A196-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 196/05

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia para controversias particulares

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Presupuestos para que proceda

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Sujeta a una carga de argumentación más intensa que la que corresponde a demandas de inexequibilidad contra normas jurídicas

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Negado porque actor no demostró  cumplimiento de criterios fijados por la Corte Constitucional para la procedencia del control constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Requisitos

 

El demandante formula acción de inconstitucionalidad contra las providencias dictadas por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, mediante las cuales se lo condenó por el delito de peculado y falsedad. Aunque en un debate más detenido podría argumentarse que la fuente de la arbitrariedad judicial es la interpretación incorrecta de las normas legales que regulan el proceso penal, lo cierto es que los reparos del demandante no pasan de ser objeciones –válidas o no- al contenido concreto de las decisiones judiciales, objeciones que no cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción constitucional. Recuérdese que la Corte Constitucional ha fijado criterios estrictos para admitir, como recurso excepcional, la procedencia de la acción de inconstitucionalidad en contra de interpretaciones judiciales. No obstante, en el caso concreto, el demandante no demuestra el cumplimiento de dichos criterios pues el mismo no justifica, en la forma en que lo exige la jurisprudencia, que la interpretación que la jurisdicción penal ordinaria le ha dado a las normas que aplicó en el proceso en su contra sea reiterada, consecutiva o haga parte de la corriente de interpretación que los jueces vienen aplicando en la materia; así como tampoco demostró que el asunto debatido corresponda, estrictamente, a una cuestión de interpretación de la norma legal que involucre la existencia de un problema de naturaleza constitucional: de hecho, algunos de los reparos a las providencias tienen contenido fáctico y hacen pensar en discrepancias respecto de los hechos involucrados alegados en el proceso. En esos términos, es claro que la Corte Constitucional es manifiestamente incompetente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia, pues el objeto de la impugnación escapa al ámbito de control de la acción de inconstitucionalidad. Mejor, esta Sala considera que las réplicas formuladas por el demandante podrían encausarse por vías judiciales distintas, como son las propias del proceso penal o, incluso, la ofrecida por la acción de tutela. Así las cosas, la Sala Considera que la decisión de rechazar la demanda es acertada y, en consecuencia, confirmará el Auto.

 

Referencia: expediente D-5952

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 23 de agosto de 2005, dictado por el Magistrado Ponente en el proceso de la referencia, Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

Actor: Gabriel Romero Genes

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Gabriel Romero Genes presentó demanda de inconstitucionalidad contra los fallos del 16 de marzo de 2004, del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, y del 28 de junio de 2004, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, porque, a su juicio, dichos fallos, que lo condenaron por el delito de peculado por apropiación y falsedad en documento público, son contrarios al ordenamiento constitucional en tanto que incurren en defectos de procedimiento que vulneraron sus derechos fundamentales.

 

2. Por Auto del 23 de agosto de 2005, el Magistrado Ponente decidió rechazar la demanda por considerar que la Corte Constitucional es manifiestamente incompetente para resolver una demanda de inconstitucionalidad formulada contra decisiones judiciales de la jurisdicción ordinaria.

 

3. Mediante memorial del 30 de agosto de 2005, el demandante de la referencia interpuso recurso de súplica contra la providencia de rechazo. A su juicio, a partir de la Sentencia C-1436 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, “la interpretación de una norma legal puede ser tenida como cargo de una demanda de constitucionalidad, cuando dicha interpretación involucre un problema de carácter constitucional”; por lo cual es procedente que la interpretación inconstitucional contenida en los fallos acusados de la justicia penal sea impugnada por vía de acción pública de inconstitucionalidad.

 

Advierte que  la posición indicada ha sido avalada por la Corte Constitucional en otras de sus providencias, en particular, en la C-252 de 2001 y en la C-426 de 2002, cuando la Corporación dijo que las interpretaciones normativas arbitrarias y erróneas deben desaparecer por violación de las normas superiores.

