechaza de plano la posibilidad de aplicar las reglas jurídicas de forma arbitraria. El carácter discrecional de la aplicación del derecho no implica la permisión de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Pues, una cosa es la imposibilidad de excluir el mencionado carácter discrecional del derecho al momento de aplicarlo, y otra muy distinta la prohibición de arbitrariedad al hacerlo.

 

Con base en las anteriores reflexiones, se abordará la solicitud de recusación en el presente caso.

 

Hechos y razones del caso concreto. 

 

19.- Mediante el proceso de constitucionalidad correspondiente al expediente D-5919, la Corte Constitucional se encuentra estudiando la conformidad con el orden constitucional, de la Ley 916 de 2004 “Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino. La actora, a partir de cuya demanda se inició el mencionado proceso, elevó solicitud a esta Corte, en la que se mencionan una serie de hechos a partir de los que se constata que los Magistrados JAIME CORDOBA TRIVIÑO y RODRIGO ESCOBAR GIL, han asistido a corridas de toros. De ahí la asunción de su condición de aficionados a las llamadas actividades taurinas. Esto, a su vez, configura el sustento fáctico de la recusación, a partir del cual concluye que “no puede ser juez quien hace parte de la actividad que se cuestiona, pues no se tiene asegurada su imparcialidad frente a la decisión sobre la inconstitucionalidad del Reglamento Taurino”. De este modo, en opinión de la recusante incurren los mencionados jueces constitucionales en la causal contenida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, consistente en “tener interés en la decisión”.

 

20.- Como primer aspecto relevante considera la Corte, que la actora pasa de la verificación de hechos - como las fotografías y referencias periodísticas que allega junto con la solicitud -  a afirmaciones de carácter subjetivo como las expresadas en los numerales 3 y 4 de la relación de hechos de su solicitud: [l]os Señores Magistrados Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, miembros de la Honorable Corte Constitucional son acérrimos seguidores de las corridas de toros. Bajo estas circunstancias, el examen de constitucionalidad puede verse viciado por creencias subjetivas e internas del juzgador”.

 

21.- Lo anterior no denota una prueba jurídica fehaciente que demuestre que las afirmaciones de la actora no están basadas en apreciaciones propias. Esto se explica, porque la configuración de la causal no es fácilmente demostrable a través de medios probatorios sin que medie una valoración subjetiva. Lo que si sucede con las otras causales de impedimento de los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. En efecto, haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, haber intervenido en su expedición, haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante; son hechos objetivos y su demostración se da por medios probatorios que “…no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, [esto es] la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no”[28].

 

Por ello, las pruebas presentadas por la solicitante sólo permiten verificar a la Corte el hecho de la asistencia de los magistrados en cuestión a las corridas de toros. Pero su condición de aficionados es eventual, y sólo puede ser concluida a partir de valoraciones subjetivas, de lo que puede significar su presencia allí. Lo anterior justifica sin más la imposibilidad de declarar probada la causal.

 

22.- En tanto se alega una causal subjetiva de recusación, el señalamiento de situaciones fácticas no basta para demostrarla. Ya la Corte Constitucional distinguió entre causales objetivas y subjetivas de recusación, e interpretó que las primeras se refieren a hechos objetivos y las segundas a argumentos subjetivos, para censurar la imparcialidad de los jueces en determinados casos[29]. En consecuencia el análisis del juez que decide sobre una solicitud de recusación subjetiva, radica en el juicio sobre una valoración subjetiva de hechos, estructurada en argumentos. Sobre el particular dijo la Corte:

 

 

“Entre las 14 causales de recusación consagradas en el artículo 150 del código de procedimiento civil existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

 

- Son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar).

 

-  Son subjetivas las siguientes causales: N° 1 (interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad íntima).

 

 

Ahora bien, como quiera que la causal de recusación contenida en el numeral primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, coincide con la contenida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, es menester atender el análisis que sobre dicha causal hizo la Corte, en términos de que “…la apreciación tanto del ´interés directo o indirecto´ en el proceso como de la ´enemistad grave o amistad íntima´ es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación.”[30]

 

23.- Ahora bien, de conformidad con las reflexiones hechas en el acápite anterior, la Sala encuentra que la condición subjetiva de los magistrados de quienes se solicita la recusación, en el sentido de haber asistido a corridas de toros, no los exime de la obligación de tomar una decisión en derecho. En otras palabras, no los coloca por fuera del orden jurídico. De hecho, cualquier posición que tengan los magistrados de la Corte Constitucional frente a las mencionadas corridas, no los libera de atender los principios constitucionales vigentes en la Constitución de 1991. La estructura de poderes públicos del Estado, los asociados y detentadores del orden estatal y el mismo sistema jurídico exige que la decisión que sobre este tema tome la Corte Constitucional, esté sólidamente fundamentada en la Constitución.

 

Del mismo modo, la afectación y el interés que los dos magistrados en mención y el resto de miembros de esta Corporación, puedan pregonar respecto de la decisión en comento, tienen que ver con su condición de ciudadanos y con el rédito que da el hecho que las actividades que se desarrollan en la sociedad acaten la Carta de 1991. Si bien, como se dijo, ni los dos magistrados en cuestión ni otros magistrados de la Corte Constitucional, pueden despojarse de sí mismos para decidir este caso o cualquier otro, no lo es menos que tienen bien marcadas las restricciones que les representa decidir conforme con unas normas vigentes y realmente existentes.

 

Lo anterior permite concluir que la solicitud de recusación es improcedente en tanto impertinente, porque si bien la actora está legitimada para proponerla, los hechos en los que se basa no demuestran per se afectación de la imparcialidad ni de la capacidad de decidir en derecho de los magistrados en cuestión, respecto del presente caso el caso. En la forma descrita se pronunciará la Corte en la parte resolutiva del presente auto.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DECLARAR no fundada la solicitud de recusación contra los Magistrados Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil dentro del proceso correspondiente al expediente D-5919, presentada por la demandante Mónica Beltrán Espitia, por improcedente en tanto se sustenta en razones impertinentes.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria  General

 



[1] Al respecto, ver: Corte Constitucional, Auto 047 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) En este caso se resolvió “[d]eclarar la falta de legitimación del ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto para formular la recusación a que se ha hecho referencia en esta providencia contra el Magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, la cual, además, no es pertinente.”

[2] Artículo 27, Decreto 2067 de 1991.

[3] Artículo 28, Decreto 2067 de 1991.

[4] Corte Constitucional, Auto 056a de 1998 (MP Fabio Morón Díaz) En este caso se consideró con respecto al artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 que, “el recto entendimiento de la norma citada indica que sólo debe dárseles curso a las (recusaciones) propuestas por el señor Procurador General de la Nación y por los actores”.

[5] Corte Constitucional, Auto 069 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis). En este caso se reiteró la jurisprudencia citada anteriormente [Auto 056a de 1998 (MP Fabio Morón Díaz)], pero se hizo la distinción entre los procesos de constitucionalidad iniciados por demanda ciudadana, y aquellos en los que se ejerce por la Corte un control oficioso sobre la exequibilidad de normas sujetas al mismo por disposición constitucional, caso este último en el cual si se encuentra legitimado para formular una recusación cualquier ciudadano y también el Procurador General de la Nación, pues resulta evidente que en tales procesos no existe ningún demandante.

[6] Esta Corporación tiene por sentado que con cuestión previa a la apertura del trámite incidental para decidir sobre una recusación a Magistrados de la Corte Constitucional, se debe determinar la pertinencia de la misma y que, si ella no se demuestra, procederá su rechazo. En Auto 078 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) la Corte señaló que “esa facultad de rechazar el trámite del incidente se explica ante la necesidad de que el análisis encomendado a la Corte recaiga sobre asuntos que efectivamente encuadren dentro de las causales de recusación que sean relevantes para el control que la Constitución le encomendó”.

[7] Corte Constitucional, Auto 047 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) En este caso se reiteran decisiones de la Sala Plena adoptadas en Autos de 2003.

[8] En este proceso se propuso la recusación contra el Magistrado Ponente, con base en que éste había participado en trabajos académicos sobre el tema y por vínculos con instituciones educativas de tradición confesional. Ver Expediente D-5764

[9] En este proceso se propusieron varias recusaciones; entre otras, una propuso que ninguno de los Magistrados podía decidir sobre el asunto porque éste afectaba a los Congresistas, quienes a su vez son los competentes para investigar la conducta de los mismos Magistrados. En otra solicitud, se planteó que un Magistrado que había emitido unas declaraciones, cuyo contenido se interpretó como contrario a la persona del Presidente de la República, no estaría habilitado para votar sobre el tema. Ver Expedientes D-5631, D-5645, D-5632, D-5656 y D-5657

[10] Ver C-037 de 1996: [u]no de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo”

[11] Ibídem: [a]sí, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver. Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección”. [Subrayas fuera de texto]

[12] HOLMES Oliver Wendell. Law in Science and Science in law [El Derecho en la Ciencia y la Ciencia en el Derecho]. 12 Harv. Law Review. 1899. Pág 443. [Citado en SÁNCHEZ DÍAZ Felix Francisco. La decisión judicial y la ciencia jurídica. Ed Comares. Granada. 2002. Pág 19.]

[13] C-543 de 1992 [Énfasis fuera dentro del texto]

[14] T-406 de 1992. [Énfasis dentro del texto]

[15] Incluso, en la misma sentencia C-543 de 1992 citada, en la que la Corte adoptó una postura muy cercana al formalismo, se dijo que el proceso mediante el que el juez  llega a la sentencia definitiva “…no encierra únicamente el desarrollo  de una operación lógica sino que requiere, para alcanzar el nivel de lo justo, como exigen los fines del Derecho, de una interpretación sobre el contenido de las normas aplicables y de una valoración consciente de las pruebas llevadas al proceso para definir la solución que, en el sentir del juez, se acomoda a las exigencias de la Constitución y de la ley.” [Énfasis fuera de texto]

[16] NIETO Alejandro. El Arbitrio Judicial. Ed Ariel. Barcelona 2000. Pág. 397.

[17] Incluso, al nivel de la acción pública de inconstitucionalidad, la Corte ha explicado que “…el control abstracto no es un ámbito propio para discutir peticiones de carácter individual, para las cuales el ordenamiento prevé otras vías procesales. Esto obviamente no significa que el demandante deba carecer de todo interés particular en los resultados de la demanda, pues puede ser legítimo que intente obtener un provecho propio de la decisión constitucional.” Sentencia C-447 de 1997 Fundamento 3. [Énfasis fuera de texto]. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-568 de 1995 y C-1052 de 2001.

[18] SÁNCHEZ DÍAZ …. La decisión judicial y la ciencia jurídica… op cit. Pág. 24. En una explicación de la Teoría de la Decisión Judicial de Roscoe Pound, que entiende la labor de los jueces como contribución “…al control social por medio de la satisfacción de intereses sociales comprobados”. Ibídem. Pág. Ib.

[19] KENNEDY Duncan. Libertad y Restricción en la Decisión Judicial. Ed, Siglo del Hombre, Uniandes y Javeriana. Colombia. 1999. Pág. 121.

[20] SAGÚEZ Néstor Pedro. “La interpretación constitucional, instrumento y límite del juez constitucional”. En:  Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Ed Konrad Adenauer Stiftung, Dike…. Medellín Colombia. 1996. Pág. 36. [Énfasis dentro del texto]

[21] POUND Roscoe. “Social Control Through Law” [El Control Social a través del Derecho], New Haven, Yale University Press, 1942. Citado en SÁNCHEZ DÍAZ …. La decisión judicial y la ciencia jurídica… op cit. Pág. 23

[22] Corte Nacional de la Argentina [CSN, 29/11/1994 Crespo, Víctor vs. Universidad Nacional del Nordeste] Citado en En:  Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. …Op. Cit. Pág. 520

[23] NIETO Alejandro. El Arbitro Judicial…, Op. Cit. Pág. 398.

[24] Ibídem. Pág. 397.

[25] KENNEDY Duncan. A Critique of Adjudication [fin de siècle]. Harvard University Press. Cambridge Massachusetts. 1997. Pág. 160.

[26] NIETO Alejandro. El Arbitro Judicial…, Op. Cit. Pág. 398

[27] KENNEDY Duncan. A Critique of AdjudicationOp. Cit.

[28] C-390 de 1993 MP Alejandro Martínez Caballero

[29] Ibídem

[30] Ibídem