A205-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 205/05

 

DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Órdenes impartidas en sentencia T-025 de 2004

 

INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia pues solicitante no fue parte en el proceso de tutela

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competente para conocer incidente de desacato en sentencia T-025 de 2004

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia y por excepción a Salas de Revisión de la Corte Constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para resolver solicitudes de protección o ayuda puntual para la población desplazada/CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia para iniciar incidente de desacato a favor de población desplazada por carecer de competencia

 

 

 

Referencia: incidente de desacato de la sentencia T-025 de 2004 promovido ante la Corte Constitucional. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que  mediante escrito recibido en la secretaría de la Corte Constitucional el 16 de agosto de 2005, los señores Hernán Rafael Torres Hernández y Silfredo Doria Babilonia  interpusieron incidente de desacato de la sentencia T-025 de 2004, proferida por la Sala Tercera de la Corte Constitucional, contra la Red de Solidaridad Social.

 

2. Que como fundamento de su solicitud, los peticionarios consideran que las órdenes contenidas en los numerales Octavo, Noveno, Décimo Tercero, Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo son extensivas, a toda la población desplazada a fin de respetar el derecho a la igualdad y, por ello, actuando “con el respectivo poder, como agentes oficiosos para solicitar administrativamente mediante derecho de petición de fecha julio 12 de 2005 ante la Red de Solidaridad Social para que otorgara  los beneficios ofrecidos por la Ley 387de 1997, en cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 para los siguientes desplazados:

 

Yineth Diaz Sierra, Sixta Velilla Barreto, Gabriel Méndez Velilla, Lidis Cuello Santos, Roque Méndez Bolaño, Tatiana Benítez Pérez, Luzmila Romero de Narváez, Guillermo Romero Barrio, Mabel Mora Jiménez, Liseth Romero Barrio, Nancy Rocío Mora Jiménez, Miguel Romero Mercado, Luz Marina Berrío Julio, Juana María Medina de Bolaño,  Carmen Julia Medina Tapia, Maciel Bolaños Rodríguez, Daniris Guevara Lobo, Humberto Acosta Medina, Jader Tapia Jiménez, Melissa Carrasco Medina, Denis María Berrío Julio, Andrea Tapia Torres, Rafael Torres de Tapia, María Margoth Rada Ortega, María Beatriz Medina Tapia, María Tapia Torres, Ana Iris Julio Pérez, María Angélica Gonzalez, Omaira Navarro Medina, Adelaida Medina Tapia, Alexander Cortecero Palacio, Mati Luz Oviedo Medina, Brígida Rivera de Salas, Irma Teresa Paternina Pérez, Lorena Paternina Canchila, Yesit Villegas Caro, Maruja Acosta Acosta, Narlis Rivera Mendoza, Madalina Mendoza Torres, Jovita Martínez de Peralta, Levis Salcedo Tapia, María Molina Pérez, Julia Amador Avilez, Socorro Cuello Díaz, Rociris Salas de la Rosa, Yarledis Gutiérrez Salas, Alcira Mejía Barreto, Rociris Patricio Zurita, Eva María Tapia Torres, Dormelina Romero Ortiz, Jorge Carrasco Mediana, Aracelis Medina Tapia, Dari Luz Peluffo Carrasco, Alba Medina Monte, Damaris Varón Ozuna, Ubaldina Gutiérrez Oyola, Liliana Monterrosa Acosta, María Caro Márquez, Raúl López Guevara, Kellis Parra Torres, Adonis Fajardo Mestra, Garildo Barreto Mejía, Petrona Mestra Álvarez, Carolina Martínez Julio, Yolanda Guerra Gómez, Daonis Obregón Acuña, Francisco Tapia Rivero, Viatiful Romero Ramos, Juana Romero Ramos, María del Rosario Gil Dueñas, Leopoldo Muñoz Rivera, Yulis Judith Hernández Romero, Olinda Martínez Olivero, Mirian Acuña de Obregón, Ana Román Salgado, Alfonsina Tobías Ortega, Miguel Pérez de Avila, Víctor Manjares Rivera, Rafael Avila Carvajal, Gloria Lanbraño Camargo, Piedad Salcedo Alquerque, Ángel Álvarez Verbel, Francisca Franco Blanco, Yamileth Vanegas Fuentes, Rafael Jimenez Pautt, Ana Isabel Jimenez Morelo, Gladis María Madrid Hernández, Marciana Díaz Meléndez, Etilvia Mendoza Díaz, Elvira Berrío de Caro, Norvelis Vergara Díaz, María de los Ángel Lan de Batista, Sara More Corcho, Rosa María Flórez de Corales, Alejandro Mejía Donado, Vikis del Carmen Paternina Chávez, Denis Baquero Salgado, Josefa Martínez Cordero, Claudia Paternina Chávez, Ligia Vitola Acosta, Arleth Paternina Chávez, Nergilia Rojas Puerta, Lilia Úrsula Salcedo, Sixto Zúñiga Mercado, Lidio Torres Hernández, Yonaidis Pérez Arias, Juana Medina de Bolaño, Rosa Morelo M., Eder Torres Hernández, José Velásquez Ortega, Iris Barrio Álvarez, Carolina Martínez Julio, Isabel Bolaño Medina, Teresa Escorsia Mercado, Jorge Estrada Hernández, Jorge Lara Monte, Lorenzo Pareja, Dairo Pareja Hoyos, Juana Hoyos de Pareja, Pedro Bolaños Medina, Carlos Corrales Flórez, Félix Medina Madrid, Mario Miguel Corrales Flórez, Isabel Ortega de Blanco, Benito Blanco Terán, Ever Arroyo Díaz, Irela Bertel Franco, José Antonio Corrales Flórez, Dorti Camargo Cardena, Fredy Durán Montes, Rosa Elena Huirán Orozco, Pedro Álvarez Fonseca, Ludis María Durán Terán, Donaldo Manuel Ricardo Acevedo, Carmen Stella Fernández Olivera, Farid Obregón Acuña, Ruby Estey García Fernández, Luz Daris Vergara Uparela, Eduardo Alfonso Verbel Beltrán, Antonio Elías Beltrán Álvarez.

 

3. Que en las pretensiones del incidente, se solicita “se de trámite legal a fin de obtener en forma debida y concreta, el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de la sentencia T-025 de 2004, a fin de proteger los derechos fundamentales de los desplazados peticionarios.”

 

4. Que corresponde a la Sala Tercera de revisión de la Corte Constitucional pronunciarse sobre el incidente de desacato de la sentencia T-025 de 2004, proferida por esta sala.

 

5. Que en la sentencia T-025 de 2004, esta Corporación impartió dos tipos de órdenes: (i) las necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional, cuyo cumplimiento tendrá efectos positivos frente a la situación de la población desplazada en general; (ii) las puntuales para resolver las peticiones específicas presentadas en las tutelas acumuladas al expediente T-653010.

 

6. Que en el caso bajo estudio ninguno de los peticionarios fue parte en las tutelas acumuladas al expediente T-653010, y a pesar de ello solicitan se les concedan los beneficios reconocidos, en algunos casos a la población desplazada en general (ordinales octavo y noveno de la sentencia T-025 de 2004), y en otros a accionantes que fueron parte de dicha sentencia (ordinales décimo tercero a décimo séptimo).

 

7. Que en el caso de la sentencia T-025 de 2004, los jueces de primera instancia en los respectivos procesos de tutela acumulados al expediente T-653010, siguen siendo competentes para conocer de los incidentes de desacato frente a las órdenes puntuales impartidas para proteger los derechos de los accionantes de dichas tutelas.

 

8. Que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y según ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, “el juez de tutela conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas”[1]. En esa medida, ha precisado la Corte que excepcionalmente se mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo en cabeza de las Salas de Revisión de esta Corporación, en los términos siguientes: “de conformidad con lo que establece el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la Sala Tercera de Revisión, después de proferida la sentencia T-025 de 2004, conserva la competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas originalmente dictadas a la nuevas circunstancias que se puedan presentar, todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada.”

 

9. Que de conformidad con lo anterior, la Sala Tercera de Revisión mantuvo competencia exclusivamente para hacer seguimiento a las acciones realizadas por las distintas entidades responsables de la atención integral a la población desplazada en cumplimiento de las órdenes complejas impartidas para superar el estado de cosas inconstitucional. Como consecuencia de ello, la Sala Tercera de Revisión ha dictado varios autos para asegurar que las acciones adelantadas por dichas entidades contribuyan a la superación del estado de cosas inconstitucional, lo cual redundará en beneficio de toda la población desplazada en general, y podrá conocer los incidentes de desacato que se presenten por el incumplimiento de las órdenes complejas impartidas en la sentencia T-025 de 2004 o en los autos de seguimiento dictados con posterioridad a ella.

 

10. Que el 29 de agosto de 2005, la Corte dictó tres autos para asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004 con el fin de superar el estado de cosas inconstitucional. Por esta razón, todavía se está en la etapa de cumplimiento de los mismos y no se ha vencido ninguno de los plazos fijados en ellos.

 

11. Que de acuerdo con lo que establece el artículo 241 de la Constitución Política, “a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo..”, por lo mismo, no se encuentra dentro de las funciones de esta Corporación, y por ende de los magistrados que la integran, resolver solicitudes de protección o ayuda puntual para la población desplazada, ni intervenir en asuntos que no son de su competencia.

 

12. Que por lo anterior, a pesar de que esta Corporación mantuvo su competencia para examinar el cumplimiento de las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la Corte Constitucional carece de competencia para otorgar puntualmente a favor de los desplazados que se lo soliciten cualquiera de los beneficios reconocidos a la población desplazada por la Ley 387 de 1997 o sus decretos reglamentarios. La persona víctima de desplazamiento que solicita un beneficio debe dirigirse a las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada o a la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República como coordinadora del sistema, para que tramite ante estas entidades el acceso a la ayuda solicitada, y en caso de que considere que existe alguna vulneración de sus derechos, interponer las acciones correspondientes ante los jueces competentes.

 

13. Que en consecuencia, no advierte la Corte que en el presente caso se esté en alguna de las hipótesis que le permiten asumir excepcionalmente la tramitación de un incidente de desacato.

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR por improcedente la solicitud de iniciar incidente de desacato promovida por Hernán Rafael Torres Hernández y Silfredo Doria Babilonia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1]  Sentencia T-086 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.