 

Finaliza diciendo que los fallos atacados desconocen abiertamente el debido proceso, el derecho a la igualdad y la tutela judicial efectiva, para no mencionar otras garantías, y que ese es el fundamento de la acción de inconstitucionalidad.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. La acción pública de inconstitucionalidad ha sido habilitada por el constituyente (art. 241-10 C.P.) con el fin de permitir a los ciudadanos en ejercicio, impugnar las disposiciones de orden legal que a su juicio atenten contra el ordenamiento superior.

 

 

  Art. 241- A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

 

 

Parte del objeto de la acción es permitirle a la ciudadanía en ejercicio promover el control abstracto de las normas infralegales con el fin de proteger la integridad del estatuto constitucional, en un comportamiento que va más allá de la intención de resolver conflictos particulares.

 

Por ello, la Corte Constitucional ha dicho que “[e]l sentido y el propósito de los procesos de constitucionalidad no es otro distinto de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución como ordenamiento y estructura básica del Estado, confiada a la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de aquélla. Mediante él se satisface además el derecho político del ciudadano, quien, sin estar de por medio su interés individual, tiene el de toda la colectividad -la población del Estado-, que consiste en que los órganos constituidos, en el desempeño de sus funciones de expedición de normas, respeten los postulados, valores y reglas de la Carta Política”[1].

 

En el mismo sentido, en otra oportunidad, la Corte ha precisado que, como la acción pública de inconstitucionalidad tiene una finalidad abstracta, que se concreta en el juicio de subordinación de las normas de naturaleza legal, no es procedente que los ciudadanos acudan a ella para resolver asuntos de incidencia particular, asignados por la ley a otras jurisdicciones, o para controvertir las decisiones judiciales en casos concretos.

 

 

En este sentido, comparte la Corte el argumento expuesto por el Jefe del Ministerio Público, para quien la pretensión del demandante sobrepasa el ámbito de acción del control constitucional por definición abstracta, toda vez que la solicitud de inexequibilidad apunta a la resolución de intereses concretos, como lo son la revisión y modificación de decisiones judiciales que no obstante producidas en el escenario de lo procesal, le resultan desfavorables.

 

Mal puede entonces, la acción pública de inconstitucionalidad, convertirse en un mecanismo adecuado para la definición de controversias particulares, cuando estas han sido objeto de debate en virtud de un procedimiento idóneo ante una autoridad judicial diferente, como la fue en este caso el adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, ya que ello comportaría una ingerencia indebida en las competencias de otras jurisdicciones”. (Sentencia C-445 de 1996 Hernando Herrera Vergara)

 

 

2. Ahora bien, actuando siempre dentro de la misma lógica y respetando la finalidad propia de esta acción, la Corte Constitucional ha admitido -con claras restricciones- que la demanda de inconstitucionalidad puede utilizarse, excepcionalmente, para impugnar interpretaciones judiciales que entrañen la vigencia de disposiciones constitucionales.

 

En efecto, la Corte ha dicho al respecto que, en circunstancias excepcionales, el control abstracto de inconstitucionalidad puede recaer sobre la interpretación judicial de una norma legal, siempre y cuando dicha interpretación entrañe un verdadero problema constitucional.

 

 

“[E]sta Corporación ha venido señalando que, en principio, no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación de la ley, pues es claro que en estos casos no se trata de cuestionar el contenido literal de la norma impugnada, sino el sentido o alcance que a ésta le haya fijado la autoridad judicial competente. Según lo ha señalado, en tanto es la propia Constitución la que establece una separación entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, los conflictos jurídicos que surjan como consecuencia del proceso de aplicación de las normas legales han de ser resueltos por los jueces ordinarios y especializados a quien se les asigna dicha función.[2]

 

No obstante, también este alto Tribunal ha admitido que por vía de la acción pública de inexequibilidad se puedan resolver los conflictos atinentes a la interpretación de las normas jurídicas, cuando aquellos “está[n] involucrando un problema de interpretación constitucional”[3] y el mismo se origina directamente en el texto o contenido de la disposición impugnada. El hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminación semántica, conlleva a que la escogencia práctica entre sus diversas lecturas trascienda el ámbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto que sus alternativas de aplicación pueden resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores.

 

3.9. Ciertamente, conforme al criterio hermenéutico fijado por la jurisprudencia de la Corporación, si una preceptiva legal puede ser interpretada en más de un sentido por parte de las autoridades judiciales que tienen a su cargo la aplicación de la ley, y alguna de ellas entra en aparente contradicción con los valores, principios, derechos y garantías que contiene y promueve la Constitución Política, corresponde a la Corte adelantar el respectivo análisis de constitucionalidad con el fin de establecer cual es la regla normativa que, consultando el espíritu del precepto, en realidad se ajusta o se adecua a la Carta Política.

 

(…)

 

Adelantar el juicio de inconstitucionalidad de aquellas normas que generan conflictos en torno a su verdadero significado y alcance, no implica, entonces, una intromisión o desplazamiento de la competencia asignada a los jueces para aplicar la ley en cada caso en concreto, pues, en realidad, el proceso de control abstracto -en estos casos- se lleva a cabo sobre uno de los contenidos de la norma sometida a examen: el que surge de la interpretación que en sentido general hace la autoridad judicial competente, y al cual se le han reconocido todos los efectos jurídicos como consecuencia de constituir la orientación jurisprudencial dominante o el criterio judicial obligatorio para quienes son destinatarios de la ley.” (Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil)

 

 

No obstante, en aras de precisar que la posibilidad de examinar interpretaciones jurisdiccionales no puede erigirse en excusa para suplantar las jurisdicciones ordinarias, la Corte Constitucional ha advertido que la acción pública de inconstitucionalidad sólo procede frente a interpretaciones consistentes, que demuestren una posición consolidada de la jurisdicción competente, relevantes desde el punto de vista constitucional en la determinación del alcance de una norma[4].

 

3. Así pues, de lo anterior es posible evidenciar que no cualquier interpretación judicial puede ser objeto de acción de inconstitucionalidad y que la sola objeción o reparo que un particular manifieste en contra de una providencia judicial no es causal automática de procedencia de la acción de inconstitucionalidad.

 

A lo anterior se suma que la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento, reconoció que las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra interpretaciones judiciales están sujetas a una carga de argumentación más intensa que la que corresponde a las demandas de inexequibilidad contra normas jurídicas, pues el ejercicio inusual de la acción pública para tales exige que el demandante profundice en la explicación de cómo respecto de alguna o algunas disposiciones legales ha terminado por configurarse una interpretación que contradice los postulados de la Constitución Política.

 

 

4. Cuándo procede el control de constitucionalidad contra norma jurídica legal (interpretaciones de la ley).

 

No obstante, el control de constitucionalidad sobre normas jurídicas que se hace con ocasión de la acción publica, implica algunas precisiones respecto del control de constitucionalidad cuyo objeto son las disposiciones legales. Como hemos señalado el proceso de control de constitucionalidad y en general la actividad de la Corte no puede llevarnos al desconocimiento de las competencias propias de otras jurisdicciones o autoridades judiciales, esta Corporación en principio no es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad, esto es, sobre la validez constitucional de actos administrativos, contratos, o cualquier otra fuente, al menos con ocasión de la acción pública. El control de validez que tiene como elemento esencial la aplicación de la Constitución es propio de todas las autoridades judiciales, pero le corresponde su competencia a la Corte solo cuando el objeto sean normas legales. Por ello, las demandas sobre interpretaciones jurídicas deben sugerir por lo menos, que las acusaciones se dirijan contra normas jurídicas legales, esto es derivadas de interpretaciones de uno o varios textos legales que no obstante esa relación, sean consideradas como inconstitucionales. Y que se trate, por regla general, de normas jurídicas legales que puedan ser entendidas como el único o más lógico entendimiento de la disposición legal.

 

Ahora bien, como quiera que los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad del artículo 2º del decreto 2067 mencionado, deben ser interpretados como aquellos elementos mínimos para que el Juez constitucional pueda realizar su labor de control adecuadamente y sin pretensiones de rigorismos excesivos –tal como lo ha reiterado esta Corporación -, entonces las anteriores precisiones obran como criterios en el mismo sentido. Esto es, como pautas que, entratándose de demandas contra interpretaciones de contenidos legales, especifican aclaraciones mínimas en el marco de los requisitos básicos ya mencionados, que se hacen necesarios para que el Juez constitucional estudie esta clase de demandas. En ningún caso se trata de requisitos adicionales sino más bien de cierta profundidad sobre los ya existentes, que se cargan al demandante que hace un uso no usual de la acción pública de inconstitucionalidad. Pues no demanda una(s) disposición(es) sino una interpretación(es) de ella(s). (Auto N° 103 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)

 

 

4. En el caso concreto, el demandante formula acción de inconstitucionalidad contra las providencias dictadas por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, mediante las cuales se lo condenó por el delito de peculado y falsedad.

 

Los reparos del demandante se dirigen a demostrar que las decisiones citadas quebrantaron sus derechos fundamentales y vulneraron las garantías implícitas al debido proceso, entre otras.

 

Aunque en un debate más detenido podría argumentarse que la fuente de la arbitrariedad judicial es la interpretación incorrecta de las normas legales que regulan el proceso penal, lo cierto es que los reparos del demandante no pasan de ser objeciones –válidas o no- al contenido concreto de las decisiones judiciales, objeciones que no cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción constitucional.

 

Recuérdese que la Corte Constitucional ha fijado criterios estrictos para admitir, como recurso excepcional, la procedencia de la acción de inconstitucionalidad en contra de interpretaciones judiciales.

 

No obstante, en el caso concreto, el demandante no demuestra el cumplimiento de dichos criterios pues el mismo no justifica, en la forma en que lo exige la jurisprudencia, que la interpretación que la jurisdicción penal ordinaria le ha dado a las normas que aplicó en el proceso en su contra sea reiterada, consecutiva o haga parte de la corriente de interpretación que los jueces vienen aplicando en la materia; así como tampoco demostró que el asunto debatido corresponda, estrictamente, a una cuestión de interpretación de la norma legal que involucre la existencia de un problema de naturaleza constitucional: de hecho, algunos de los reparos a las providencias tienen contenido fáctico y hacen pensar en discrepancias respecto de los hechos involucrados alegados en el proceso.

 

En esos términos, es claro que la Corte Constitucional es manifiestamente incompetente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia, pues el objeto de la impugnación escapa al ámbito de control de la acción de inconstitucionalidad. Mejor, esta Sala considera que las réplicas formuladas por el demandante podrían encausarse por vías judiciales distintas, como son las propias del proceso penal o, incluso, la ofrecida por la acción de tutela.

 

Así las cosas, la Sala Considera que la decisión de rechazar la demanda es acertada y, en consecuencia, confirmará el Auto del 23 de agosto de 2005, dictado por el magistrado sustanciador en el proceso de la referencia.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 23 de agosto de 2005, proferido por el despacho del magistrado ponente en el proceso D-5952, Doctor Rodrigo Escobar Gil, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Gabriel Romero Genes.

 

Segundo. ARCHIVESE el expediente.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

NO INTERVIENE

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[2] Cfr., entre otras, las Sentencias C-496/94 y C-081/96.

[3] Sentencia C-1436 de 2000, (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[4] Sentencia C-557 de 2001, MP Manuel José Cepeda Espinosa Fundamento 5.2.3.