A201A-05


Santa fe de Bogotá D

Auto 201A/05

 

NULIDAD DE AUTO QUE NIEGA RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Negada por existencia de quórum decisorio y deliberatorio

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Falta de legitimación para formularla

 

 

 

Referencia: expedientes ‘que versen’ contra el Acto Legislativo N° 02 de 2004.

 

Recusación formulada por Gustavo Hernández Salazar contra ‘la totalidad de los miembros de la Corte Constitucional’.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve la recusación formulada por Gustavo Hernández Salazar contra ‘la totalidad de los miembros de la Corte Constitucional’ en los procesos de todas las demandas ‘que versen’ contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004, mediante el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Gustavo Hernández Salazar solicitó a ‘la totalidad de los miembros de la Corte Constitucional’ declararse impedidos del ‘conocimiento y juzgamiento de las demandas que versan sobre la inconstitucionalidad del acto legislativo que reglamenta la REELECCIÓN PRESIDENCIAL’, de acuerdo a los siguientes argumentos,

 

“1. La Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes es la corporación que inicialmente tiene competencia para avocar las investi­gaciones con relación a las quejas o reclamaciones sobre la conducta de los magistrados, incluyendo a los magistrados de la Corte Constitucional.

 

2. El juzgamiento de los magistrados de la Corte Constitucional compete a la plenaria del senado.

 

3. Como quiera que el acto legislativo que se está juzgando por su misma naturaleza es de carácter electoral y sin duda alguna dicho certamen modificará la composición de las mismas.

 

4. Por los puntos anteriormente mencionados es indiscutible que ustedes señores magistrados, nieguen tener interés directo o indirecto de la presente demanda.

 

Por lo anteriormente expresado solicito se declaren impedidos de conocimiento de la demanda del acto legislativo sobre la reelección presidencial.”

 

Luego, señaló que en caso de que no se declarasen impedidos, presentaba en el mismo escrito recusación por las razones anteriormente indicadas.

 

2. En el Auto 187 de 2005 (septiembre 6 de 2005), la Sala Plena de la Corte Constitucional, luego de escuchar las manifestaciones de cada uno de los Magistrados presentes, resolvió ‘declarar la falta de legitimación del ciudadano Gustavo Hernández Salazar para formular la recusación […] contra los Magistrados de la Corte Constitucional, la cual, además, no es pertinente.’ El día 6 de septiembre de 2005 la sesión de Sala Plena se adelantó sin la presencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, quien se encontraba en comisión, tal como se certifica en el Auto respectivo.[1] 

 

3. El 26 de septiembre, Gustavo Hernández Salazar solicitó a la Sala Plena declarar la nulidad del Auto 187 de 2005 por las siguientes razones,

 

“(…) como lo expresa taxativamente, el artículo 28 del Decreto 2067 de 1992 (sic), EL PLENO de la Corte decidirá sobre su pertinencia, y al observar que la decisión fue suscrita por ocho magistrados, faltando la presencia del H. Magistrado Monroy Cabra, observo que se presentó una NULIDAD del AUTO 187, que desde ahora invoco por violación al DEBIDO PROCESO, puesto que no fue el PLENO de la Corporación que tomó la decisión.”

 

Adicionalmente señaló,

 

“Después de escuchar las manifestaciones de cada uno de los magistrados negando tener interés directo o indirecto de la decisión, al respecto manifiesto, que en la actualidad, cursa una demanda de inconstitucionalidad, contra los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, artículos que consagran las actuales causales de impedimentos y recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional, y se observa que dichas causales son efímeras con relación a la del resto de magistrados, en forma cuantitativa y cualificativa.

 

Tal es el caso de la última causal del artículo 25 del Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, la cual es tener interés en la decisión.

 

Si observamos esta causal está excluyendo a los familiares de consanguinidad, afinidad, y compañeros permanentes. Y si retomamos el análisis de la Demanda de la Reelección Presidencial, se nos extendería a los parientes de Ustedes que en la actualidad estén vinculados al gobierno o que hubiesen sido desposeídos o vinculados con ocasión de éste, en este orden de ideas no se puede negar, que se tenga o no interés en la decisión del fallo del Acto legislativo 02 del año 2004.

 

Solicito a los Señores Magistrados que en forma imparcial y a la luz de la opinión pública, si a quien los ha elegido, no se les debe de dar la calidad de acreedores o mandantes, causal de impedimento para el resto de Magistrados excepto para ustedes.

 

Señores Magistrados, el juzgamiento y nombramiento de los miembros de esta Corporación debería ser por la misma rama judicial del poder público, la Corte Suprema de Justicia, para evitar conflicto de intereses, como se eviden­cia en el presente caso.

 

Señor Presidente de la Corte Constitucional, solicito de Usted, en aras de la grandeza institucional de esta Corporación, se tenga como factor de procedibilidad, el fallo de la demanda inconstitucionalidad de los artículos 25 y 26 del Capítulo V, artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, ya que es taxativa, en el sentido que se hace referencia en forma singular cuando se refiere a la recusación y no en forma plural como es el presente caso, razón por la cual no me encuentro incurso en la ilegitimidad que se me atribuye, para formular la presente recusación.

