A198-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 198/05

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Mecanismo excepcional por vulneración del debido proceso

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No vulneración por interposición de recursos contra sentencias ejecutoriadas

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No existe violación cuando se dicta sentencia en segundo grado

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No existió vía de hecho por omisión de unificar la jurisprudencia

 

PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION-Existencia de una sola incriminación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares

 

SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por no existir variación de la jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-1075179

 

Acción de tutela instaurada por Jaime Calderón Brugés contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

-Nulidad de la Sentencia T-642 de 20 de junio de 2005.

 

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte en relación con la solicitud formulada por el ciudadano Jaime Calderón Brugés, personalmente suscrita además por su apoderado, para que se declare la nulidad de la Sentencia T-642 de junio 20 de 2005.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.  El ciudadano Jaime Calderón Brugés, ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- a tramitarla, interpuso acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, por cuanto habría esta incurrido a juicio del actor en violación de los derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de locomoción, al proferir la sentencia de casación de 21 de julio de 2004 por la cual se casó la sentencia ejecutoriada de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- en el proceso adelantado contra el actor y, en su lugar, se le impusieron las condenas de que trata la parte resolutiva de la sentencia aludida dictada por la Corte Suprema de Justicia.

 

Por ello, el actor solicita en la acción de tutela que por el juez constitucional se deje en firme la sentencia absolutoria dictada a su favor por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- y se disponga su libertad inmediata.

 

2. Se fundamenta la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Jaime Calderón Brugés, conforme aparece en la Sentencia T-642 de 20 de junio de 2005, así:

 

 

2.1. La Fiscalía General de la Nación mediante auto de 3 de noviembre de 1998 ordenó la apertura de investigación por el supuesto delito de enriquecimiento ilícito de particulares en que podría haber incurrido el actor, a quien se vinculó formalmente al proceso penal correspondiente, mediante diligencia de indagatoria el 11 de noviembre de 1998.

 

“2.2. El 7 de diciembre del mismo año, se dictó medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva al ciudadano Jaime Calderón Brugés, quien se desempeñaba como Registrador Nacional del Estado Civil, cargo del cual fue suspendido por decisión del Consejo Nacional Electoral el 10 de diciembre de 1998 y que venía ejerciendo desde el 11 de febrero de ese año.

 

“2.3. Dictada contra el procesado resolución de acusación por la Fiscalía General de la Nación el 6 de agosto de 1999 por la posible comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, previo el agotamiento de las etapas procesales señaladas por la ley, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia absolutoria el 18 de enero de 2000.

 

“2.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado por la Fiscalía General de la Nación, mediante fallo de 15 de junio de 2000, en el cual se resolvió confirmar la sentencia impugnada.

 

“2.5. La Fiscalía General de la Nación, el 24 de agosto de 2000, con invocación para el efecto de lo dispuesto en los artículos 1º y 6º de la Ley 553 de 2000, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- el 15 de junio del año 2000 a la cual se hizo alusión en el numeral precedente, sentencia que, para entonces, se encontraba debidamente ejecutoriada.

 

“2.6. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001 declaró inexequibles las expresiones “ejecutoriadas” del inciso 1º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 1º de la Ley 553 de 2000, y la misma expresión del inciso 1º del artículo 2005 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal).

 

“2.7. El ciudadano Jaime Calderón Brugés en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, solicitó al señor Fiscal General de la Nación que de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 del Código de Procedimiento Penal y en atención a lo resuelto en la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se declaró la inconstitucionalidad parcial de la Ley 553 de 2000 desistiera del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de julio de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-, petición que le fue respondida el 10 de julio de 2002, con la manifestación según la cual la Fiscalía General de la Nación no accedía a la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación ya mencionado, y que, en todo caso, habría de atenerse a lo que resolviera la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- sobre el particular.

 

“Reiterada por el actor su petición, nuevamente le fue negada, esta vez mediante oficio No. 002626 de 30 de abril de 2003, a su juicio “sin ningún raciocinio jurídico que justificase y explicase la decisión”.

 

“2.8. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- mediante sentencia de 21 de julio de 2004 decidió casar la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal adelantado contra el actor, y, además, impuso al ciudadano Jaime Calderón Brugés pena privativa de la libertad de cinco años de prisión y al pago de una multa de $45.009.640.00.  Además, como pena accesoria le fue impuesta al condenado inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término equivalente a la pena de prisión.  Se declaró, igualmente, que no tendría el procesado derecho a la suspensión condicional de la pena, ni a prisión domiciliaria.

 

“2.9. La citada sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, constituye al decir del actor una vía de hecho judicial por desconocimiento absoluto del fenómeno jurídico “de la inconstitucionalidad sobreviniente de lo actuado en un proceso, debido a que el fundamento jurídico sobre el cual reposa el procedimiento es declarado por el Máximo Tribunal Constitucional inexequible y no obstante es aplicado por el juzgador”.

 

“De la misma manera, a juicio del actor, se incurrió por la Corte Suprema de Justicia en violación de la cosa juzgada, pues esta profirió su sentencia de 21 de julio de 2004 no solo con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional sino, adicionalmente, pasando por alto que el procesado fue absuelto por inexistencia del hecho punible mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 18 de enero de 2000, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- mediante sentencia de 15 de junio de 2000, por idéntica razón.

 

“En síntesis, manifiesta el ciudadano que impetra esta acción de tutela, que le fueron desconocidos sus derechos a una vida digna, al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a su libertad de locomoción por haberse incurrido en la vía de hecho judicial en la que, a su juicio se incurrió, lo que implica adicionalmente violación de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, con los cuales se dio entrada en nuestra legislación al bloque de constitucionalidad que, en este caso, resulta afectado por violación igualmente del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

 

 

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2004 denegó la acción de tutela a que se ha hecho referencia, decisión que fue impugnada por el actor.

 

4. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante sentencia de 2 de febrero de 2005 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del actor.  En consecuencia, dispuso, “dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de julio de 2004, a través de la cual casó la sentencia impugnada y condenó a cinco años de prisión, multa de $45.009.640.00 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, negándole los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”.

Adicionalmente dispuso dejar en firme la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2000 y ordenó “al señor Director de la Penitenciaria Central de Colombia Cárcel La Picota, dejar en libertad inmediata al doctor Jaime Calderón Brugés, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad”.

 

En la sentencia de 2 de febrero de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- empieza por recordar que, de manera excepcional, procede la acción de tutela contra decisiones judiciales si en ella se incurre en vía de hecho violatoria del debido proceso.

 

La motivación de ese fallo, fue sintetizada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-642 de 20 de junio de 2005, así:  “Manifiesta luego (el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-) que la Corte Constitucional mediante fallo de 28 de febrero de 2001 declaró la inexequibilidad de “las expresiones “ejecutoriadas” del inciso primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el artículo 1º de la Ley 553 de 2000, y la contenida en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, al considerar que la modificación introducida por la Ley 553 de 2000, en el sentido de establecer que la casación procedía contra sentencias ejecutoriadas, infringía el debido proceso y otros principios como el de la libertad, el valor de la justicia, la dignidad humana y los derechos de igualdad y presunción de inocencia”.

 

 

A continuación expresa el sentenciador de segunda instancia en esta acción de tutela, que la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- incurrió en vía de hecho por inobservancia del principio de favorabilidad de la ley en el tiempo al dictar la sentencia de 21 de julio de 2004, respecto de la cual se interpuso esta acción.

 

“Aduce el sentenciador de segundo grado, que no es facultativo de los administradores de justicia darle aplicación al principio de favorabilidad en materia penal o abstenerse de hacerlo, independientemente de que se trate de una ley sustancial o procesal, como se ha señalado por la Corte, entre otras, en Sentencia C-200 de 2002. Ese principio “se predica es frente al individuo y no respecto al Estado, por cuanto es este último quien ejerce el poder coercitivo en contra del primero”, razón que debe llevar a que “esta garantía constitucional tendrá que permanecer latente y primar no solamente cuando aparezca dos leyes contrarias frente a la cual una le sea más favorable al sindicado, sino que también tiene aplicación cuando frente a una misma ley existan dos o más razonamientos válidos, evento en el cual deberá prevalecer aquél que beneficie más al procesado”.

 

“Agrega en su motivación de la sentencia de segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- que el artículo 1º de la Ley 553 de 2000 si bien tiene carácter procesal, también lo tiene sustancial, “en tanto que afecta ya bien sea de manera positiva o negativa al sujeto procesal”, afirmación que apoya en cita de apartes de las Sentencias C-200 de 2002 y C-252 de 2001.

 

“Del contenido del artículo 1º de la Ley 553 de 2000, resulta “ incontrovertible” que la expresión “ejecutoriadas” en él incluida es de carácter sustantivo, “pues dicho precepto restringió y cercenó derechos y garantías fundamentales de los procesados, en aquellos eventos en que fuese interpuesto tal recurso, cuando contaban con una sentencia absolutoria en firme”.

 

“Afirma luego la sentencia de segunda instancia que con independencia del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe tener aplicación en el tránsito de una legislación a otra en materia penal como ha sido sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, entre otras en sentencia de 15 de marzo de 1961.  Por ello, si esta Corporación en el caso al cual se refiere la presente acción de tutela le dio aplicación a la Ley 553 de 2000, como lo hizo, vulneró el principio de favorabilidad, pues antes de la expedición de dicha ley el Decreto 2700 de 1991 le dio a la casación la naturaleza de recurso extraordinario que debía ser interpuesto contra sentencias no ejecutoriadas, en tanto que la Ley 553 de 2000 lo instituyó como una “acción independiente del proceso penal”, por lo que su interposición se autorizó contra sentencias “ejecutoriadas”.   Siendo ello así, debería haber sido aplicado el principio de favorabilidad en este caso, pues la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá fue absolutoria del procesado y el recurso se interpuso por la Fiscalía General de la Nación cuando ella se encontraba ejecutoriada.

 

“Resulta indudable que la Corte Suprema de Justicia tenía atribución conforme al artículo 1º de la Ley 553 de 2000, 205 y 218 de la Ley 600 del mismo año para conocer del recurso extraordinario de casación que se interpuso conforme a lo previsto en esa ley. Pero, al momento de dictar la sentencia para decidir ese recurso extraordinario, es decir el 21 de julio de 2004, ya se había dictado la sentencia Cc-252 de 28 de febrero de 2001 que declaró la inexequibilidad de la expresión “ejecutoriadas” de esas normas legales, por lo que no podía el “operador jurídico desconocer preceptos constitucionales como el contemplado en el artículo 243 Superior”.

 

“Se afirma luego en la sentencia de segunda instancia en esta acción de tutela que la Corte Suprema de Justicia debería haberse inhibido de dar curso a la demanda de casación que contra la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 21 de julio de 2004 se interpuso por la Fiscalía General de la Nación, “por cuanto a ninguna autoridad le está permitido reproducir la norma declarada inexequible, so pretexto de mantener una competencia desconociendo principios fundamentales como el de la favorabilidad en materia penal”.

 

“Transcribe a continuación apartes de la sentencia T-768 de 2003, en la cual se afirma que cuando se ha declarado la inexequibilidad de una norma jurídica, el juez debe “abstenerse de aplicar no solo la disposición sino todos sus contenidos normativos juzgados inválidos por la Corte Constitucional”.

 

“En consecuencia, no resulta acertada la afirmación según la cual en este caso se trata de una diferencia de interpretación de normas jurídicas, por cuanto en realidad la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- le dio aplicación a normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, lo que constituye una vía de hecho.

 

“Ha de resaltarse –continúa el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- “que la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001 al hacer alusión en uno de sus apartes a la situación de los condenados que ejercitarán el recurso extraordinario de casación lo hizo en obedecimiento del principio de favorabilidad, haciéndose evidente que la casuística de un condenado es al extremo diferente a la de un procesado que tiene sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada”, como en este caso.

 

“De esta suerte, a juicio del Consejo Superior de la Judicatura, se desconoció por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- el principio de favorabilidad en beneficio del procesado, por lo que “cualquier interpretación que se haga, por razonada que esta parezca serlo, viola el debido proceso, porque no puede olvidarse que es evidente que los argumentos de constitucionalidad así planteados no tienen otro objetivo distinto que corregir la normatividad revisada en sede de constitucionalidad”.

 

“De la misma manera se desconoció por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- el artículo 8º, numeral 4º de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre –Pacto de San José de Costa Rica- de 1969, aprobado por la Ley 16 de 1972 y que forma parte del bloque de constitucionalidad según lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución Política, pues tal norma dispone que “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”, la cual fue desconocida por completo.

 

“Tales normas debieron ser aplicadas con prevalencia sobre las demás del derecho interno, por tener categoría de normas incorporadas a la Constitución, lo que no se hizo por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón esta que ha de agregarse a las anteriormente expuestas para revocar la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamrca y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales del actor en la forma que aparece en la parte resolutiva del fallo.

 

“La sentencia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el 2 de febrero de 2005, fue adoptada sin la participación del magistrado doctor Eduardo Campo Soto, a quien le fue aceptado impedimento por él manifestado para actuar como tal en este caso, y tuvo salvamento de voto de los magistrados Guillermo Bueno Miranda, Jorge Alonso Flechas Díaz y Fernando Coral Villota, así como aclaración de voto del magistrado doctor Temístocles Ortega Narváez”.

 

 

5. La Sala Segunda de Revisión, de la cual no formó parte en este caso el doctor Jaime Córdoba Triviño por cuanto le fue aceptado el impedimento para actuar como tal, en Sentencia T-642 de 20 de junio de 2005, decidió REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el 2 de febrero de 2005 en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Jaime Calderón Brugés contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- por haber proferido la sentencia de 21 de julio de 2004 que el actor considera vulneratoria de derechos fundamentales, y, EN SU LUGAR, por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia de 18 de noviembre de 2004 dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante la cual se denegó la acción de tutela a que se ha hecho referencia”.

 

6. El ciudadano Jaime Calderón Brugés y su apoderado en escrito dirigido a la Sala Plena de la Corte Constitucional, presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el 28 de junio de 2005 y por este remitido a la Corte Constitucional con oficio No. 2216 de 30 de junio de 2005, interpusieron solicitud de nulidad de la Sentencia T-642 de 2005, de la cual se ocupa ahora la Corte.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

 

En la Sentencia T-642 de 20 de junio de 2005, inicialmente se hizo una precisión sobre el objeto de esta acción de tutela, se recordó la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela en relación con providencias judiciales en las cuales exista una vía de hecho y a continuación se expresó lo que sigue: 

 

 

“4.  Análisis sobre la legitimación para interponer esta acción de tutela, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- para pronunciarse sobre ella,  y sobre la existencia o inexistencia de vía de hecho en que habría incurrido según el actor la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- al proferir la Sentencia de 21 de julio de 2004 en proceso seguido contra él.

 

“4.1. De lo anteriormente expuesto, queda claro para la Corte que si el ciudadano Jaime Calderón Brugés consideró vulnerados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 21 de julio de 2004 algunos derechos fundamentales, tenía una legitimación indiscutible como presuntamente agraviado por ese fallo para acudir ante la jurisdicción del Estado en procura de protección a tales derechos, lo cual no puede ser objeto de ninguna censura pues precisamente la Constitución Política le otorga el derecho a interponer la acción de tutela a que se refiere el artículo 86 de la Carta, sin que pueda ser objeto de reproche alguno por haberlo ejercido.

 

“4.2. De la misma manera, si ejercida por el mencionado ciudadano la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, ésta mediante providencia de 29 de octubre de 2004 la inadmitió para su trámite bajo la consideración según la cual no podía ser objeto de tal acción una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de esa Corporación, el actor no podía ser privado del derecho constitucionalmente garantizado a impetrar ante autoridad judicial la protección de derechos fundamentales que él considera le fueron vulnerados, pues, como se dijo por la Corte Constitucional en auto de 3 de febrero de 2004, “si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99)”. En tal virtud, se dijo entonces por la Corte Constitucional en el auto citado que: “En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado.  Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrán suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad han resuelto no admitir su trámite”.

 

“Siendo ello así, ha de concluirse que el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, conforme a lo expuesto anteriormente, ejerció la competencia de la cual se encontraba investido para tramitar y decidir la acción de tutela que, en este caso, fue interpuesta por el ciudadano Jaime Calderón Brugés por la existencia de una vía de hecho judicial que a su juicio existe en la sentencia de 21 de julio de 2004 dictada por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, a que ya se hizo mención.

 

“4.3. Examinada por la Corte Constitucional la solicitud de tutela formulada por el actor, así como la actuación surtida en primera y en segunda instancia durante su trámite y las sentencias dictadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- de 18 de noviembre de 2004 y la de 2 de febrero de 2005 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, se observa por la Corte que:

 

“4.3.1. Esencialmente se afirma por el actor que la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- incurrió en vía de hecho judicial en la sentencia de 21 de julio de 2004 mediante la cual en virtud de demanda presentada por el Fiscal Especial Delegado ante dicha Corporación, casó la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- el 15 de junio de 2000, y en su lugar le impuso a Jaime Calderón Brugés condena a cinco (5) años de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad multa de $45.009.640.00 y dispuso, además, que no habría lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a prisión domiciliaria.

 

“A juicio del actor la Corte Suprema de Justicia desconoció la cosa juzgada constitucional en cuanto en la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001 se declaró inexequible la expresión “ejecutoriadas” contenida en el inciso primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 1º de la Ley 553 de 2000 y la misma expresión del inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.  Además, la decisión condenatoria de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia objeto de censura en esta acción de tutela, vulneró el principio de favorabilidad del procesado, ya que este había sido absuelto tanto en primera como en segunda instancia en el proceso penal que contra él se adelantó, lo cual igualmente se desconoció por la Corte Suprema de Justicia, con vulneración, además, de su derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos como expresamente lo establece el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8º, normas que forman parte del bloque de constitucionalidad.

 

“4.3.2. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001 declaró inexequible la expresión “ejecutoriadas” del inciso primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el artículo 1º de la Ley 553 de 2000 y la misma expresión contenida en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.

 

“En la sentencia mencionada, consideró entonces la Corte Constitucional que la Ley 553 de 2000 al variar la naturaleza jurídica de la casación en cuanto en virtud de dicha ley sería una “acción” y no un “recurso extraordinario” como venía siendo en la legislación colombiana inclusive en el Decreto 2700 de 1991, (Código de Procedimiento Penal) modificado por la Ley 81 de 1993, variación esta que fue la que permitió establecer que la casación procedía contra sentencias ejecutoriadas, lo cual fue considerado por la Corte Constitucional violatorio del derecho al debido proceso y de principios constitucionalmente garantizados como el de la libertad, la justicia, la dignidad humana y los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

 

“La declaración de inconstitucionalidad parcial de la Ley 553 de 2000, se hizo por la Corte con la advertencia en la parte motiva de la Sentencia C-252 de 2001 en cuanto a que el retiro del ordenamiento jurídico de la expresión “ejecutoriadas” incluida en las normas objeto de la decisión, no implicaba que quedarían “en libertad inmediata los procesados detenidos, pues quien está detenido no alcanza la libertad por ese solo hecho, por cuanto la medida de aseguramiento que le había sido impuesta continúa vigente.  Y en aquellos casos en los que la persona se encontraba disfrutando de libertad por tratarse de un delito excarcelable, por ejemplo, es apenas obvio, que ella debe continuar gozando de ese beneficio, pues la sentencia aún no puede ejecutarse, hasta tanto no se decida el recurso de casación”. 

 

“4.3.3. Como aparece en el expediente, el ciudadano Jaime Calderón Brugés fue acusado por la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, acusación de la cual correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual profirió sentencia absolutoria.

 

“Apelada la sentencia de primer grado, esta fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- mediante fallo de 15 de junio de 2000.

 

“4.3.4. La Ley 553 de 2000, cuya vigencia se inició el 13 de enero de ese año estableció que la casación era procedente como acción contra sentencias de segunda instancia ejecutoriadas, además de otros requisitos.

 

“La Fiscalía General de la Nación ejerció tal acción el 24 de agosto de 2000 contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- el 15 de junio de 2000.  Es decir, la casación fue interpuesta contra sentencia ejecutoriada, como para entonces lo autorizaba la ley vigente.

 

“ 4.3.5. En esta acción de tutela afirma el actor que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia de 21 de julio de 2004 incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001, según ya se vio. 

 

“Como queda claramente establecido por lo expuesto en los numerales que anteceden, no se encuentra sometido a discusión por cuanto aparece como hecho debidamente acreditado que la casación fue formulada en este caso por la Fiscalía General de la Nación cuando se encontraba en vigencia plenamente lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 553 de 2000 y en los artículos 218 del Código de Procedimiento Penal y 205 de la Ley 600 de 2000, que permitían el ejercicio de la acción de casación contra sentencias ejecutoriadas.  Es decir, que en la presentación de la demanda ni en su admisión a trámite se quebrantó la ley vigente para la época.

 

“4.3.6. Así las cosas, la vía de hecho que por el actor se endilga a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- queda circunscrita al trámite ulterior a la fecha en que fue proferida la Sentencia C-252 de 2001.  Dicho de otra manera, a juicio del actor no debería haberse continuado el trámite de la demanda de casación formulada en este caso por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de junio de 2000, pues así se incurrió en la vía de hecho que predica y que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales. 

 

“La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- afirma en la sentencia aludida para proceder como lo hizo, que la impugnación contra la sentencia de segunda instancia a que se hace referencia, se interpuso con anterioridad a la Sentencia C-252 de 2001, lo que resulta indiscutible según ya se indicó; y, por otra parte, considera que la Corte Constitucional no dispuso nada distinto sobre los efectos de la inconstitucionalidad parcial de la Ley 553 de 2000 en la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001, razón por la cual debe entenderse que tales efectos se surten hacia el futuro.

 

“Como se desprende del texto mismo de la Sentencia C-252 de 2001 la declaración de inexequibilidad de las expresiones entonces acusadas, no privó a la Corte Suprema de Justicia de competencia para decidir en relación con las demandas de casación interpuestas por los condenados antes de ser dictada esa sentencia, sino que al contrario lo que se dijo fue que tal competencia se mantenía para que se resolviera por la Corte lo que fuera pertinente, ya se tratara de condenados privados de la libertad o no privados de ella.

 

“De esta suerte, no aparece como absolutamente reñido con la Sentencia C-252 de 2001 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiere considerado que era su deber jurídico darle trámite a las demandas de casación interpuestas durante la vigencia de la Ley 553 de 2000 y antes de su declaratoria de inexequibilidad parcial por la Corte Constitucional, trámite que debería culminar con la sentencia correspondiente.  Es decir, la Corte Suprema de Justicia, según su interpretación de la Sentencia C-252 de 2001 no podía establecer distinciones entre sentencias condenatorias y sentencias absolutorias para dictar luego sentencia de casación en unos casos y en los otros abstenerse de hacerlo. Siendo ello así, no se impone entonces que hubiera una sola, exclusiva e ineludible interpretación que condujera a concluir que necesariamente la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- debería haber finalizado sin sentencia el trámite de las demandas de casación interpuestas contra sentencias absolutorias ejecutoriadas como lo pretende el actor, pues lo que se consideró por esa Corporación fue que si tales demandas se interpusieron antes de la Sentencia C-252 de 2001 y durante la vigencia de la Ley 553 de 2000, era imperativo decidirlas sin distinción alguna.

 

“Como puede advertirse, ni la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- ni el actor afirman que la Sentencia C-252 de 2001 no surta efectos hacia el futuro. La diferencia surge en relación con un aspecto específico, a saber:  para aquella, las demandas de casación que fueron interpuestas como acción contra sentencias ejecutoriadas bajo el imperio de la Ley 553 de 2000 y antes del 28 de febrero de 2001, fecha en la cual se dictó por la Corte Constitucional la Sentencia C-252 de 2001, deben ser resueltas por la Corte, como sucedió en este caso; y para el actor, según aparece en la interposición de esta acción de tutela, consecuencia obligada de la inexequibilidad parcial de la citada ley, ha de ser que la Corte Suprema de Justicia habría perdido competencia para pronunciarse sobre tales demandas de casación.

 

“Desde luego, la interpretación que se plantea por el actor discrepa de la que se hizo por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-.  Pero tal interpretación, aunque respetable, no es la única ni implica, de suyo y necesariamente, que la adoptada por esa Corporación resulte reñida con el ordenamiento jurídico, ni abiertamente contraria a la Carta Política. Las dos se encuentran apoyadas en argumentaciones que no pueden ser tachadas de absurdas o irrazonables. Ello significa entonces, que si la interpretación de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia por ella proferida en ese proceso penal el 21 de julio de 2004 no resulta de manera ostensible reñida con el ordenamiento jurídico, no se encuentra de manera manifiesta una oposición frontal que la sitúe en los extramuros del Derecho, no puede darse por sentado que tal interpretación constituya una vía de hecho que imponga la prosperidad de la acción de tutela fundada en la presunta existencia de ella.

 

“4.3.7. De esta suerte, forzoso es concluir que la sentencia para decidir sobre la demanda de casación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 15 de junio de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en ese proceso penal, bien podría ser de carácter negativo con respecto a la casación impetrada, o positivo. Es decir, la citada demanda de casación podría ser resuelta declarando la prosperidad o la improsperidad de la pretensión impugnaticia.  Para dictar el fallo la Corte Suprema de Justicia se encontraba imperativamente ceñida a confrontar la sentencia acusada con la ley para deducir luego de tal confrontación si la encontraba, o no, ajustada a Derecho. En ese preciso punto no podría aceptarse de antemano que la sentencia de casación debería ser necesariamente desestimatoria, pues como queda dicho, también podría tener por resultado la casación del fallo atacado. 

 

“Siendo ello así, en la hipótesis de que se casara por la Corte el fallo de segundo grado proferido en el proceso penal aludido, la sentencia de segunda instancia quedaba fuera del ordenamiento jurídico.  Ello significa que se imponía, como sucede siempre que prospera la casación, dictar una sentencia sustitutiva, o sea un fallo de reemplazo del que se casó por la Corte pues, de no ser así, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia quedaría sin resolver.

 

“De esta manera, la Corte Suprema de Justicia luego de casar el fallo atacado mediante la demanda de casación, al dictar la sentencia de reemplazo no se encontraba atada a lo resuelto en instancia sino que debería actuar dándole aplicación a la ley para adoptar una nueva decisión. De manera pues, no existe en este aspecto un derecho del procesado a que se mantenga la sentencia anterior, pues el juzgador, ahora de segunda instancia, se repite tenía el deber jurídico de resolver conforme a Derecho en ejercicio de su autonomía.  No aparece entonces solidez en la argumentación según la cual se vulneró el derecho a la favorabilidad en materia penal porque la sentencia absolutoria de primera instancia, apelada por la Fiscalía General de la Nación como sujeto procesal, fue revocada por la sentencia que reemplazó la que fue casada, esto es quebrada, retirada del ordenamiento jurídico por la prosperidad de la casación.

 

“4.3.8. Si el proceso penal es de dos instancias no aparece, como es lógico aceptable el aserto según el cual en la segunda instancia hay un nuevo juzgamiento por los mismos hechos, es decir, que quedaría de esa manera vulnerado el principio al “non bis in idem”, pues el proceso es uno solo aún cuando tenga dos instancias y lo resuelto en la sentencia de primer grado, precisamente porque puede ser apelado o consultado cuando la ley lo autoriza, no le pone fin al proceso.  Por tal razón, si la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de junio de 2000 fue retirada del ordenamiento jurídico por la prosperidad de la demanda de casación contra ella interpuesta, el aludido proceso penal no podía tenerse por finalizado con una sentencia de primera instancia dictada por el Juez Tercero Penal Especializado y apelada por la Fiscalía General de la Nación, pues era necesario decidir tal apelación con una sentencia de reemplazo de la que fue objeto de casación, es decir con un fallo de segunda instancia que sustituyera al que fue casado.  Así, en lugar de afectar al debido proceso, en realidad se le da cumplimiento a la garantía constitucional de las dos instancias pues, de otra manera, la casación resultaría suprimiendo la segunda instancia, lo que resulta contrario a Derecho. De esta suerte, no se encuentra entonces por la Corte que se hubieren quebrantado los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto al actor no se le sometió a un nuevo juicio por los mismos hechos, sino que simplemente en el proceso penal contra él adelantado, una vez desaparecida la sentencia de segunda instancia por la prosperidad de la casación, se dictó entonces una sentencia sustitutiva”.

 

 

LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-642 DE 20 DE JUNIO DE 2005.

 

En la solicitud de nulidad que se formula por el actor respecto de la Sentencia T-642 de 20 de junio de 2005, luego de hacer un resumen de la actuación y de los hechos, así como de la sentencia impugnada, se formulan para impetrar la nulidad tres motivos que por el peticionario se denominan “cuestionamientos” y que a continuación se sintetizan.

 

Según el primero de ellos, “la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, al proferir la Sentencia T-642/05 modificó la jurisprudencia sobre el principio de favorabilidad en materia penal”.

 

Al decir del actor la Sala Segunda de Revisión no tiene la razón en la motivación de la sentencia en cuanto que en ella se afirma que no existe una vía de hecho judicial en la sentencia impugnada, por cuanto se trata, simplemente, de la existencia de una divergencia interpretativa con respecto a una norma declarada inexequible.

 

Expresa su acuerdo con la consideración del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se señala que el principio de favorabilidad en materia penal es “un imperativo normativo” que no puede soslayarse ni ser ignorado por los encargados de aplicar el derecho.  En la aplicación de las normas jurídicas, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional a partir de la Sentencia C-176 de 1994, es claro que ninguna ley puede ser interpretada en forma contraria a la Carta Política y, por ello, si se trata de disposiciones penales cuando existan varias interpretaciones alternativas debe optarse por aquella que se ajuste a la Constitución y, de esta suerte, si se ofrecen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles, el operador jurídico deberá escoger íntegramente una de ellas.

 

Transcribe luego parcialmente la Sentencia SU-1185 de 2001, conforme a la cual “la autonomía y libertad que se le reconocen a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas”, pues toda trasgresión “ a esta regla superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial”, susceptible de superar mediante decisión del juez de tutela.

 

Recuerda a continuación que en la Sentencia T-522 de 2001 se concluyó por la Corte que, entre otros casos, se incurre en una vía de hecho judicial cuando se desconoce por el juzgador una sentencia de constitucionalidad que excluye del ordenamiento jurídico un sentido normativo determinado, con arreglo al cual, sin embargo, se aplica la disposición legal respectiva.

 

Tras insistir en la aplicabilidad del principio de favorabilidad en materia penal, reiteradamente defendida por la Corte Constitucional en varias sentencias, expresa que en este caso concreto tales precedentes judiciales fueron dejados de lado por la Sala Segunda de Revisión en la sentencia impugnada,  razón por la cual se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

Como un “segundo cuestionamiento” a la sentencia  cuya nulidad se pretende, el actor manifiesta que al proferirla la Sala Segunda de Revisión  “ignoró la actividad que cumple en ejercicio de la función consagrada en el artículo 241.9 y en la misma jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional”.

 

Para sustentar la afirmación anterior señala que la Corte Constitucional en la revisión de los fallos de tutela cumple con la función de unificar la jurisprudencia, hacer efectivo el principio de igualdad en la aplicación de la ley y, además, “hace pedagogía constitucional”.

 

En la Sentencia T-642 de 20 de junio de 2005, a juicio del actor, no se cumplió por la Sala Segunda de Revisión con la delicada función que le corresponde a la Corte Constitucional al proferir sentencias de tutela, pues se apartó de la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, pues no revisó “en forma integral el fallo adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, ni mucho menos armonizó dicha decisión con la lectura uniforme que sobre el específico punto del principio de favorabilidad ha hecho la Sala Plena de la Corte Constitucional”, que en ese aspecto coincide con la de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual sí fue tenida en cuenta por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Como “tercer cuestionamiento” a la Sentencia T-642 de 2005, afirma el actor que ella “se aportó de la jurisprudencia vertida” en la Sentencia SU-120 de 2003.

 

La aserción anterior, la funda en que, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre los fines del recurso extraordinario de casación se encuentra el de unificar la jurisprudencia para la realización del principio de igualdad ante la ley y la plena observancia del derecho objetivo.

 

De tal manera que si el principio de favorabilidad en materia penal ha sido expresamente reconocido por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal-, como aparece entre otras, en sentencias de 15 de marzo de 1961, 26 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 2004 y 16 de febrero de 2005, tal principio debería haber sido, también, aplicado por la Corte Constitucional -Sala Segunda de Revisión-, en la sentencia que se impugna, pues de acuerdo con la Sentencia SU-120 de 2003, la Sala Plena de esta Corporación puso de presente a la Corte Suprema de Justicia “su compromiso ineludible de respetar su propia doctrina”.

 

No obstante ello –prosigue-, “la Sala Segunda de Revisión de Tutelas al revisar el caso sub lite estimó que siendo el recurso extraordinario de casación una vía exceptiva de control en interés de la ley, las normas procesales indican que al ser casada la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no hizo cosa distinta que realizar una labor como juez de segunda instancia y siendo ello así, la autoridad accionada no incurrió en ninguna vía de hecho, pues, no se ignoró el principio que prohíbe la doble incriminación”. Tal argumentación “cabe frente al sistema actual”, pues como ya se dijo en la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001, el recurso extraordinario de casación es una extensión del juicio y por ende, “se concede en el efecto suspensivo, es decir, la sentencia de segunda instancia no se encuentra ejecutoriada”, doctrina esta de la cual se discrepó por quienes salvaron el voto en la Sentencia C-252 de 2001.

 

En esa dirección, se aduce por quien impetra la nulidad de la sentencia impugnada que si bien es verdad que en la Sentencia C-252 de 2001 se señaló que los trámites de los recursos de casación que se venían adelantando conforme a las normas declaradas inexequibles seguían su cauce, en esa sentencia no se “previó una situación como la que aquí se plantea”, pues “si existen antinomias en relación con los textos escritos de la Constitución, también puede ser posible que se presente el mismo fenómeno entre la ratio decidendi y la orbites dicta”. (sic).

 

A continuación manifiesta que “frente a la eventual incoherencia que presenta la sentencia C-252/01, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas debió armonizar dicha jurisprudencia con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-544/01”, para la protección de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, apartes de la cual transcribe para sustentar su afirmación.

 

 Por ello, concluye, la nulidad impetrada habrá de declararse, pues la Sala Segunda de Revisión modificó, sin tener competencia para hacerlo, la jurisprudencia contenida en las Sentencias SU-120 de 2003, C.252 de 2001 y SU-544 de 2001.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Conforme lo ha expresado la Corte en múltiples oportunidades, entre otras en auto de 2 de abril de 2002, 9 de septiembre de 2003 (expediente T-496244 y T-722420), y 30 de noviembre de 2004 (expedientes T-927993 y Otros, entre ellos el Expediente T-926950) sólo de manera excepcional es procedente la declaración de nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, ya se trate de fallos para decidir definitivamente sobre exequibilidad por ella dictados en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 241 de la Constitución, o de las sentencias en la revisión eventual de lo resuelto en instancias cuando se trata de la acción de tutela conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta. 

 

2. La Corte Constitucional en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.  Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar" (Magistrado ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo)".

 

Dado ese carácter excepcional de la nulidad respecto de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, esta Corporación, en auto de 1º de marzo del año 2000 (expediente T-247077), señaló la Corte que para su prosperidad debe demostrarse plenamente la violación al debido proceso, bien por el desconocimiento de las reglas aplicables al respectivo procedimiento constitucional a surtir, o bien por la violación de la cosa juzgada constitucional o por el cambio de jurisprudencia por su decisión, ya que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 exige un pronunciamiento del pleno de la Corte para que pueda producirse dicho cambio.  En tal caso, habría que expedir las medidas correctivas pertinentes para recobrar la normalidad de la vigencia del sistema jurídico constitucional que se ha visto alterado".

 

En el mismo auto acabado de mencionar, recordó la Corte que "de no procederse en ese sentido, se pondría en peligro el principio de la autonomía de los jueces, establecido en el artículo 228 de la Constitución, sobre el cual reposa la estructura de la administración de justicia y que contempla la facultad de interpretación del juez, como aquella encaminada a adecuar el derecho a las circunstancias fácticas y jurídicas otorgadas para su análisis y resolución, mediante una labor dinámica y evolutiva de la jurisprudencia. Tal función interpretativa debe garantizar, no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico, sino, particularmente, su acercamiento a los distintos componentes de la realidad y de la problemática social, mediante alteraciones en la jurisprudencia que debidamente sustentadas disten de la posibilidad de ser calificadas como arbitrarias, siempre y cuando no atenten contra otros principios de rango superior, como el de la cosa juzgada constitucional y el de la igualdad de los coasociados, brindando así seguridad jurídica”.

 

De la misma manera, en auto de 1º de julio de 2003, reiterado en auto No. 165 de agosto 9 de 2005 (Expediente T-1054489) se dijo por la Corte:

 

 

1.  Según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno pero puede plantearse la nulidad del proceso por violación del debido proceso, planteamiento que deberá hacerse antes de proferido el fallo y que será resuelto por la Sala Plena de la Corte[1]

 

“Esta Corporación, ante la posibilidad de incurrir en el fallo en irregularidades constitutivas de violaciones al debido proceso por desconocimiento de las reglas aplicables a los procesos constitucionales y asumiendo que la sentencia hace parte de ellos, desarrolló una línea jurisprudencial de acuerdo con la cual se puede solicitar la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión[2].  Y como parte importante de ese desarrollo, estableció que la consideración de una solicitud de esa naturaleza era procedente siempre y cuando ella se presentara antes del vencimiento del término de ejecutoria del fallo pues así se desprendía de consideraciones emanadas del principio de seguridad jurídica y del valor de cosa juzgada de los fallos emitidos[3].

 

“2.  Con todo, es preciso advertir que con esos desarrollos no se ha implementado jurisprudencialmente un recurso para impugnar los fallos de la Corte Constitucional, de tal manera que los sujetos procesales cuenten con un instrumento adicional para esgrimirlo con el propósito de sacar adelante sus pretensiones. Por el contrario, los fallos de la Corte siguen siendo inimpugnables, como siempre lo han sido, y sólo de manera excepcional puede considerarse la nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión por vulneración del debido proceso, como ocurre, por ejemplo, cuando se desconoce la existencia de cosa juzgada constitucional o cuando se cambia la jurisprudencia de la Corte pues esta competencia es privativa de la Sala Plena de la Corporación

 

“Del carácter inimpugnable de los fallos emitidos por la Corte y del carácter sumamente excepcional de la nulidad de los fallos proferidos por las Salas de Revisión, se infiere que la irregularidad que se invoque como lesiva del debido proceso debe ser manifiesta y grave pues es el palmario desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y no la diversidad de criterio del actor o su  necesidad de hacer prosperar sus particulares pretensiones lo que conduce a la Corte a anular una sentencia.  De no acreditarse esa precisa circunstancia, esto es, de propiciarse declaratorias de nulidad a partir de situaciones desprovistas de esa especial entidad, se estaría sacrificando el valor de cosa juzgada de los fallos constitucionales y restringiendo el alcance del principio de seguridad jurídica como valuarte de la pacífica convivencia[4]”.

 

 

3.  Como lo ha expuesto esta Corporación, la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión se explican como un mecanismo excepcional orientado a superar aquellas manifiestas vulneraciones del debido proceso que desquicien el fallo.  Desde luego, no se trata de cualquier irregularidad, ni del hecho de que las Salas de Revisión hayan basado su sentencia en un criterio diferente al del actor, los accionados o los terceros.  Si éstos fueran los criterios a tener en cuenta, todas las sentencias de revisión de tutela serían anulables, lo cual resulta no solamente lesivo de la autonomía del juzgador, sino igualmente contrario a la seguridad jurídica.

 

Por el contrario, debe tratarse de una anomalía que objetivamente plantee una grave vulneración del debido proceso y que le imponga al juez constitucional el deber de corregirla precisamente para mantener la vigencia y el efecto cohesionador del ordenamiento jurídico y de la Carta, como supuesto normativo mínimo que posibilita la pacífica convivencia.  De allí que la Corte haya resaltado como causales de nulidad el que una Sala de Revisión haya proferido un fallo que modifica la jurisprudencia, pues ésta es una competencia privativa de la Sala Plena de la Corporación, o el haber basado el pronunciamiento en una norma inexequible pues tales supuestos, posibles dada la falibilidad de todo lo humano, deslegitiman el fallo y lo convierten en un atentado contra el debido proceso.

 

Nótese cómo la Corte se ha cuidado de afirmar que la disparidad de criterios entre uno de los sujetos procesales o de los intervinientes y la Corte constituya una casual de anulación de los fallos de las Salas de Revisión de Tutela pues la vulneración al debido proceso, susceptible de delegitimar el fallo, no viene determinada por esa sola contrariedad visible a partir de la subjetiva postura de cada interesado, sino por una irregularidad protuberante, perceptible desde una postura objetiva y aún para la mirada de un desinteresado en las resultas mismas del proceso.

 

4. Analizados por la Corte los cargos que se le formulan por la parte actora a la Sentencia T-642 de 20 de junio de 2005 para impetrar su declaración de nulidad, encuentra la Corte que no están llamados a prosperar, por las razones que van a expresarse:

 

4.1. En el denominado “primer cuestionamiento” se afirma por el solicitante de la nulidad aludida que la sentencia mencionada adolece de nulidad porque ella “modificó la jurisprudencia sobre el principio de favorabilidad en materia penal”, reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, circunstancia esta que, al decidir de la parte actora lleva a la violación del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, pues los miembros de una de las Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional “no tienen la facultad para realizar una modificación de esta naturaleza”.

 

Como quedó claramente expresado en la sentencia que ahora se impugna, el argumento del actor según el cual la Corte Suprema de Justicia quebrantó el principio de favorabilidad por el desconocimiento de la cosa juzgada en cuanto en la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001 se declaró inexequible la expresión “ejecutoriadas” contenida en el inciso 1º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 553 de 2000 y la misma expresión del inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, así como la aseveración del actor en cuanto considera que la decisión condenatoria contra el impuesta por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- en sentencia de 21 de julio de 2004 es igualmente violatoria del derecho a la favorabilidad penal, no es de recibo en este caso.

 

En efecto, se encuentra fuera de toda discusión que en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de junio de 2000 se confirmó el fallo absolutorio de 18 de enero de 2000 proferido por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  Igualmente se encuentra plenamente demostrado en el proceso, que contra esa sentencia se interpuso por la Fiscalía General de la Nación el 24 de agosto de 2000 el recurso extraordinario de casación, sentencia que, para entonces, se encontraba debidamente ejecutoriada y contra la cual, conforme a lo dispuesto por los artículos 1º y 6º de la Ley 553 de 2000 entonces vigentes, era legalmente posible interponer dicho recurso contra sentencias que tuvieran esa calidad.  Es decir, por este aspecto, no hubo vulneración alguna al principio de favorabilidad en materia penal.

 

De la misma manera se precisó en la sentencia que ahora se combate que, a juicio del actor, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- no debería haber continuado el trámite de la demanda de casación formulada en este caso por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia aludida, por cuanto las expresiones “ejecutoriadas” del inciso 1º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 1º de la Ley 553 de 2000, y la misma expresión del inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, fueron declaradas inexequibles mediante Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001.  Además, según su criterio, haber continuado el trámite de la citada demanda de casación después de esta última fecha, casar la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso penal en el que fue sindicado y, en sentencia sustitutiva haberle impuesto pena privativa de la libertad de 5 años de prisión, multa de $45.009.640.00, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término equivalente a la pena de prisión, declarar que no tendría derecho a la suspensión condicional de la pena, ni a prisión domiciliaria, no obstante haber sido absuelto en primera y segunda instancia, vulnera el derecho a la favorabilidad penal.

 

El incidentante insiste ahora en que la Corte Constitucional debería haber concedido la tutela que se decidió mediante Sentencia T-642 de 20 de junio de 2005 y afirma que, no haberlo resuelto en ese sentido desconoce su derecho a la favorabilidad en el proceso penal a que ella se refiere, para lo cual cita algunas sentencias que se refieren a esa institución jurídica, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, según ya se dijo.

 

No asiste la razón al actor en la causal de nulidad a que se ha hecho mención, como quiera que la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, luego de presentada la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- en el proceso seguido contra el actor por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, consideró que por haberse interpuesto la casación antes del proferimiento de la Sentencia C-252 de 2001, debería decidirse sobre esa demanda lo que fuere pertinente.  Queda claro, entonces, que es un asunto en el cual discrepan el actor y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues al paso que el primero estima que se le debería haber puesto fin al trámite de la casación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación por haber sido dictada el 28 de febrero de 2001 la Sentencia C-252, la Corporación mencionada consideró en su sentencia de 21 de julio de 2004, exactamente lo contrario.

 

Si bien es verdad que el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en su sentencia del 2 de febrero de 2005 consideró que la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- incurrió por esa circunstancia en una vía de hecho judicial, lo cierto es que analizado detenidamente el punto por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-642 de 20 de junio de 2005, esta Corporación consideró que del texto mismo de la Sentencia C-652 de 2001 no se desprende que la Corte Suprema de Justicia hubiere quedado privada de competencia por la Sentencia C-252 de 2001 para decidir en relación con las demandas de casación interpuestas por los condenados antes de que tal sentencia fuera dictada, pues en ella se dijo expresamente que aquella Corporación mantendría la competencia para decidir con respecto a aquellos procesos en los cuales hubiese sido interpuesta demanda de casación, sin que ello implicara que quedarían “en libertad inmediata los procesados detenidos, pues quien está detenido no alcanza la libertad por ese solo hecho, por cuanto la medida de aseguramiento que le había sido impuesta contenía vigente.  Y en aquellos casos en los que la persona se encontraba disfrutando de libertad por tratarse de un delito excarcelable, por ejemplo, es apenas obvio, que ella debe continuar gozando de ese beneficio, pues la sentencia no puede ejecutarse hasta tanto no se decida el recurso de casación” .

 

De tal suerte que, no aparece entonces absolutamente reñido con la Sentencia C-252 de 2001 que la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- hubiere considerado que por haber sido interpuesta la demanda de casación antes de la Sentencia C-252 de 2001, su deber jurídico era el de darle trámite y resolver sobre ella mediante la sentencia respectiva.  Lo que consideró la Corporación aludida no fue nada distinto a que, conforme a la ley, no podía establecer distinciones entre sentencias condenatorias y sentencias absolutorias para resolver respecto de unas las demandas de casación y negarse a resolver esas demandas respecto de las otras.

 

En tal virtud, a juicio de la Sentencia T-642 de 20 de junio de 2005, “no se impone entonces que hubiera una sola, exclusiva e ineludible interpretación que condujera a concluir que necesariamente la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- debería haber finalizado sin sentencia el trámite de las demandas de casación interpuestas contra sentencias absolutorias ejecutoriadas como lo pretende el actor, pues lo que se consideró por esa Corporación fue que si tales demandas se interpusieron antes de la Sentencia C-252 de 2001 y durante la vigencia de la Ley 553 de 2000, era imperativo decidirlas sin distinción alguna”.  Por ello se agregó en la misma sentencia cuya nulidad se pretende que “si la interpretación de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia por ella proferida en ese proceso penal el 21 de junio de 2004 no resulta de manera ostensible reñida con el ordenamiento jurídico, no se encuentra de manera manifiesta una oposición frontal que la situé en los extramuros del Derecho, no puede darse por sentado que tal interpretación constituya una vía de hecho que imponga la prosperidad de la acción de tutela fundada en la presunta existencia de ella”.

 

De manera pues que no se encuentra por la Corte que se hubiere producido un desconocimiento del principio de favorabilidad penal como se pretende por el actor, pues resulta inaceptable que cuando la casación se interponga la Fiscalía General de la Nación contra una sentencia absolutoria, siempre que se case el fallo impugnado la sentencia sustitutiva de este deba ser igualmente absolutoria, pues ello implicaría entonces que la nueva sentencia de instancia tendría en todos los casos que abstenerse de imponer condenas y, como se sabe, si se destruye el fallo de segunda instancia por la prosperidad de la casación es un imperativo dictar uno de reemplazo conforme a la ley, que bien puede ser condenatorio o imponer una pena distinta a la que se impuso por el juzgador de primer grado.  No puede predicarse la existencia de violación del principio de favorabilidad penal cuando se dicta la sentencia de segundo grado, pues el proceso es uno solo y lo que entonces ocurre es que se decide la apelación de la cual había sido objeto la sentencia de primera instancia.

 

Así las cosas, surge como conclusión de lo expuesto que la Sala Segunda de Revisión no incurrió al proferir la Sentencia T-642 de 20 de junio de 2005 en desconocimiento alguno del principio de favorabilidad penal, respecto del cual se realizan abundantes citas de sentencias muy importantes por el actor.

 

4.2. En el denominado “segundo cuestionamiento” se aduce por el actor que la Sentencia T-642 de 20 de junio de 2005 es nula, porque ella “ignoró la actividad que cumple” la Corte Constitucional en ejercicio de la función consagrada en el artículo 241.9 de la Constitución y conforme a la propia jurisprudencia de esta Corporación.

 

Tal afirmación la fundamenta el actor en que la Corte Constitucional cumple las funciones de unificación de la jurisprudencia, hacer efectivo el principio de igualdad en la aplicación de la ley y realizar “pedagogía constitucional”, tareas estas que, a su juicio, se dejaron de lado en la sentencia cuya nulidad se pretende, por cuanto en ella no se “revisó en forma integral el fallo adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, ni mucho menos armonizó dicha decisión, con la lectura uniforme que sobre el específico punto del principio de favorabilidad ha hecho la Sala Plena de la Corte Constitucional”.

 

Como salta a la vista, no asiste la razón a la parte actora en la causal de nulidad acabada de citar. Ello, por cuanto, en primer lugar, la aseveración según la cual no se revisó “en forma integral el fallo adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura”, se enuncia pero no se demuestra y ni siquiera se intenta su demostración; y, en segundo lugar, por cuanto en relación con el principio de favorabilidad en materia penal, según se dijo en el numeral precedente no se encuentra por la Corte que se hubiere infringido como lo sostiene el actor, sino que, simplemente, planteada una discrepancia entre la posición de este último conforme a la cual a partir de la fecha en que fue dictada la Sentencia C-252 de  28 de febrero de 2001, la Corte Suprema carecía de competencia para continuar el trámite en relación con las demandas de casación interpuestas durante la vigencia del artículo 1º de la Ley 553 de 2001, y la posición de la Sala de Casación Penal de esa Corporación en el sentido de que formuladas esas demandas se encontraba en el deber jurídico de resolver sobre ellas, no existió vía de hecho en la decisión de esta última, por lo que no es del caso considerar vulnerado el principio de favorabilidad.

 

Queda entonces claro que no es cierto que la Corte Constitucional en la Sentencia T-642 de 20 de junio de 2005 hubiere incurrido en causal de nulidad por omisión de su tarea de unificación de la jurisprudencia, hacer efectivo el principio de igualdad en la aplicación de la ley u omitir su función de realizar lo que el actor denomina “pedagogía constitucional”.

 

4.3. El denominado por el actor “tercer cuestionamiento” lo formula bajo la afirmación según la cual la Sentencia T-642 de 20 de junio de 2005 es nula, porque “se apartó de la jurisprudencia” contenida en la Sentencia SU-120 de 2003.

 

En su criterio, esa causal de nulidad se configura en la medida en que la Corte Constitucional no tuvo en cuenta sentencias por él citadas en las cuales la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- ha sentado jurisprudencia sobre el principio de favorabilidad y, así las cosas, se impone el respeto al precedente judicial y a la doctrina jurisprudencial elaborada por esa Corporación en ejercicio de la función de casación, una de cuyas finalidades es la unificación de la jurisprudencia nacional.

 

Asevera el actor, en la argumentación expuesta para sustentar la invocación de la causal de nulidad que se alega, que la Sala Segunda de Revisión afirmó que al ser casada la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso penal contra él adelantado, cumplió una labor como juez de segunda instancia y por ello no se ignoró el principio que prohíbe la doble incriminación.

 

En este punto existe, sin duda, una equivocación de quien propone la nulidad de la Sentencia T-642 de 20 de junio de 2005.  En realidad, formulada la casación contra una sentencia se segundo grado proferida por un Tribunal, a la casación se pone fin con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que decide sí el fallo atacado se casa o si, por el contrario, se mantiene.  Pero si ocurre lo primero, en realidad desaparece del ordenamiento jurídico la sentencia de segundo grado que se destruyó por la prosperidad de la casación y, como en tales condiciones el proceso no puede quedar apenas con la sentencia de primera instancia se impone reemplazar la de segunda instancia que se retiró del ordenamiento judicial por la casación triunfante.  En este caso, la sentencia de reemplazo podría ser dictada por otro Tribunal, como sucede en la casación francesa por aplicarse allí el sistema del reenvío, o la sentencia sustitutiva puede dictarse por la propia Corte de Casación donde se aplica, como en Colombia, el principio de la concentración y, entonces, finalizada ya la labor propia de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, ella asume la función de instancia que correspondía al Tribunal y dicta la sentencia de segundo grado que sustituye a la que fue casada.

 

De esta manera, no resulta cierto que hubiere existido “doble incriminación” como lo pretende la parte actora, ni que esta surja del fallo de la Corte Suprema de Justicia proferido el 21 de julio de 2004, ni mucho menos de la Sentencia T-642 de 20 de junio de 2005 cuya nulidad se pretende.  En realidad existió sólo una y única incriminación contra el actor,  es decir la de haber incurrido en el presunto delito de enriquecimiento ilícito de particulares por el cual se le acusó por la Fiscalía General de la Nación, se le absolvió por el Juzgado 3 Penal Especializado de Bogotá en sentencia de 18 de enero de 2000 y se le condenó por la Corte Suprema de Justicia actuando en sede de instancia en sentencia de 21 de julio de 2004, como consecuencia de haber sido casada por ella y en ese mismo fallo la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 15 de junio de 2000, que se repite, fue sustituída por la Corte luego de su destrucción por la prosperidad de la casación contra ella interpuesta.

 

Se afirma también por la parte actora que la Sala Segunda de Revisión de Tutelas no cumplió con su función de “armonizar” la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional ante la “eventual incoherencia que presenta la Sentencia C-252/01”.

 

A este respecto ha de observarse por la Corte, que no se encuentra demostrada la supuesta e hipotética “eventual incoherencia” que se predica de la Sentencia C-252 de 2001, ni tampoco surge entonces la necesidad de la armonización de esa sentencia para la defensa de los derechos fundamentales, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la Sentencia SU-544 de 2001. De manera que, tampoco en relación con la argumentación expuesta le asiste la razón a la invocación de la causal aludida para que se decrete la nulidad de la sentencia que por el actor se combate.

 

Siendo ello así queda  sin soporte jurídico la afirmación según la cual la Sala Segunda de Revisión de Tutelas habría incurrido en causal de nulidad al proferir la Sentencia T-642 de 20 de junio de 2005, por la supuesta variación, sin competencia para ello, de la jurisprudencia contenida “en las Sentencias SU-120 de 2003, C-252/01 y SU-554/01”.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la solicitud formulada por el ciudadano Jaime Calderón Brugés y su apoderado para que se declare la nulidad de la Sentencia T-642 de 20 de junio de 2005proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional., en la acción de tutela promovida por aquél y radicada bajo el número T-1075179 a la cual se refiere la parte motiva de esta providencia.

 

Contra este auto no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

IMPEDIMENTO ACEPTADO

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma el presente auto, por haber sido aceptado su impedimento para intervenir en esta decisión.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

SECRETARIA GENERAL

 



[1] El texto del Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 es el siguiente:  “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo.  Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”.

[2] Esta línea jurisprudencial se inició con el Auto 008 de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía.  En él se declaró la nulidad de la Sentencia T-120 de 1993 porque en ella se había desconocido la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-592 de 1992. 

[3]  La exigencia para que la solicitud de declaratoria de nulidad se presente dentro del término de ejecutoria del fallo se implementó en el Auto 22 de1998, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.  Esa exigencia ha sido luego desarrollada por varios pronunciamientos, como el auto de 14 de junio de 2001 en el que la Corte, con ponencia del magistrado Jaime Araujo Rentería, negó la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-212-01.

[4] Sobre el carácter excepcional de la nulidad de los fallos emitidos por las Salas de Revisión, la Corte, en el Auto 033 de 1995, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, expuso:  “Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.  Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.  Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes.  Así las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso.  En tales eventos, cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica”.