A206-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 206/05

 

COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto

 

COSA JUZGADA APARENTE-Concepto

 

COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto

 

COSA JUZGADA APARENTE-Inexistencia

 

COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Inexistencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA POR COSA JUZGADA ABSOLUTA

 

 

Referencia: expediente D-5982

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 13 de septiembre de 2005, dictado por el Magistrado Ponente en el proceso de la referencia, dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

Actora: Catalina Cárdenas Flórez

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de  octubre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

ANTECEDENTES

 

1° La ciudadana Catalina Cárdenas Flórez demandó la inexequibilidad del artículo 36, parcial, de la Ley 100 de 1993, por contrariar los artículos 13 y 58 constitucionales.

 

2° Mediante Auto del 13 de septiembre de 2005, el Magistrado Ponente, Rodrigo Escobar Gil, decidió rechazar la demanda contra la disposición acusada, por considerar que existía cosa juzgada constitucional absoluta, en virtud de la decisión de la sentencia C-168/95 en la cual se declararon exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a excepción del aparte final del inciso segundo que señalaba “sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos” el cual fue declarado inexequible.

 

Tal decisión había sido reiterada por la Sentencia C-058/98 en la cual se determinó estarse a lo  resuelto en la Sentencia C-168/95.

 

Para el Magistrado, la decisión de la Sentencia C-168/95 tiene carácter absoluto, pues en la parte resolutiva no se le dio efectos relativos y si la Corte no restringe los efectos de su fallo, en virtud de que existe un deber de confrontación plena de la disposición acusada con la Carta, se entiende que hay tránsito a cosa juzgada absoluta.

 

5º El 20 de septiembre de 2005, dentro del término para la corrección, la actora allegó escrito  en el cual indica que la cosa juzgada que se dio en la Sentencia C-168/95 es relativa y no absoluta, como lo señala el Magistrado.

 

Para demostrar su afirmación  indicó “el análisis realizado por la Corte no entró a examinar otros aspectos y particularmente si se violaba el principio de igualdad, en la medida en que se le otorgara a una persona un régimen pensional especial, por el sólo hecho de estar vinculada a un cargo que daba lugar a la aplicación de dicho régimen en la fecha de entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones, y se le negara dicho régimen a otra en condiciones análogas con la sola diferencia de que no se encontraba en dicho cargo en dicha fecha, sino que ingresara posteriormente, pero se encontraba afiliado a un régimen de pensiones.”

 

Añadió que “la Corte no examinó en los fallos referidos qué otros aspectos debían quedar cubiertos por el régimen de transición, lo cual ha dado lugar a que con posterioridad haya existido discusión sobre el alcance del mismo, y en particular si se incluyen o no elementos.” Culminó citando fallos en los cuales se le había dado una interpretación diferente al artículo 36 acusado, la cual debía ser zanjada, según la actora, mediante un pronunciamiento de la Corte.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. La demandante interpone el recurso de súplica de la referencia con el fin de obtener la admisión de la demanda D-5982 porque, a su juicio, no existe cosa juzgada constitucional absoluta.

 

2. La Sala confirmará el auto del 13 de septiembre de 2005, por encontrar que, en efecto, la Sentencia C-168/95 (i) generó cosa juzgada frente a los apartes demandados del artículo 36 de la Ley 100. Además, (ii) por estimar que el análisis del mencionado artículo a la luz del artículo 13 constitucional sí se dio en la Sentencia C-168/95, contrario a lo indicado por la demandantes.

 

(i) La actora demandó, parcialmente, los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la parte resolutiva de la Sentencia C-168/95 se decidió: “Declarar EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos", el cual es INEXEQUIBLE.” Como lo señaló el auto de rechazo ahora cuestionado, no se  hizo limitación alguna en la parte resolutiva de la Sentencia.

 

Ahora bien, además de la cosa juzgada relativa,  la cual implica una declaratoria expresa de la limitación de los alcances del fallo en la parte resolutiva, también puede presentarse la cosa juzgada aparente o la relativa implícita.

 

(a)     La Cosa Juzgada aparente, ha dicho la Corporación, requiere “...la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado...”[1]

(b)     Por su parte la cosa juzgada relativa implícita puede presentarse, primero, cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada[2], aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación; segundo, en caso de que “... el análisis de la Corte est[é] claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..”[3]; y, tercero, “cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad”[4]

 

Analizando la Sentencia C-168/95, la Sala no encuentra que se haya presentado alguno de los dos tipos indicados de limitación de los efectos. En efecto, no hay cosa juzgada aparente pues el análisis de los incisos segundo y tercero del artículo 36 es extenso y profundo, no sólo a la luz del artículo 13, sino a la luz del 58 y 53 constitucionales. De otra parte, no se da una cosa relativa implícita, pues en la parte considerativa de la Sentencia no se limitaron los efectos; y el análisis no se restringió claramente a una sola norma constitucional.

 

(ii) La actora hace énfasis en que no se estudió el la disposición a la luz del derecho a la igualdad a pesar de que en la Sentencia C-168/95 se dijo sobre la discriminación que, según el actor, se crea entre las personas que quedan comprendidas por el precepto demandado frente a las demás, cobijadas por el régimen anterior, cabe anotar que mal podría considerarse que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las contempladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, las que como tantas veces se ha reiterado, pueden ser reguladas por el legislador a su discreción, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente. Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual.”

 

El hecho de que ahora la actora quiera replantear el cargo de vulneración de la igualdad en términos levemente diferentes a los entonces analizados no puede ser óbice  para no rechazar la demanda por cosa juzgada absoluta, puesto que la existencia de cargos nuevos o el replanteamiento de cargos no genera, per se, cosa juzgada relativa.

 

En este sentido, en la sentencia C-1038/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte analizó la existencia de cosa juzgada material absoluta entre la disposición demandada y una que, con anterioridad, la Corte había declarado exequible. Para llegar a la conclusión de que sí existía tal cosa juzgada la Sala, primero, confrontó la identidad de contenidos normativos –a pesar de leves diferencias existentes-, segundo advirtió que cargos semejantes habían sido abordados en la primera ocasión y, tercero, señaló que si bien existía un nuevo cargo, en la Sentencia con base en la cual se predicaba la cosa juzgada material se había señalado que la disposición había sido confrontada con toda la Constitución, lo que implicaba que también había estudiado la exequibilidad de la norma frente al artículo constitucional que en la nueva demanda se traía a colación en forma expresa.  Así las cosas, no todo planteamiento de un nuevo cargo implica que no se haya dado cosa juzgada absoluta.

 

Por último, es de aclarar que las eventuales discrepancias que estén existiendo en relación con la aplicación de la disposición del artículo 36 no hacen que la cosa juzgada absoluta se torne en cosa juzgada relativa, puesto que, como ya lo ha señalado esta Corporación, los problemas de interpretación normativa, como regla general, no constituyen cargos de constitucionalidad.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 13 de septiembre de 2005, proferido por el despacho del Magistrado Sustanciador en el proceso D-5982, doctor Rodrigo Escobar Gil, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la ciudadana Catalina Cárdenas Flórez, en contra del artículo 36, parcial, de la Ley 100 de 1993.

 

Segundo. ARCHÍVESE el expediente.

 

Cúmplase,

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

NO INTERVIENE

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia C - 700 de 1999. En esta ocasión, la Corte había declarado exequible un decreto que contaba con 339 artículos sin haber hecho mención siquiera al mismo, ni haberlo cotejado individual o globalmente con la Constitución. Por tal motivo, la Corte encontró que existía cosa juzgada aparente y entró a pronunciarse de nuevo sobre disposiciones que sin labor considerativa alguna habían sido declaradas exequibles. En el mismo sentido C - 492 de 2000.

[2] Tal concepto de cosa juzgada fue presentado, por primera vez, en la Sentencia C-478/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero, a pesar de no ser éste el objeto del caso bajo estudio en esa ocasión.

[3] Auto 131 de 2000

[4] Ver Sentencia C-774/01 En este fallo, a pesar de ya haberse estudiado la constitucionalidad de los contenidos normativos demandados, se optó por volver a analizarlos. La Corte entró a juzgar de nuevo las disposiciones, puesto que si bien se habían analizado la detención preventiva  a la luz de la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal no se había examinado “las condiciones generales de procedencia de la detención preventiva” en contraste con la presunción de inocencia y la libertad personal. Además, puesto que encontró necesario clarificar y unificar el alcance de los mencionados principios para orientar debidamente la aplicación de la medida de aseguramiento. La  Corporación dijo en la mencionada Sentencia: “No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica”. (subrayas ajenas al texto)