A201-05


Auto 093/00

Auto 201/05

 

INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia respecto de providencias proferidas en desarrollo del control de inconstitucionalidad

 

 

 

Referencia: solicitud de inicio de incidente de desacato de la sentencia C-511 de 1999.

 

Solicitante: Luis Enrique Cárdenas Magallanes

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Luis Enrique Cárdenas Magallanes, actuando en su propio nombre, allega escrito a la Corte Constitucional, en el que manifiesta el “DESACATO en contra de la Registraduría nacional, representada por la doctora ALMA BEATRIZ RENGIFO L., ante el incumplimiento a la sentencia C-511 de 1999 sobre la Renovación de la Cédula…”

 

Manifiesta el peticionario que la sentencia en mención estableció que “…la expresión "renovaciones". [contenida en el artículo 65 del Decreto-ley 2241 de 1986, por el cual se adoptó el Código Electoral], en cuento ella supone que al ciudadano se le deba cobrar un costo por la sustitución de la cédula es violatoria de la Constitución. Por lo que fue declarada inexequible.

 

De igual manera señala que en distintas Registradurías Auxiliares de Bogotá se le informó que “…para poder efectuar el trámite de [la] renovación debía cancelar la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($27.500.00 M/cte), este valor era en el 2004”. Y que, en el año 2005, finalmente debió cancelar $30.000, siendo la única forma de acceder al trámite de la renovación de la cédula. Esto pese a lo dispuesto por la sentencia C-511 de 1999.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1.     Ya en otras oportunidades esta Corporación ha manifestado que:

 

 

“No está prevista, ni en la Constitución ni en las normas legales que rigen las actuaciones de la Corte Constitucional en lo relativo a la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, la función de verificar si las autoridades públicas han obedecido lo dispuesto en sus providencias y fallos. Tal función está confiada a otras autoridades, en el campo de sus respectivas competencias.”

 

No está regulado en la Constitución ni en la ley el incidente de desacato respecto de providencias proferidas por esta Corte en desarrollo del control abstracto de inconstitucionalidad.

 

El desacato ha sido contemplado respecto de las providencias que profieren los jueces y la propia Corte en materia de acción de tutela, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. [1]

 

 

Por lo que, no resulta aplicable el incidente de desacato en relación con los actos que se presentan como contrarios a como quedó el artículo 65 del Decreto-ley 2241 de 1986, después del control de constitucionalidad que sobre ella hiciera la Corte en la Sentencia C-511 de 1999.

 

3. Ante la renuencia por parte de las autoridades, en la aplicación de las normas vigentes existen mecanismos judiciales idóneos de protección de los intereses de los ciudadanos como la Acción de Cumplimiento[2] del artículo 87 superior. Incluso, en los casos en que dicha renuencia derive en la vulneración de un derecho fundamental protegible mediante la acción de tutela, entonces ésta configurará el mecanismo pertinente de protección[3].

 

4.- De igual manera, los funcionarios públicos se encuentran, en razón de sus funciones, bajo la potestad de la Procuraduría General de la Nación según lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 277 de la Carta. Así, debe defender también los intereses de la sociedad en atención al numeral 3º de la misma disposición constitucional. Además, que es función constitucional expresa del Procurador vigilar el cumplimiento de la decisiones judiciales, tal como lo señala el numeral 1º del artículo 277 mencionado.

 

5.- De otro lado, nuestro orden jurídico eleva a rango constitucional la eficacia y vigencia del Estado de Derecho y el imperio de la democracia. Para ello se requiere “…como condición indispensable, que las sentencias de los jueces sean obedecidas. Las de la Corte Constitucional, en los términos del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, "tendrán el valor de cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.) y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares[4]". Adicionalmente “…el acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 de la Constitución exige, para su efectividad y plenitud, que lo resuelto por el juez se cumpla cabal e íntegramente[5].

 

6.- La Sala encuentra que el solicitante cuenta con medios judiciales idóneos y suficientes, para defender los intereses que considera se le han vulnerado. Por demás, como se explicó antes, no corresponde a esta Corporación tomar medidas respecto del incumplimiento de las sentencias que dicte en uso de su facultad de realizar el control de constitucionalidad de las leyes. Aquellas medidas fungen como deberes de otras autoridades.

 

 

III. DECISION

 

La Corte Constitucional, con base en lo expuesto,

 

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de iniciar el trámite de un incidente de desacato, presentada por el ciudadano Luis Enrique Cárdenas Magallanes.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto 093 de 2000 M.P José Gregorio Hernández Galindo. Ver además, entre otros los Autos A-079 de 1999 y A-015 de 1998.

[2] Ley 393 de 1997.

[3] Art. 9º Ley 393 de 1997

[4] Auto 093 de 2000

[5] Idídem