A189-05


IV

Auto 189/05

 

NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Elemento estructural del debido proceso para garantizar los derechos de defensa y contradicción

 

LEGALIDAD DE PROVIDENCIA JUDICIAL Y DEBIDO PROCESO-Notificación a terceros

 

NULIDAD INSANEABLE POR PRETERMISION DE INSTANCIA-Desconocimiento del derecho de defensa de tercero con interés legítimo

 

 

Referencia: expediente T-1118910

 

Peticionario: Jesús Alberto Ospina Revelo.

 

Procedencia: Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente de la Sala-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991,

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que mediante Auto del trece (13) de junio de dos mil cinco (2005), la Sala de Selección Número Seis (6) de la Corte Constitucional, decidió escoger para revisión la acción de tutela de la referencia, correspondiéndole por reparto a esta Sala Quinta de Revisión.

 

2. Que el accionante dentro del trámite del amparo solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por el Juez de Paz No. 53 y la Inspectora de Policía de la Estación de la Rivera de Cali.

 

3. Que se acusa a las autoridades referidas de no hacer efectiva la orden de restitución de un inmueble arrendado consignada en la sentencia proferida en equidad por el propio juez accionado y en relación con la cual la inspectora ha expresado –infundadamente a juicio del accionante- su negativa para ejecutarla.

 

4. Que, en consecuencia, el actor solicita al juez de tutela que se ordene a los funcionarios accionados la ejecución de la orden atrás descrita.

 

5. Que la tutela fue tramitada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, el cual decidió en sentencia del 15 de junio de 2004 negar la tutela por considerar que de acuerdo con las disposiciones de la Ley 497 de 1999, las actas de conciliación celebradas ante los jueces de paz y las sentencias que éstos profieran “no tienen poder coercitivo, puesto que son dictadas en Equidad.”

 

6. Que durante el trámite de revisión surtido ante esta Corporación, se encontró que el juez de instancia vinculó al proceso a las autoridades demandadas, pero se abstuvo de notificar la tutela al señor Carlos Enrique Gómez, arrendatario del inmueble respecto del cual se ordenó por el Juez de Paz la restitución en favor del accionante, omisión que trajo como consecuencia que aquél no contara con oportunidad alguna de intervenir en el proceso, aún cuando se observa el legítimo interés que le asiste en la decisión que adopte el juez de tutela y en la que se llegare a adoptar en el trámite de la revisión.

 

7. Que, según lo ha venido sosteniendo en forma unívoca reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el acto de notificación de las providencias judiciales constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la C.P) ya que, por su intermedio, se busca garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que la Constitución Política y las leyes le reconocen a los sujetos que se encuentran vinculados a una actuación judicial y, en particular, a los terceros que puedan resultar afectados con las medidas que allí se adopten.[1]

 

8. Que cuando por vía de tutela se cuestiona la legalidad de una providencia judicial y aún de su ejecución, invocándose la existencia de una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, tal como ocurre en el asunto analizado, la notificación a terceros se hace particularmente imprescindible ya que, en estos casos, las decisiones que se adopten en el trámite del amparo -en primera y segunda instancia y en sede de Revisión- pueden incidir en la relación jurídico-procesal impugnada y afectar los derechos e intereses de quienes allí detentan la calidad de sujetos procesales.[2]

 

9. Que de acuerdo con lo expresado hasta este punto, el señor Carlos Enrique Gómez, en su condición sujeto procesal dentro del trámite surtido ante el juez de paz cuya actuación se discute, tuvo que haber sido citado al trámite de tutela en su calidad de tercero con interés legítimo, en aras de garantizar su derecho a la defensa y brindarle la oportunidad de pronunciarse acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado.

 

10. Que cuando se presentan irregularidades procesales como las indicadas en esta providencia y, por consiguiente, se desconoce en forma absoluta el derecho de defensa de los terceros con interés legítimo, la Corte ha estimado[3], siguiendo lo preceptuado en el numeral 3° del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, que ello equivale a una pretermisión de la instancia, circunstancia que da lugar a la configuración de una nulidad absoluta insaneable según lo prescrito el artículo 145 del mismo ordenamiento legal.

 

12. Que en razón a lo anterior y con el fin de garantizar el debido proceso de los posibles afectados con las decisiones proferidas por los jueces constitucionales, esta Sala declarará la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la recepción de la demanda de tutela por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali y, en consecuencia, ordenará devolver el expediente al referido despacho judicial para que tramite el proceso en debida forma, citando a los terceros que tengan un interés legítimo

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la recepción de la demanda de tutela por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali.

 

SEGUNDO: DISPONER que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, tramite en debida forma la acción de tutela promovida por el señor Jesús Alberto Ospina Revelo contra el Juez de Paz No. 53 y la Inspectora de Policía de la Estación de la Rivera de Cali.  En consecuencia, se ordena que proceda a citar a los terceros que tengan un interés legítimo en el proceso de tutela.

 

TERCERO: Esta providencia deberá ser notificada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali al accionante, a la autoridades demandadas y a los terceros con interés legítimo.

 

CUARTO: La Sentencia que sobre la demanda de tutela profiera el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali y, en el evento de ser impugnada, la de la autoridad a quien corresponda resolver el recurso, se enviarán a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo disponen los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese y Cúmplase

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Sustanciador

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


LA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma el presente auto, por encontrarse en comisión de servicios en el exterior.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

SECRETARIA GENERAL

 



[1] Consultar, entre otros, el  Auto N° 01/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz y el Auto del 14 de mayo de 1997, dictado por la Sala Novena de Revisión dentro del proceso T-119.770.

[2] Cfr. el Auto 027 de 1995, proferido por la Sala Primera de Revisión de Tutelas, el cual a su vez fue consultado y aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, adoptándose como unificación de jurisprudencia sobre la materia. (Consultar también los Autos 028 de 1998 y 060 de 1999.

[3] Consultar, entre otros, los Autos  040 de 1996, 001 y 002 de 1998.