 

Por último Señores Magistrados, deseo resaltar el vacío legislativo cuando se creó el régimen de los juicios ante su corporación, y que esta sea la ocasión para que se realicen las sugerencias a las otras ramas del poder público. Y se den los correctivos para que ustedes sigan cum­pliendo el mandato celestial de la guarda y la integridad de nuestra Constitución Nacional.” 

 

4. En Auto de 20 de septiembre de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional, después de escuchar la manifestación del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra negando tener interés directo o indirecto en la decisión por las razones invocadas por el recusante, decidió “reiterar el Auto 187 de 2005 de la Corte Constitucional, según el cual afirmar que el Acto Legislativo 02 de 2004 ‘es de carácter electoral y [que] sin duda alguna dicho certamen modificar[á] la composición de las mismas’ –de la Cámara de Representantes y el Senado– no es un argumento que tenga relación de correspondencia con la causal ‘tener interés en la decisión’, prevista por el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.” En consecuencia, la Corte resolvió “[d]eclarar la falta de legitimación del ciudadano Gustavo Hernández Salazar para formular la recusación a que se ha hecho referencia en esta providencia contra el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, la cual, además, no es pertinente”.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. El ciudadano Gustavo Hernández Salazar solicita que se declare la nulidad del Auto 187 de 2005 proferido por la Sala Plena de esta Corporación por considerar que las recusaciones debían ser resueltas por la Sala Plena, y que ello no ocurrió así, en razón a que ese día el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra no estaba presente.

 

El argumento del señor Hernández Salazar no es de recibo, pues en la sesión del 6 de septiembre de 2005 estaban presentes la mayoría de los miembros de la Corporación (8 de los 9 Magistrados), lo cual significa que, de acuerdo con la Ley Estatutaria de la administración de Justicia, que sí existía quórum decisorio y deliberatorio[2] y, en consecuencia, que el Auto 187 de 2005 es una decisión judicial adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales.

 

2. En segundo lugar, el ciudadano Hernández Salazar insiste en los argumentos por los que originalmente recusó a la totalidad de los Magistrados de esta Corporación.

 

Para la Sala Plena, tal y como ya lo decidió en autos del 6 y el 20 de septiembre de 2005, el ciudadano Gustavo Hernández Salazar carece de legitimación para formular la recusación a que se ha hecho referencia contra los Magistrados, la cual, además, no es pertinente, pues, afirmar que el Acto Legislativo 02 de 2004 ‘es de carácter electoral y [que] sin duda alguna dicho certamen modificar[á] la compo­sición de las mismas’ –de la Cámara de Representantes y el Senado– no es un argumento que tenga relación de correspondencia con la causal ‘tener interés en la decisión’, prevista por el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

 

En todo caso, la Sala considera que limitarse a reiterar los argumentos analizados en una providencia judicial, tal y como lo hace el recurrente en este caso -Auto 187 de 2005 de la Sala Plena de la Corte Constitucional-, en modo alguno constituyen razones jurídicas que sustenten de manera adecuada un alegato acerca de la nulidad de dicha providencia judicial.

 

3. Finalmente, el ciudadano Hernández Salazar solicita a esta Corporación que realice algunas ‘sugerencias a las demás ramas del poder’, petición que tampoco será atendida, por cuanto no es competencia ni facultad de esta Corporación formular sugerencias a las demás ramas del poder público, a ruego de los ciudadanos, por fuera del desarrollo y ejercicio de las competencias judiciales que les son propias.

 

4. Por lo tanto, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y  (1) que la totalidad de los Magistrados manifestaron ante la Sala Plena de la Corte Constitucional no estar impedidos para participar en los procesos de la referencia (el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra en sesión del 20 de septiembre, y los demás Magistrados en sesión del 6 de septiembre);  (2) que la Sala Plena decidió que el ciudadano Gustavo Hernández Salazar carece de legitimación para formular la recusación a que se ha hecho referencia en los antecedentes de esta providencia según las normas vigentes que se presumen constitucionales y (3) que la Sala Plena de la Corte Constitucional ejerce sus competencias de acuerdo a las normas de quórum y deliberación estatutarias aplicables, se denegará la solicitud de nulidad al Auto 187 de 2005 de la Sala Plena de esta Corporación presentada por el Gustavo Hernández Salazar. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Denegar la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Gustavo Hernández Salazar en contra del Auto 187 de 2005 (6 de septiembre) de la Sala Plena de la Corte Constitucional.  

 

Segundo.- Incorpórese al expediente D-5625 el original de esta providencia e insértese copia en los demás procesos que actualmente se tramiten en contra del Acto Legislativo 02 de 2004. 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
 
 
 
ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
 
 
 
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General Ad hoc

 



[1] El Secretario General Ad-hoc de la Corte Constitucional, Iván Humberto Escrucería Mayolo, hace constar en el Auto 187 de 2005 que el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra no firma el Auto por encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena.

[2] Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 54. Quórum deliberatorio y decisorio. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.  ||  Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta.  ||  El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.  ||  Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces.