A195-05


A U T O

Auto 195/05

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación extemporánea

 

 

 

Referencia: expediente D-5891

 

Recurso de súplica contra el auto de 28  de Julio de 2005 dictado por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

Demandante: Pedro Humberto Vargas Gómez

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis ( 26 ) de septiembre de dos mil cinco (2005).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a considerar el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Pedro Humberto Vargas Gómez contra el auto dictado el 28 de Julio de 2005 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, por medio del cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia. 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Pedro Humberto Vargas Gómez instauró demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 7º del Decreto 224 de 1972, “por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios”.

 

2. Mediante auto dictado el 28 de Julio de 2005, la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, rechazó la demanda con base en el hecho de que la Corte Constitucional en la Sentencia C-480 de 1998[1] consideró derogada tácitamente la disposición demandada, en virtud de lo dispuesto en los Arts. 1º, 2º y 4º de la Ley 33 de 1973, por lo cual se declaró inhibida para decidir de fondo sobre la demanda instaurada contra ella.

 

Agregó que así lo señaló también la Corte en la Sentencia C-1289 de 2001[2] y el Magistrado Sustanciador en auto proferido en el Expediente No. D-3082[3], mediante el cual rechazó por la misma razón la demanda instaurada contra la  disposición demandada en este proceso.

 

3. Según constancia de la Secretaría General de la corporación con fecha 31 de Agosto de 2005, el demandante presentó recurso de súplica contra el citado auto el 30 de Agosto de 2005, en forma extemporánea.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. De conformidad con lo previsto en los Arts. 40 y 242 de la Constitución, cualquier ciudadano podrá instaurar las acciones públicas de inconstitucionalidad previstas en el Art. 241 ibídem, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.

 

2. Por medio del Decreto 2067 de 1991 se dictó el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

 

En virtud de lo previsto en el Art. 6º de dicho decreto, “contra el auto de rechazo (de la demanda) procederá el recurso de súplica ante la Corte”. Este recurso debe interponerse dentro del término de ejecutoria del auto correspondiente, por lo cual en el Num. 2º del dictado en este proceso se señaló expresamente que “contra esta decisión de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación, del cual puede hacerse uso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia”.

 

3. Por haber interpuesto el demandante el recurso de súplica después de expirado el citado término, operó la pérdida o extinción de la facultad de impugnación, con fundamento en el principio procesal de la preclusión,  que tiene como finalidad dar orden, seguridad y firmeza al desarrollo de los procesos.

 

Por estas razones la Sala rechazará por improcedente el recurso mencionado.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Pedro Humberto Vargas Gómez contra el auto dictado el 28 de Julio de 2005 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el proceso de la referencia. 

 

Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

NO INTERVIENE

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M. P. Fabio Morón Díaz

[2] M. P. Jaime Araújo Rentería; Aclaración de Voto de Manuel José Cepeda Espinosa

[3] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa