A199-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 199/05

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA-Competencia de Tribunal Administrativo

 

 

Referencia: ICC-923 conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª Subsección B, y el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el ciudadano Luis José del Real Vergara contra el Departamento de Cundinamarca y Otro.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª Subsección B, y el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el ciudadano Luis José del Real Vergara contra el Departamento de Cundinamarca y Otro.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Luis José del Real Vergara, mediante escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpuso acción de tutela contra el Departamento mencionado, la Beneficencia de Cundinamarca, la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se le tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana, por cuanto tales entidades oficiales han incurrido, al decir del actor, en la omisión de pagarle en forma oportuna mesadas pensionales.

 

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª Subsección B, mediante auto de 18 de agosto del año en curso manifestó su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, por cuanto considera que ella se encuentra dirigida contra autoridades públicas del orden departamental, lo que indica que debe tramitarse por los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º, inciso 2º , numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, a los cuales ordena remitir el expediente.

 

3. El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, a quien le fue repartida, también declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, por considerar que ella se encuentra dirigida no sólo contra autoridades departamentales, sino contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que ha de aplicarse el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000 y por cuanto, además, el actor la dirigió expresamente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca por lo que es este el organismo judicial competente para su tramitación de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991. 

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, se encuentra por la Corte que el actor formuló esta acción de tutela el 24 de agosto de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la dirigió contra el Departamento de Cundinamarca, representado por el Gobernador, la Beneficencia de ese Departamento, representada por su Gerente y la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, representada en este caso por el señor Ministro de ese ramo.

 

Ello significa, entonces, que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, la competencia para conocer de esta tutela corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues esa norma dispone que las acciones de tutelas interpuestas contra autoridades públicas del orden nacional, serán conocidas por “los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura” y que, cuando fueren promovidas “contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía”, lo que indica, claramente, que no puede asignarse el conocimiento de esta acción de tutela a los jueces del circuito o con categoría de tales, a quienes corresponde tramitarlas cuando se dirigen contra autoridades públicas del orden departamental.

 

Adicionalmente se observa por la Corte que el actor, en ejercicio del derecho consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política y en armonía con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, de manera expresa la dirigió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, circunstancia que en este caso en él radicó la competencia para su tramitación.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Luis José del Real Vergara, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Subsección B para que la tramite y decida sin más dilación.

 

 Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 199/05

 

 

Referencia: expediente ICC-923

 

Peticionario: LUIS JOSE DEL REAL VERGARA

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado