A192-05


Santa fe de Bogotá D

Auto 192/05

 

APELACION DE AUTO QUE NIEGA RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

REPOSICION DE AUTO QUE RESUELVE RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Negado por no sustentación adecuada de argumentos/PRINCIPIO DE PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

 

El recurso de reposición contra el Auto 187 de 2005 de Sala Plena sí cabe, pero en el presente caso deben ser negado, pues el recurrente no presenta argumentos que lo sustenten adecuadamente. Las leyes se presumen constitucionales hasta tanto no sean declaradas inexequibles, por tanto, el hecho de que una norma, válida y vigente, sea objeto de demandas ante la Corte Constitucional, no implica que pierda su carácter de norma jurídica. En otras palabras, el que una norma esté demandada por inconstitucional, no implica que deba ser dejada de lado por los jueces en sus providencias judiciales pues están amparadas por la presunción de constitucionalidad.

 

DEBER DE DENUNCIAR-Corresponde al ciudadano

 

 

Referencia: expedientes ‘que versen’ contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004.

 

Recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el Auto 187 de 2005

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el Auto 187 de 2005, por medio del cual se manifiesta la falta [de] legitimación para formular la recusación que él presentó contra ‘la totalidad de los miembros de la Corte Constitucional’ en los procesos de todas las demandas ‘que versen’ contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004, mediante el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Gustavo Hernández Salazar solicitó a ‘la totalidad de los miembros de la Corte Constitucional’ declararse impedidos del ‘conocimiento y juzgamiento de las demandas que versan sobre la inconstitucionalidad del acto legislativo que reglamenta la REELECCIÓN PRESIDENCIAL’, de acuerdo a los siguientes argumentos,

 

 

“1. La Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes es la corporación que inicialmente tiene competencia para avocar las investigaciones con relación a las quejas o reclamaciones sobre la conducta de los magistrados, incluyendo a los magistrados de la Corte Constitucional.

 

2. El juzgamiento de los magistrados de la corte constitucional compete a la plenaria del senado.

 

3. Como quiera que el acto legislativo que se está juzgando por su misma naturaleza es de carácter electoral y sin duda alguna dicho certamen modificará la composición de las mismas.

 

4. Por los puntos anteriormente mencionados es indiscutible que ustedes señores magistrados, nieguen tener interés directo o indirecto de la presente demanda.

 

Por lo anteriormente expresado solicito se declaren impedidos de conocimiento de la demanda del acto legislativo sobre la reelección presidencial.”

 

 

Luego, señaló que en caso de que no se declarasen impedidos, presentaba en el mismo escrito recusación por las razones anteriormente indicadas.

 

2. En el Auto 187 de 2005 (septiembre 6 de 2005), la Sala Plena de la Corte Constitucional, luego de escuchar las manifestaciones de cada uno de los Magistrados presentes, resolvió ‘declarar la falta de legitimación del ciudadano Gustavo Hernández Salazar para formular la recusación […] contra los Magistrados de la Corte Constitucional, la cual, además, no es pertinente.’ 

 

3. El 15 de septiembre de 2005 Gustavo Hernández Salazar presentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación, al Auto 187 de 2005, fundándose en los siguientes argumentos,

 

[puntuación del texto original]

 

 

“[…] como es de conocimiento de esta Corporación Auto 069 del año 2003 se manifiesta la legitimidad de la participación ciudadana en asuntos que comportan la guarda e integridad de la Constitución. En este orden de ideas como ciudadano colombiano solicito que se tenga en cuenta los argumentos expresados en mi petición inicial, ya que el Decreto 2067 de 1991 en su Capítulo 5 se encuentra demandado ante esta Corporación como consta en las demandas que se radicaron el día 31 de agosto del presente año en el cual el demandante acertadamente expresa sus motivos de inconformidad con los impedimentos y recusaciones que deben observar los demás Magistrados y en forma inexplicable a Ustedes no los cobija.”

 

 

4. En su escrito, adicionalmente, señala el recurrente,

 

 

“[…] sea esta la oportunidad para solicitarles de oficio compulsen copias a la comisión de acusaciones de la Cámara de Representantes con la finalidad que se investigue la comisión de un posible PREVARICATO por parte del señor Procurador General de la Nación cuando emitió dos conceptos diversos referente a la demanda contra el acto legislativo 02 de 2004 y del Decreto 2067 de 1991 manifiesta que el señor Procurador solamente rendirá concepto lo cual indica que es un solo concepto no dos o más como lo está haciendo el señor Represen­tante del Ministerio Público.”

  

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que contra el Auto 187 de 2005 de esta Corporación no cabe recurso de apelación, por cuanto éste fue proferido por un juez colegiado que no tiene superior alguno que pudiese resolverlo.

 

2. El recurso de reposición contra el Auto 187 de 2005 de Sala Plena sí cabe,[1] pero en el presente caso deben ser negado, pues el recurrente no presenta argumentos que lo sustenten adecuadamente. Las leyes se presumen constitucionales hasta tanto no sean declaradas inexequibles, por tanto, el hecho de que una norma, válida y vigente, sea objeto de demandas ante la Corte Constitucional, no implica que pierda su carácter de norma jurídica. En otras palabras, el que una norma esté demandada por inconstitucional, no implica que deba ser dejada de lado por los jueces en sus providencias judiciales pues están amparadas por la presunción de constitucionalidad.

 

3. Finalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no le compete suplir a los ciudadanos en el cumplimiento de su deber de denuncia, en especial, cuando el carácter ilegal del acto depende de la interpretación de las normas aplicables. Así pues, en caso de que el ciudadano Gustavo Hernández Salazar considere que el Procurador General de la Nación ha incurrido en una conducta ilícita, debe él mismo cumplir su deber de denunciar, en lugar de acudir a esta Corte.  

 

4. Por lo tanto, la Corte Constitucional negará el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 187 de 2005, rechazará el recurso de apelación y la solicitud de oficiar copias a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.  

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Negar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 187 de 2005 por Gustavo Hernández Salazar.

 

Segundo.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 187 de 2005 por Gustavo Hernández Salazar.

 

Tercero.- Rechazar la solicitud de oficiar copias a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para investigar al Procurador General de la Nación.

 

Cuarto.- Incorpórese al expediente D-5625 el original de esta providencia e insértese copia en los demás procesos que actualmente se tramiten en contra del Acto Legislativo 02 de 2004. 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
 
 
 
ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
 

 

 
RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
 
 
 
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General Ad hoc

 



[1] Las providencias judiciales son en principio reponibles. En “el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” este principio encuentra excepciones específicas como la contemplada en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, según el cual contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.