A207-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 207/05

 

TRATADO INTERNACIONAL-Representación para la suscripción

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Condiciones para acreditar cumplimiento

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 “[n]ingún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. De lo anterior resulta que (i) la votación de todo proyecto de ley debe ser anunciada; (ii) dicho anuncio debe darlo la presidencia de cada Cámara o Comisión en una sesión distinta y anterior a aquella en la cual se realizará la votación; (iii) la fecha de esa sesión posterior para la votación ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; y (iv) no puede votarse un proyecto de ley en una sesión diferente a la anunciada previamente.

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad

 

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Posibilidad que orden del día inconcluso continúe en sesión siguiente/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Ruptura de la secuencia temporal del aviso constituye vicio subsanable

 

Es evidente que la votación del proyecto tuvo lugar en una sesión distinta a aquella en que previamente se había anunciado. En efecto, el aviso para ser discutido y aprobado el proyecto de ley se hizo para la sesión del 17 de junio de 2004. No obstante, su aprobación se aplazó hasta la sesión del 18 del mismo mes y año, sin que previamente se hubiese reiterado dicho anuncio en la sesión correspondiente al 17 de junio. Esta Corporación desde la sentencia C-400 de 2005 concluyó que resulta constitucionalmente prohibido e implica la existencia de un vicio en el trámite de formación de la ley, incurrir en la ruptura de la secuencia temporal del aviso, cuando a pesar de haberse anunciado con anterioridad el día de la votación del proyecto, al llegar a la fecha predispuesta no es posible hacerlo, pues no se alcanza agotar completamente el orden del día. Conforme a lo anterior, se pregunta la Corte: ¿Si el vicio consistente en la ruptura de la secuencia temporal del aviso, por sí solo, es un vicio subsanable, o por el contrario, constituye una exigencia constitucional no susceptible de enmienda que produce irremediablemente la inexequibilidad de la ley objeto de control? En el presente caso, la Corte encuentra que se respetaron en su integridad las etapas estructurales del procedimiento legislativo. Esta Corporación pudo constatar que en todas las etapas del citado procedimiento de aprobación legislativa, se cumplió la obligación de realizar el aviso previo de votación, lo que implica que si bien se omitió en la Plenaria del Senado la obligación de anunciar nuevamente el proyecto en cuestión en la sesión anterior al día de votación, ello no implica, bajo ninguna circunstancia, que se haya negado el contenido normativo de la reforma constitucional dispuesta en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, la cual subyace en impedir que los congresistas sean sorprendidos con la votación de un proyecto de ley de manera intempestiva. En efecto, el artículo 80 de la Ley 5ª de 1992, es inequívoco en establecer que cuando por diversas razones no se haya agotado el orden del día, en la siguiente sesión se continuará el debate o votación de los asuntos pendientes hasta su debida terminación. En estos casos, los principios democrático y de instrumentalidad de las formas, conducen a sostener que el hecho de no reiterar un anuncio, cuando previamente éste se ha realizado, no puede consolidarse como un vicio insubsanable de procedimiento en la formación de ley, pues es claro que dicha omisión no compromete ni el diseño de la forma como el constituyente previó el desarrollo de la función legislativa, ni los pilares del sistema democrático, ni la obligaciones de publicidad, conocimiento y de debate previo de los proyectos de ley. Tal como fue resaltado en el resumen del trámite legislativo, la votación del proyecto en sus distintas etapas fue unánime. Además, no se irrespetaron los derechos de las minorías con el incumplimiento de la reiteración del aviso. Finalmente, se trata de una ley aprobatoria de un tratado. El proyecto no sufrió modificación alguna a lo largo de sus cuatro (4) debates ni se introdujeron reservas ni declaraciones interpretativas. Así las cosas, la Corte procederá a reiterar lo expuesto en el Auto 089 de 2005, que concluyó que el vicio consistente en la ruptura de la secuencia temporal del aviso, por sí solo, es un vicio subsanable.

 

VICIO E IRREGULARIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Distinción

 

VICIO E IRREGULARIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Saneamiento/ REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION TRAMITE LEGISLATIVO-Omisión constituye un vicio subsanable/PRINCIPIOS DE INTERPRETACION CONFORME Y DE EFECTO UTIL-Saneamiento de vicio por incumplimiento de anuncio previo de votación

 

Tanto las irregularidades como los vicios constitucionales pueden ser objeto de subsanación rehaciendo lo que se hizo de manera defectuosa, a partir de la devolución del acto a la autoridad que lo profirió. En el caso puntual de los vicios constitucionales, así lo reconoce el parágrafo del artículo 241 de la Constitución Política, mientras que en tratándose de las irregularidades, dicha posibilidad se encuentra prevista en los artículos 2-2, 5, 79-5, 202 y 203 de la Ley 5ª de 1992. No obstante, podría argumentarse que esta conclusión no es acertada, pues cuando se trata de exigencias o requisitos constitucionales para la formación de la ley, como lo es el correspondiente al aviso previo de votación, la omisión en su cumplimiento no es susceptible de ser subsanado, toda vez que se trata de la violación de una prohibición del Constituyente que implica la incompetencia del Congreso para aprobar la ley. Dicha posición no es compartida por esta Corporación, pues ello conduciría a sacrificar el principio de supremacía constitucional que conforme a los principios de interpretación conforme y de efecto útil (C.P. art. 4), ordenan darle prevalencia al significado jurídico de una disposición constitucional, en este caso, la prevista en el parágrafo del artículo 241 del Texto Superior, en el sentido que produzca plenos efectos jurídicos.

 

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar cuando es subsanable

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Procedimiento para el saneamiento

 

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Plazo para el saneamiento de vicio por incumplimiento de anuncio previo de votación

 

 

Referencia: expediente LAT-275.

 

Asunto: Revisión oficiosa de la Ley 944 de febrero 17 de 2005, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la Ley 944 de febrero 17 de 2005, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”.

 

En Providencia de marzo quince (15) de 2005, el despacho del Magistrado Jaime Córdoba Triviño asumió el conocimiento del presente asunto. Adicionalmente, en el mismo Auto, solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión del expediente legislativo de la Ley en revisión, las certificaciones del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones, y del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículo 8° y 9° del Acto Legislativo No. 01 de 2003. Así mismo, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores la certificación de los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripción del tratado y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la República.

 

Una vez allegados los mencionados documentos, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación del presente expediente al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de Justicia, de Relaciones Exteriores, de Comercio, Industria y Turismo, y de Transporte, y al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran con el propósito de impugnar o defender las disposiciones objeto de revisión.

 

Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.

 

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporación a decidir sobre la exequibilidad del Acuerdo y de la ley que lo aprueba.

 

 

II.      TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL ACUERDO.

 

El texto de la norma conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.826 de 18 de febrero de 2005, es el que se transcribe a continuación:

 

 

“LEY 944 DE 2005

(febrero 17)

 

por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en Lima el 11 de junio de 2003.

 

El Congreso de la República

 

Visto el texto del "Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en Lima el 11 de junio de 2003, que a la letra dice:

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

 

PROYECTO DE LEY NUMERO 207 DE 2004 SENADO

 

por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en Lima el 11 de junio de 2003.

 

El Congreso de la República

 

Visto el texto del "Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en Lima el 11 de junio de 2003.

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

 

"ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO TRANSFRONTERIZO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU

 

Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República del Perú, con la finalidad de implementar diversas medidas que coadyuven al proceso de integración entre nuestros pueblos;

 

Teniendo en cuenta el interés de los habitantes de Leticia, Iquitos y de las demás ciudades y pueblos comprendidos en la zona de la frontera colombo-peruana expresado por medio de la Comisión de Vecindad e Integración;

 

Comprometidos a fortalecer la integración entre Colombia y el Perú como un objetivo compartido para el beneficio de ambas naciones;

 

Convencidos que la adopción de medidas para el desarrollo y la promoción del turismo, intercambio comercial y cultural entre Leticia e Iquitos favorecerá el desarrollo y bienestar de dichas ciudades;

 

Considerando lo estipulado en el Convenio de Cooperación Aduanera de 1938 y los avances logrados hasta la fecha en el proceso de integración andina;

 

Luego de haberse realizado las respectivas reuniones de consultas entre las autoridades aeronáuticas de ambos países los días 22 y 23 de marzo de 2001 en Lima y los días 25 y 26 de febrero de 2002 en Bogotá;

 

acuerdan suscribir el presente:

 

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO TRANSFRONTERIZO ENTRE COLOMBIA Y EL PERU

 

CAPITULO I

Del ámbito de aplicación y su naturaleza

 

Artículo 1°. Para los fines del presente Acuerdo, se entiende como transporte aéreo transfronterizo el que se realiza entre los aeropuertos o aeródromos de las ciudades de la Región Fronteriza que las Partes habiliten para tal efecto.

 

Artículo 2°. El presente acuerdo regula el transporte aéreo transfronterizo, desde y hacia los siguientes aeropuertos y aeródromos: Leticia en Colombia; Iquitos, Pucallpa y El Estrecho, en el Perú; y otros que las Partes decidan incorporar posteriormente.

 

Artículo 3°. El transporte aéreo de pasajeros, carga y correo que se efectúe en aplicación de este Acuerdo, podrá realizarse en vuelos regulares y no regulares.

 

Artículo 4°. Para los efectos de este Acuerdo, las tarifas de transportes aéreo de pasajeros, carga y correo se regularán por la legislación nacional de cada Parte.

 

Asimismo, las tasas aeroportuarias, los servicios de navegación aérea, los derechos de aterrizaje y despegue (o derechos de aeródromo) y estacionamiento para el transporte aéreo transfronterizo serán iguales a las domésticas.

 

Artículo 5°. En el transporte aéreo transfronterizo de aeronaves, las tripulaciones observarán las normas sobre navegación aérea vigentes en cada país. Para tal efecto, ambas Partes efectuarán las incorporaciones necesarias en sus respectivas publicaciones de información aeronáutica (AIP).

 

Con el propósito de fomentar la cooperación y colaboración recíproca en la región fronteriza, en aspectos técnicos y operaciones de la aviación, las autoridades aeronáuticas de los dos países podrán desarrollar acuerdos específicos, en materia de búsqueda y rescate, investigación de accidentes e incidentes de aviación, entre otros, con miras a contar con procedimientos coordinados y unificados en estas materias.

 

CAPITULO II

De las aeronaves de uso privado

 

Artículo 6°. Las aeronaves de uso privado no podrán transportar pasajeros ni carga con fines comerciales. Las citadas aeronaves no son beneficiarias del régimen previsto en el presente Acuerdo. No obstante, en cuanto proceda, se les aplicará lo que las partes dispongan en materia de búsqueda, rescate e investigación de accidentes o incidentes de aviación.

 

CAPITULO III

De las aeronaves de uso comercial

 

Artículo 7°. El servicio de transporte aéreo transfronterizo, que se realice entre los aeropuertos y aeródromos habilitados en la Región Fronteriza, se efectuará por una o más compañías nacionales designadas por las Partes.

 

Artículo 8°. La autorización para el tránsito transfronterizo de aeronaves será otorgada por las autoridades nacionales competentes de las dos Partes.

 

Artículo 9°. La prestación de los servicios aéreos de las empresas en la Región Fronteriza se regirá para efectos de tarifas, horarios e itinerarios por los procedimientos vigentes en cada una de las Partes.

 

Artículo 10. Las autoridades de ambas Partes facilitarán, según proceda, la coordinación de actividades, la difusión publicitaria y el intercambio de información para el cumplimiento de las operaciones aéreas entre los aeropuertos y aeródromos habilitados en la Región Fronteriza.

 

Artículo 11. El transporte de equipaje, carga y envíos postales y de mensajería en la Región Fronteriza se regulará complementariamente por la legislación nacional.

 

Artículo 12. Las compañías aéreas comerciales podrán mantener en los aeropuertos y aeródromos habilitados de la Región Fronteriza, un depósito para las partes y repuestos para sus aeronaves, las que ingresarán libre de derechos de aduana y demás tributos, siempre que no se internen en el país y que permanezcan bajo control aduanero, de conformidad con lo establecido en el Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional.

 

Artículo 13. Las compañías autorizadas para el tránsito transfronterizo de aeronaves podrán abastecerse de combustible y proveerse de lubricantes necesarios, en los aeropuertos nacionales y aeródromos habilitados de la otra Parte.

 

Para el caso colombiano los precios de los lubricantes y combustibles serán objeto de negociación directa entre el respectivo distribuidor y las referidas compañías.

 

CAPITULO IV

De las disposiciones generales

 

Artículo 14. El control de ingreso y salida de personas, mercancías y mensajería embarcadas en aeronaves será efectuado por las autoridades nacionales competentes en los aeropuertos o aeródromos habilitados para realizar transporte aéreo transfronterizo.

 

Facilitación: Ambas Partes convienen en implementar los mecanismos necesarios que permitan optimizar los procedimientos de facilitación en los aeropuertos y aeródromos habilitados en el presente Acuerdo para el servicio aéreo transfronterizo, sin perjuicio de las normas sobre seguridad aplicables.

 

Artículo 15. Sin excepción alguna, los pasajeros de los vuelos transfronterizos estarán exonerados de todo impuesto por la salida del país.

 

Artículo 16. La documentación requerida y los aspectos técnicos de la navegación aérea se regirán por las normas internacionales vigentes para las Partes.

 

Artículo 17. Con el propósito de efectuar servicios que se establecen en el presente Acuerdo cada Parte designará a las empresas aéreas para la operación de los vuelos regulares de transporte aéreo transfronterizo y lo comunicará directamente, por escrito, a la otra Parte. Previo cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas nacionales, las autoridades tramitarán las solicitudes respectivas, dentro del plazo más expedito posible, sin que supere treinta días.

 

En lo que respecta a los vuelos no regulares transfronterizos, las autoridades aeronáuticas de los países confirmarán las autorizaciones para la realización de los mismos, y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas, se autorizarán en forma automática.

 

Artículo 18. Las consultas sobre interpretación o ejecución de este Acuerdo serán absueltas entre las Partes por conducto de los Ministerios de Relaciones Exteriores.

 

CAPITULO V

Perfeccionamiento, modificaciones y vigencia

 

Artículo 19. Las modificaciones que se planteen al presente acuerdo se presentarán por los canales diplomáticos oficiales y se efectuarán de mutuo acuerdo entre las Partes, formalizado mediante canje de notas.

 

Artículo 20. El presente acuerdo tendrá una vigencia indefinida y su entrada en vigor se formalizará una vez que las partes se comuniquen por la vía diplomática el cumplimiento de los trámites internos correspondientes.

 

Firmado en la ciudad de Lima, a los once días del mes de junio del año 2003, en dos ejemplares en idioma español del mismo tenor y valor.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

Carolina Barco,

Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia

 

Por el Gobierno de la República del Perú,

 

Allan Wagner Tizon,

Ministro de Relaciones exteriores del Perú"

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2003

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carolina Barco Isakson.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en Lima el 11 de junio de 2003.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en Lima el 11 de junio de 2003, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a...

 

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Transporte.

 

Carolina Barco Isakson, Ministra de Relaciones Exteriores; Andrés Uriel Gallego Henao, Ministro de Transporte.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Honorables Senadores y Representantes:

 

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en Lima el once (11) de junio de dos mil tres.

 

Consideración preliminar

 

Teniendo en cuenta las Reuniones de Consulta entre Autoridades Aeronáuticas colombo-peruanas de marzo de 2001 en Lima, y en Bogotá en febrero de 2002, así como los intereses de los habitantes de las ciudades de Leticia e Iquitos y de las demás ciudades y pueblos comprendidos en la zona de la frontera de los dos países, transmitidos a través de la Comisión de Vecindad e Integración, la autoridad aeronáutica colombiana, ha propiciado el establecimiento de esquemas preferenciales en materia de transporte aéreo, e incluso, ha tomado medidas administrativas que facilitan el desarrollo del transporte aéreo comercial entre las ciudades de Leticia e Iquitos. Acciones que se han desarrollado en armonía con los lineamientos trazados por el Gobierno Nacional en materia de integración fronteriza.

 

En concordancia con lo anterior, los Gobiernos de Colombia y del Perú, con el fin de continuar afianzando los lazos de amistad y cooperación que tradicionalmente han caracterizado las relaciones entre las dos naciones y resaltando la importancia de integrar sus áreas de frontera para complementar e impulsar la economía de las poblaciones ubicadas en dichas áreas y propiciar su desarrollo, consideraron necesario la adopción y suscripción de un instrumento que permitiera el logro de dichos objetivos. Fue así como el 11 de junio de 2003, con ocasión de la visita oficial que la señora Ministra de Relaciones Exteriores efectuara al Perú, suscribieron el acuerdo que hoy presentamos a su consideración.

 

Análisis e importancia del convenio

 

Este Acuerdo busca estimular el desarrollo de nuevos servicios de transporte aéreo por parte de las aerolíneas de Colombia y Perú en las zonas de frontera común, donde la comunicación es de vital importancia para sus habitantes. Así mismo, permite fortalecer el turismo, el comercio y la integración de las zonas fronterizas de los dos Países.

 

Adicionalmente, el precitado acuerdo responde a los avances logrados hasta la fecha en el proceso de integración andina, donde se hace énfasis en que los Estados de la Comunidad Andina de Naciones propicien acuerdos que apoyen el crecimiento económico, comercial y cultural de las poblaciones ubicadas en las zonas fronterizas.

 

El Acuerdo consta de un preámbulo, cinco capítulos y 20 artículos. En el preámbulo se consignan las razones por las cuales los Gobiernos de Colombia y Perú suscriben el presente Acuerdo.

 

En cuanto a su articulado, aquellos de mayor relevancia son:

 

El artículo que incluye los aeropuertos y aeródromos donde se prestará el servicio de transporte aéreo transfronterizo, tales como, Leticia en Colombia; Iquitos, Pucallpa y El Estrecho, en el Perú, lo cual favorecerá el desarrollo y bienestar de dichas ciudades. Así mismo, establece la posibilidad de incorporar posteriormente otros puntos de la frontera común de los dos países, a los que se extenderá la aplicación del Acuerdo, lo que redundará en el fortalecimiento de la integración transfronteriza colombo-peruana.

 

Los artículos y 15 otorgan condiciones especiales para promover los servicios de transporte aéreo entre las zonas fronterizas, tales como, concederles tratamiento de servicios nacionales en materia de tasas aeroportuarias, tarifas por uso de infraestructura aeronáutica, lo cual se refleja en tarifas de transporte aéreo con criterio de vuelos domésticos.

 

Por el artículo se exoneran a las Aeronaves de uso privado de los beneficios derivados del Acuerdo, sin embargo, serán beneficiarias de lo que las partes dispongan en materia de búsqueda, rescate e investigación de accidentes o incidentes de aviación.

 

El artículo 10 prevé que las autoridades de las Partes faciliten la coordinación de actividades, la difusión publicitaria y el intercambio de información para el cumplimiento de las operaciones aéreas entre aeropuertos y aeródromos habilitados en la región fronteriza.

 

Otro aspecto que vale la pena destacar es lo dispuesto en el artículo 12, el cual consagra el ingreso a aeródromos y aeropuertos habilitados en la región fronteriza, libre de derechos de aduana y demás tributos, a las partes, piezas o repuestos de las aeronaves, siempre que no se internen más allá de dicha región y permanezcan bajo el control aduanero, de conformidad con lo establecido en el Convenio de Chicago sobre Aviación Civil internacional.

 

Por su parte, el artículo 15 prevé la exoneración del impuesto de salida del país, lo que sin duda es indispensable pues no resultaría lógico gravar con este impuesto el desplazamiento natural de los habitantes de la frontera, lo cual los incentiva a hacer uso de este medio de transporte y a que las empresas incrementen y mejoren las condiciones de la prestación del servicio.

 

También debe hacerse referencia a los artículos y 17, donde el primero establece la múltiple designación, permitiendo el libre acceso al mercado, a las empresas aéreas comerciales de cada una de las Partes, y el segundo consagra procedimientos expeditos para el otorgamiento de los permisos de operación solicitados por las aerolíneas y las autorizaciones para los vuelos no regulares, lo cual garantiza un marco amplio y flexible para la prestación de los servicios de transporte aéreo en la región fronteriza.

 

De igual forma, el presente Acuerdo contempla cláusulas y disposiciones finales relacionadas con el perfeccionamiento, modificaciones y vigencia del mismo, estableciendo por ejemplo, para las modificaciones que sean necesarias, procedimientos ágiles como el canje de notas diplomáticas, que facilitarán en todo caso la prestación de los servicios aéreos en la zona de frontera y el acceso a aquellos por sus habitantes.

 

Finalmente, debemos mencionar que el Acuerdo se ajusta a las características y condiciones propias del transporte aéreo transfronterizo y constituye la respuesta a las inquietudes y necesidades de las poblaciones de nuestra frontera con el Perú, razón por la cual el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Transporte, solicita al honorable Congreso de la República, aprobar el "Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en Lima el once (11) de junio de dos mil tres.

 

De los honorables Congresistas,

 

Carolina Barco Isakson, Ministra de Relaciones Exteriores; Andrés Uriel Gallego Henao, Ministro de Transporte.

 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

 

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

 

Artículo 1° El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

Artículo 2° Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

Artículo 3°  El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 

Artículo 4°  La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República.

Amílkar Acosta Medina.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D. C., 20 de febrero de 2003

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carolina Barco Isakson.

 

DECRETA:

 

Artículo 1° Apruébase el "Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en Lima el 11 de junio de 2003.

 

Artículo 2° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en Lima el 11 de junio de 2003, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3° La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema Jattin Corrales.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

 

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao”

 

 

III.    ACLARACIÓN PREVIA.

 

Los resúmenes de las intervenciones como del concepto del Procurador General de la Nación que a continuación se exponen, corresponden al proyecto original presentado por el Magistrado Jaime Córdoba Triviño, los cuales son recogidos en el presente Auto con algunas modificaciones de estilo. De igual manera, se asume la parte correspondiente al control formal que debe adelantar esta Corporación, hasta el acápite referente a la ruptura de la secuencia temporal del aviso

 

 

IV.    INTERVENCIONES.

 

En orden a justificar la constitucionalidad de la Ley 944 de 2005 por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, presentaron escrito de intervención, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

 

4.1.   Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

El señor Solángel Ortiz Mejía, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, manifiesta que el referido instrumento internacional corresponde a un desarrollo de preceptos constitucionales que imponen la integración latinoamericana y del documento de política exterior de Colombia 2002-2006 sobre integración fronteriza. Afirma que cumple con los principios del derecho internacional sobre los Tratados Públicos aceptados por Colombia, y que además es coherente con las directrices constitucionales sobre el manejo de relaciones internacionales y respeto al principio de soberanía nacional.

 

4.2.   Intervención de la Aeronáutica Civil.

 

El señor José Laureano Castro Mejía, en su calidad de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, expresa que tanto la Ley como el Acuerdo son un desarrollo del artículo 337 de la Carta Política, toda vez que proponen estimular el crecimiento de nuevos servicios de transporte aéreo en las zonas de frontera de ambos países. Así mismo, considera que el presente Acuerdo cumple con objetivos válidos desde el punto de vista constitucional, como lo son fortalecer el turismo, el comercio y la integración.

 

Finalmente, afirma que se da un amplio desarrollo al Convenio de Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago en 1944 y aprobado mediante Ley 12 de 1947.

 

 

V.      CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del “Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima el 11 de junio de 2003” y de su Ley aprobatoria.

 

Sostiene que el trámite legislativo dado al proyecto de ley que se convirtió en Ley 944 de 2005 cumplió con las formalidades exigidas en la Carta Política, razón por la cual no encuentra por ese aspecto reparo alguno.

 

Manifiesta que el Acuerdo pretende consolidar las relaciones entre Colombia y Perú, a través de la integración de las zonas fronterizas, promoviendo el turismo, el intercambio cultural y un comercio más amplio, lo cual se ajusta a los preceptos constitucionales.

 

En su criterio, las obligaciones y compromisos allí señalados respetan el principio de soberanía nacional. Así mismo, considera que la diversidad cultural, educativa, científica, económica y técnica de las sociedades contemporáneas constituyen un recurso inagotable de representaciones colectivas que dan sentido al desarrollo de las ciudades fronterizas de ambos países.

 

Afirma que la internacionalización del turismo, los incentivos respecto del transporte de pasajeros y la exención de tributos están orientados por los lineamientos de la globalización de los mercados y la apertura de la economía, cuyos efectos se verán reflejados en la producción nacional.

 

Expresa que teniendo en cuenta que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común, “las empresas cuyo objeto social consiste en la prestación del servicio de transporte aéreo comercial, deben garantizar su cumplimiento en condiciones que garanticen los derechos de las personas usuarias del mismo; por ello, deberán ser compañías nacionales designadas por las partes, y autorizadas por las autoridades nacionales”.

 

Por último, asegura que los términos del Acuerdo están conforme a los lineamientos establecidos en la Convención sobre Aviación Civil Internacional.

 

 

VI.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.  Esta Corporación es competente para efectuar la revisión constitucional del “Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003” y de la Ley que lo aprueba, de conformidad con el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política.

 

El trámite legislativo del proyecto de ley.

 

2. De las diligencias obrantes en el expediente se colige que el trámite dado al proyecto de ley No. 207/04 Senado, 019/04 Cámara, que finalizó con la expedición de la Ley 944 de 2005 “por medio de la cual se aprueba el ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO TRANSFRONTERIZO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, firmado en Lima el 11 de junio de 2003”, fue el siguiente:

 

Competencia del funcionario que suscribió el acuerdo en revisión.

 

3. El Acuerdo objeto de análisis fue suscrito, en representación de la República de Colombia, por la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson, quien de conformidad con lo dispuesto en la Ley 406 de 1997, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no tiene la obligación de acreditar la existencia de plenos poderes para suscribir convenios internacionales en representación del Estado Colombiano, pues en atención a la naturaleza de su cargo, ellos se presumen (ius repraesentationis omnimodae)[1].

 

Dicho acto fue confirmado por el Presidente de la República a través de aprobación ejecutiva suscrita el 20 de agosto de 2003[2].

 

Senado de la República.

 

4. El proyecto de ley respectivo fue presentado al Congreso de la República por los ministros de Relaciones Exteriores y de Transporte. Su texto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 105 del 29 de marzo de 2004[3].

 

La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentada por el H. Senador Habib Merheg Marún, cuya publicación se hizo en la Gaceta del Congreso No. 239 del 2 de junio de 2004[4].

 

En sesión del 8 de junio de 2004 fue anunciado el proyecto de ley 207/04 Senado para ser discutido el día siguiente (Acta No. 32 del 8 de junio del mismo año)[5].

 

Según certificación suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto de ley 207/04 Senado fue aprobado en primer debate el 9 de junio de 2004 (Acta No. 33 del 9 de junio de 2004[6]), con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 12 de los 13 senadores que conforman esa Comisión, con 12 votos a favor y 0 en contra[7].

 

5. La ponencia para segundo debate fue presentada por el H. Senador Habib Merheg Marún y publicada en la Gaceta del Congreso No. 282 del 16 de junio de 2004[8].

 

En sesión llevada a cabo el 16 de junio de 2004 se anunció el proyecto de ley en cuestión para ser discutido y aprobado en la próxima sesión.

 

En el Acta del 16 de junio de 2004 consta que al finalizar dicha sesión se convocó una nueva para jueves 17 de junio de 2004 (Gaceta del Congreso No. 361 del 19 de julio de 2004[9]). Dice así el Acta: “[S]iendo las 8:58 p.m. la Presidencia levanta la sesión y convoca para el próximo jueves 17 de junio de 2004, a las 10:00 a.m.”

 

El Secretario General del Senado de la República informó a la Corte Constitucional que el 17 de junio de 2004 la Plenaria de dicha Corporación tuvo sesión ordinaria. Al respecto manifestó: “Que el día 17 de junio de 2004, sí se llevó a cabo la Sesión Ordinaria de la Plenaria del Senado de la República, según consta en la Gaceta No. 362 del lunes 19 de julio de 2004 en la que se publicó el Acta No. 53 de la misma fecha. En esta sesión no se incluyó su anuncio para la votación del proyecto de ley 207 de 2004 Senado, que culminó con la expedición de la Ley 944 de 2005. En consecuencia la sesión ordinaria siguiente a la del día 16 de junio de 2004 y en la cual se estudiaron los proyectos de ley que fueron anunciados en esta sesión fue la del día 17 de junio de 2004”[10].

 

Según certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República[11] el proyecto de ley fue considerado en segundo debate el 18 de junio de 2004 con un quórum decisorio de 90 de los 102 senadores que conforman la Plenaria y aprobado por los asistentes (Gaceta del Congreso No. 396 del 30 de julio de 2004)[12].

 

 

Cámara de Representantes.

 

6.  Rindió ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes el H. Representante Guillermo Abel Rivera Flórez, cuya publicación se hizo en la Gaceta del Congreso No. 566 del 24 de septiembre de 2004[13].

 

En sesión del 5 de octubre de 2004 se anunció, para ser debatido el miércoles 6 de octubre del mismo año, el proyecto de ley 019/04 Cámara, 207/04 Senado (Acta No. 14 del 5 de octubre de 2004[14]).

 

Según certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes[15], en sesión del 6 de octubre de 2004 se le dio primer debate al proyecto de ley con la asistencia de 19 de los H. representantes y fue aprobado por unanimidad (Acta No. 015 de la misma fecha).

 

7.  Para segundo debate la ponencia fue presentada por el H. Representante Guillermo Abel Rivera Flórez y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 719 del 19 de noviembre de 2004[16].

 

En sesión del 13 de diciembre de 2004 se anunció el proyecto de ley 019/04 Cámara, 207/04 Senado para el día siguiente (Acta No. 153 del 13 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso No. 49 del 14 de febrero de 2005[17]).

 

Según certificación expedida por el Secretario General de Cámara de Representantes[18], en sesión plenaria del 14 de diciembre de 2004 se consideró el proyecto de ley con presencia de 165 H. representantes y fue aprobado por mayoría de los presentes (Gaceta del Congreso No. 18 del 2 de febrero de 2005[19]).

 

Sanción Presidencial.

 

8. El Presidente de la República sancionó la Ley 944 el 17 de febrero de 2005, aprobatoria del Acuerdo objeto de análisis; y el 21 de febrero del mismo año el Secretario Jurídico de la Presidencia remitió fotocopia auténtica de la citada Ley a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución.

 

Conclusión.

 

9. De la secuencia descrita la Corte observa que el proyecto de ley inició su trámite en el Senado de la República; se publicó previamente al procedimiento legislativo; fue aprobado en primero y segundo debates en cada una de las cámaras legislativas; las ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates, y entre el primero y segundo debate en cada Cámara, así como entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra transcurrieron los términos señalados en la Constitución. Sin embargo, respecto al anuncio exigido por el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, se advierte irregularidad durante el trámite del proyecto en la plenaria del Senado de la República, tal como se verá a continuación.

 

De la ruptura de la secuencia temporal del aviso.

 

10. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 “[n]ingún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.

 

De lo anterior resulta que (i) la votación de todo proyecto de ley debe ser anunciada; (ii) dicho anuncio debe darlo la presidencia de cada Cámara o Comisión en una sesión distinta y anterior a aquella en la cual se realizará la votación; (iii) la fecha de esa sesión posterior para la votación ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable[20]; y (iv) no puede votarse un proyecto de ley en una sesión diferente a la anunciada previamente.

 

La Corte ha señalado que la finalidad del artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 es permitir a los congresistas y a la comunidad en general saber con anterioridad cuáles proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas[21]. De manera que si la votación tiene lugar en sesión distinta a aquella en la que se ha anunciado, los congresistas resultarían sorprendidos con el sometimiento a decisión de un proyecto para el cual no estaban en principio preparados.

 

11. En el presente caso ocurrió lo siguiente:

 

·        El día 16 de junio de 2004 el proyecto de ley se anunció para ser discutido y aprobado en la próxima sesión. Al finalizar la sesión de ese día se convocó a una nueva para el 17 de junio de 2004.

 

·        El 17 de junio de 2004 la Plenaria del Senado sesionó pero no discutió y menos aprobó el proyecto de ley en cuestión. Tampoco en dicha sesión hizo un nuevo anuncio para llevar a cabo la votación del proyecto de ley.

 

·        El proyecto fue finalmente aprobado en la sesión del 18 de junio de 2004.

 

De los hechos anteriormente descritos, es evidente que la votación del proyecto tuvo lugar en una sesión distinta a aquella en que previamente se había anunciado. En efecto, el aviso para ser discutido y aprobado el proyecto de ley se hizo para la sesión del 17 de junio de 2004. No obstante, su aprobación se aplazó hasta la sesión del 18 del mismo mes y año, sin que previamente se hubiese reiterado dicho anuncio en la sesión correspondiente al 17 de junio.

 

Esta Corporación desde la sentencia C-400 de 2005[22] concluyó que resulta constitucionalmente prohibido e implica la existencia de un vicio en el trámite de formación de la ley, incurrir en la ruptura de la secuencia temporal del aviso, cuando a pesar de haberse anunciado con anterioridad el día de la votación del proyecto, al llegar a la fecha predispuesta no es posible hacerlo, pues no se alcanza agotar completamente el orden del día. En estos casos, la Corte ha sostenido que debe asegurarse la reiteración del anuncio en todas y cada una de las sesiones que anteceden a aquella en que efectivamente se surte la aprobación del proyecto, pues no existe otro instrumento constitucional que permita garantizar la efectiva realización del fin que se pretende satisfacer mediante la institución del aviso, esto es, evitar que los congresistas y la comunidad en general sean sorprendidos con votaciones subrepticias.

 

En el caso bajo estudio sólo existió el anuncio para la sesión del 17 de junio de 2004, en la que se guardó silencio respecto del proyecto en cuestión. Es más, tampoco existió una secuencia en el anuncio y citación pues al no llevarse a cabo la votación en la citada sesión, debió realizarse nuevamente el anuncio del proyecto, circunstancia que no ocurrió. En efecto, el proyecto fue votado el 18 de junio sin que en la sesión anterior se hubiese reiterado el aviso de votación.

 

12. Conforme a lo anterior, se pregunta la Corte: ¿Si el vicio consistente en la ruptura de la secuencia temporal del aviso, por sí solo, es un vicio subsanable, o por el contrario, constituye una exigencia constitucional no susceptible de enmienda que produce irremediablemente la inexequibilidad de la ley objeto de control?

 

Para resolver el citado interrogante, esta Corporación en Auto 089 de 2005[23] distinguió entre irregularidades y vicios constitucionales. Las primeras consisten en la violación de las leyes referentes al funcionamiento del Congreso, y en especial, las disposiciones orgánicas que regulan el ejercicio de la función legislativa. Los segundos surgen de la violación directa de las normas de la Constitución. En algunos casos es posible que existan irregularidades que a la vez comporten una violación de la Constitución, o también puede ocurrir, que cada fenómeno se presente de forma autónoma y por separado.

 

A juicio de esta Corporación, tanto las irregularidades como los vicios constitucionales pueden ser objeto de subsanación rehaciendo lo que se hizo de manera defectuosa, a partir de la devolución del acto a la autoridad que lo profirió. En el caso puntual de los vicios constitucionales, así lo reconoce el parágrafo del artículo 241 de la Constitución Política[24], mientras que en tratándose de las irregularidades, dicha posibilidad se encuentra prevista en los artículos 2-2, 5, 79-5, 202 y 203 de la Ley 5ª de 1992. 

 

No obstante, podría argumentarse que esta conclusión no es acertada, pues cuando se trata de exigencias o requisitos constitucionales para la formación de la ley, como lo es el correspondiente al aviso previo de votación, la omisión en su cumplimiento no es susceptible de ser subsanado, toda vez que se trata de la violación de una prohibición del Constituyente que implica la incompetencia del Congreso para aprobar la ley.

 

Dicha posición no es compartida por esta Corporación, pues ello implicaría desconocer la atribución reconocida por el Constituyente a la Corte Constitucional para que, en su función de guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución Política, pudiese devolver a la autoridad que lo profirió el acto sometido a control, cuando encuentre vicios constitucionales de procedimiento que puedan ser subsanados. Lo contrario, esto es, excluir los requisitos constitucionales para la formación de la ley, de la posibilidad de ser enmendados, conduciría a sacrificar el principio de supremacía constitucional que conforme a los principios de interpretación conforme y de efecto útil (C.P. art. 4), ordenan darle prevalencia al significado jurídico de una disposición constitucional, en este caso, la prevista en el parágrafo del artículo 241 del Texto Superior, en el sentido que produzca plenos efectos jurídicos[25].

 

13. Desde esta perspectiva, en Auto 089 de 2005[26], esta Corporación consideró que la ruptura en la secuencia temporal del aviso es un vicio subsanable de inconstitucionalidad, ya que corresponde a una típica inadvertencia parlamentaria derivada del sometimiento de la actividad del Congreso a un orden del día, sin que tenga la entidad suficiente -por sí sola- para comprometer ni el diseño de la forma como el constituyente previó el desarrollo de la función legislativa, ni los pilares estructurales que definen el sistema democrático. En la citada providencia, este Tribunal manifestó:

 

 

“En el presente caso se evidencia que el vicio hace referencia a una inadvertencia, más que a una indeterminación explícita de la fecha en que se discutiría y votaría el proyecto de ley.

 

En el caso que ocupa a la Corte se encuentra que en la sesión del 2 de septiembre de 2003 se anunció en el orden del día la discusión y votación del proyecto de ley y debido a la imposibilidad de agotar el orden del día se decidió levantar la sesión. Nada se mencionó sobre el orden del día del 9 de septiembre de 2003, pero se sabía que se continuaría con lo que había quedado pendiente del orden del día en virtud del artículo 80 de la ley 5 de 1992. Efectivamente en la sesión posterior, la del 9 de septiembre de 2003, se llevó a cabo la discusión y votación del tratado. Lo anterior, es decir, la votación sin anuncio previo al finalizar la sesión en que no se pudo agotar el orden del día, configura un defecto de trámite en el procedimiento que se traduce en un  vicio, pero de naturaleza subsanable.

 

En conclusión, el vicio en mención se constituye como la inadvertencia de un requisito constitucional que en consideración a las características globales del procedimiento legislativo que se surtió en este caso, es de carácter subsanable”. (Subrayado por fuera del texto original).

 

 

Para llegar a la citada conclusión, la Corte apeló a los distintos factores que se han reconocido por la jurisprudencia constitucional para determinar si un vicio constitucional es subsanable o no, a saber: (i) El cumplimiento de las etapas básicas y estructurales del procedimiento legislativo, establecidas en el artículo 157 de la Carta; (ii) el contexto dentro del cual se presentó el vicio; (iii) la garantía de los derechos de las minorías a lo largo del debate parlamentario y del principio democrático en la votación del proyecto de ley; (iv) el tipo de ley que se trata y su evolución a lo largo del debate parlamentario.

 

14. En el presente caso, la Corte encuentra que frente al primer factor, se respetaron en su integridad las etapas estructurales del procedimiento legislativo ordenadas en el artículo 157 de la Constitución Política, tal como se observa en el resumen del trámite legislativo hecho en el acápite anterior de esta providencia[27].

 

En relación con el segundo factor, esta Corporación pudo constatar que en todas las etapas del citado procedimiento de aprobación legislativa, se cumplió la obligación de realizar el aviso previo de votación, lo que implica que si bien se omitió en la Plenaria del Senado la obligación de anunciar nuevamente el proyecto en cuestión en la sesión anterior al día de votación, ello no implica, bajo ninguna circunstancia, que se haya negado el contenido normativo de la reforma constitucional dispuesta en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, la cual subyace en impedir que los congresistas sean sorprendidos con la votación de un proyecto de ley de manera intempestiva.

 

En efecto, el artículo 80 de la Ley 5ª de 1992, es inequívoco en establecer que cuando por diversas razones no se haya agotado el orden del día, en la siguiente sesión se continuará el debate o votación de los asuntos pendientes hasta su debida terminación[28]. En este orden de ideas, para la Corte Constitucional, en el presente caso, no existe duda que desde el 16 de junio de 2004, se conocía que el proyecto de ley No. 207/04 Senado, sería objeto de votación en la próxima sesión, y si bien por razones técnicas o de práctica legislativa, el mismo se fue aplazando, los congresistas siempre pudieron determinar con anterioridad el momento exacto en que dicho proyecto sería objeto de decisión definitiva. Así, a manera de ejemplo, en el Acta No. 52 de 2004, que consta en la Gaceta del Congreso No. 361 del 19 de junio del mismo año, se los citó a la sesión del día jueves 17 de junio a las 8.58 pm, con el propósito de continuar los asuntos pendientes en el orden del día. 

 

En estos casos, los principios democrático y de instrumentalidad de las formas, conducen a sostener que el hecho de no reiterar un anuncio, cuando previamente éste se ha realizado, no puede consolidarse como un vicio insubsanable de procedimiento en la formación de ley, pues es claro que dicha omisión no compromete ni el diseño de la forma como el constituyente previó el desarrollo de la función legislativa, ni los pilares del sistema democrático, ni la obligaciones de publicidad, conocimiento y de debate previo de los proyectos de ley. De donde resulta que, una conclusión en sentido contrario, sacrificaría la primacía de lo sustancial sobre lo formal, imponiendo trabas claramente desproporcionadas a la producción democrática como expresión de la democracia representativa en el Estado Social de Derecho. Sobre la materia, esta Corporación ha sostenido:

 

 

“[Estos[29]] no están diseñados para obstruir los procesos o hacerlos más difíciles. Según el principio de instrumentalidad de las formas, las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo. Tal concepción tiene entonces plena aplicación en la interpretación de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobación de las leyes. Y de ese principio derivan al menos dos consecuencias, en primer lugar la interpretación del alcance de las normas que gobiernan la formación de las leyes es realizada teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar (art. 1°, 2° y 228 de la Constitución). Por esta razón la Corte ha dicho que “las normas constitucionales relativas al trámite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su función sea la de entorpecer e impedir la expedición de leyes, o dificultar la libre discusión democrática en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldría a desconocer la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental”.[30]

 

 

En cuanto al tercer factor, tal como fue resaltado en el resumen del trámite legislativo, la votación del proyecto en sus distintas etapas fue unánime. Además, no se irrespetaron los derechos de las minorías con el incumplimiento de la reiteración del aviso.

 

Finalmente, en relación con el cuarto factor, en el caso bajo estudio se trata de una ley aprobatoria de un tratado. Como lo ha señalado esta Corporación: “[Ello] es relevante puesto que en estos eventos la Constitución dice que compete al Congreso ‘aprobar o improbar los tratados’ (Art. 150), lo cual limita la posibilidad de modificar el contenido del tratado sometido a consideración del Congreso, pero permite que la voluntad de éste, pueda expresarse a través de la improbación del tratado, o, en el caso de tratados multilaterales, mediante la aprobación de reservas o declaraciones interpretativas que deberá hacer el gobierno al momento de la ratificación del tratado”. En el caso bajo estudio, el proyecto no sufrió modificación alguna a lo largo de sus cuatro (4) debates ni se introdujeron reservas ni declaraciones interpretativas.

 

15. Así las cosas, la Corte procederá a reiterar lo expuesto en el Auto 089 de 2005[31], que concluyó que el vicio consistente en la ruptura de la secuencia temporal del aviso, por sí solo, es un vicio subsanable.

 

De la determinación de la manera de subsanar el vicio.

 

16. En el presente caso, la Corte aplicando lo previsto en el parágrafo del artículo 241 de la Constitución Política, considera que la forma de subsanar el vicio de procedimiento constatado es devolviendo la ley al Senado de la República, para que éste proceda a enmendar dicha deficiencia, cumpliendo con el trámite ordenado en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003.

 

Después de subsanado el vicio, es necesario repetir las etapas subsiguientes del procedimiento legislativo, en acatamiento del principio de consecutividad, pues puede ocurrir que al momento de aprobar el proyecto de ley en el Senado de la República se modifique el contenido del Acuerdo[32], obligando a que dicho cambio sea igualmente aprobado por la Cámara de Representantes.

 

Para terminar, la Corte fijará los plazos para que se cumpla lo ordenado en esta providencia. Al respecto, se subraya que los términos previstos en el Decreto 2067 de 1991, artículo 45[33], y en la Ley 5ª de 1992, artículo 202[34], son plenamente concordantes con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 241 del Texto Superior. Entonces, la Corte fijará un plazo de 30 días, contados a partir del día en que sea radicado el texto del presente Auto en la Presidencia de la Corporación, para que la plenaria del Senado subsane, si lo desea, el defecto observado, como ya se dijo, consistente en la violación del artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003.

 

Posteriormente, para que se surtan las etapas subsiguientes, el Congreso dispondrá hasta el 20 de junio de 2006. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

 

Una vez subsanado el vicio, y surtidas las etapas posteriores, la ley deberá ser enviada a la Corte Constitucional para que decida definitivamente sobre su exequibilidad, como lo disponen el Artículo 241, parágrafo, de la Carta, y el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992.

 

 

VII.   DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DECLARAR que existe un vicio de procedimiento en el trámite de la Ley 944 de 2005, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”, el cual es susceptible de ser enmendado, de conformidad con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Segundo.- ORDENAR por intermedio de la Secretaría General la devolución al Senado de la República de la Ley 944 de 2005, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de su llegada a la Presidencia del Senado se cumpla con el requisito establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003.

 

Tercero.- ORDENAR que una vez cumplido el trámite anterior, el Senado de la República deberá remitir a la Cámara de Representantes la Ley 944 de 2005, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”, con el fin de que se continúe con el trámite en primero y segundo debate en esa Cámara, el cual deberá concluir antes del 20 de junio de 2006. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

 

Cuarto.- Una vez cumplido el trámite anterior, la ley deberá ser enviada a esta Corporación, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTRÁN SIERRA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ EN RELACIÓN CON EL AUTO 207 DEL 5 DE OCTUBRE DE 2005 (EXPEDIENTE LAT-275)

 

 

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento como vicio de naturaleza insubsanable  (Salvamento de voto)

 

El último inciso del artículo 160 C.P., por su parte, establece que ningún proyecto puede ser sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. De su texto resulta que la condición constitucional para que la votación de un proyecto tenga validez es que la votación tenga lugar en la sesión que previamente se anunció y no en otra. Como ello no fue lo que ocurrió en el presente caso, la aprobación del proyecto es ineficaz. Téngase en cuenta que el requisito de aprobación de que trata el artículo 157 C.P. no es una aprobación simplemente aparente, como ocurrió en este caso, sino válida, lo que implica que el proyecto haya sido votado con plena observancia de las previsiones constitucionales. En ese orden, el proyecto no podía seguir su curso en la Cámara de Representantes, pues para ello era requisito indispensable que el mismo hubiese sido aprobado en el Senado de la República. Como ello no tuvo lugar, es inadecuado e impreciso afirmar que el proyecto cumplió con las etapas estructurales del proceso legislativo. Es imposible sostener que se cumplieron los requisitos del artículo 157 de la Carta, pues no hubo aprobación en Senado de la República. Insistimos en que la aprobación a la que se alude en el Auto 207 del 5 de octubre de 2005 y que tuvo lugar en la Plenaria del Senado de la República carece de toda validez y no es posible convalidar una actuación cumplida fuera de los parámetros constitucionales porque la Carta Política la sanciona con la ineficacia. El requisito según el cual el proyecto de ley debe ser sometido a votación en la sesión para la cual previamente se anunció, es impuesto directamente por la Constitución y tiene la finalidad de afianzar el procedimiento democrático, el respeto a las minorías parlamentarias y la publicidad y transparencia del proceso legislativo. De manera que por haberse violado el artículo 160 de la Carta Política y consecuentemente el artículo 157 ibidem, consideramos que el vicio advertido en esta oportunidad es insubsanable y por ello debió la Corte declarar su inconstitucionalidad.

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, salvamos el voto con respecto a lo resuelto en el Auto 207 del 5 de octubre de 2005, por las razones que a continuación se expresan y que en esencia son similares a las que en su momento consignamos en el salvamento de voto que suscribimos a los autos 088 y 089 del 3 de mayo del año en curso:

 

1. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional fotocopia auténtica de la Ley 944 del 17 de febrero de 2005 “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú’, firmado en Lima el 11 de junio de 2003”, con el fin de que esta Corporación realizara el control de constitucionalidad correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Carta Política.

 

2. En el Auto 207 del 5 de octubre de 2005 la Corte, luego del análisis de las actas del 16, 17 y 18 de junio de 2004, publicadas en las gacetas del Congreso n.° 361 del 19 de julio, 362 del 19 de julio y 396 del 30 de julio de 2004, respectivamente, así como de la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República, admite que respecto al anuncio exigido por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, existió un vicio durante el trámite del proyecto de ley en la Plenaria del Senado de la República.

 

Encuentra la Corte que en la Plenaria del 16 de junio de 2004 fue anunciado el proyecto para ser discutido y aprobado en la próxima sesión y que al finalizar la sesión de ese día se convocó a una nueva para el 17 de junio de 2004; que sin embargo el 17 de junio, si bien hubo sesión, no se discutió ni aprobó el proyecto de ley y tampoco se hizo un nuevo anuncio para llevar a cabo la votación correspondiente, y que el proyecto fue aprobado en la sesión del 18 de junio del mismo año.

 

Luego de lo anterior concluye: “es evidente que la votación del proyecto tuvo lugar en una sesión distinta a aquella en que previamente se había anunciado. En efecto, el aviso para ser discutido y aprobado el proyecto de ley se hizo para la sesión del 17 de junio de 2004. No obstante, su aprobación se aplazó hasta la sesión del 18 del mismo mes y año, sin que previamente se hubiese reiterado dicho anuncio en la sesión correspondiente al 17 de junio”. La Corte acepta que el proyecto fue votado en la sesión del 18 de junio de 2004 sin que en la sesión anterior se hubiese reiterado el aviso de votación.

 

3. Sin embargo, en el Auto del cual discrepamos la Corte reitera lo expuesto en el Auto 089 de 2005 para concluir que “el vicio consistente en la ruptura de la secuencia temporal del aviso, por sí solo, es un vicio subsanable”. Consideró que (i) se respetaron las etapas estructurales del procedimiento legislativo, en cuanto los requisitos exigidos por el artículo 157 de la Constitución se cumplieron íntegramente; (ii) los congresistas no fueron sorprendidos con la votación del proyecto puesto que desde el 16 de junio de 2004 tenían conocimiento que el proyecto “sería objeto de votación en la próxima sesión, y si bien por razones técnicas o de práctica legislativa, el mismo se fue aplazando, los congresistas siempre pudieron determinar con anterioridad el momento exacto en que dicho proyecto sería objeto de decisión definitiva”, y se sustenta en que según el artículo 80 de la Ley 5 de 1992, “cuando por diversas razones no se haya agotado el orden del día, en la siguiente sesión se continuará el debate o votación de los asuntos pendientes hasta su terminación”; (iii) la votación del proyecto en sus distintas etapas fue unánime y se respetaron los derechos de las minorías, y (iv) se trata de una ley aprobatoria de un tratado.

 

4. A nuestro juicio ninguna de las razones expuestas permiten concluir que la violación de lo dispuesto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el 160 de la Carta Política, sea un vicio subsanable.

 

4.1. En primer lugar, no es cierto que se hayan respetado las etapas estructurales del procedimiento legislativo, es decir, que se hayan cumplido los requisitos contemplados en el artículo 157 de la Constitución.

 

Este precepto constitucional exige que para que un proyecto se convierta en ley es necesario que haya sido aprobado en primer debate en la comisión permanente de una de las cámaras y luego en la plenaria de esa misma cámara; que una vez realizado lo anterior, si el proyecto es aprobado, pasará a la otra cámara en donde debe surtir igual trámite. De manera que si el proyecto no es aprobado en una de las cámaras es absolutamente claro que no puede continuar su curso en la otra.

 

En el presente caso el aludido trámite no tuvo lugar. En la Comisión Segunda del Senado de la República el proyecto fue aprobado en la sesión para la cual fue anunciado previamente con 12 votos a favor y 0 en contra. Pasó luego a la Plenaria del Senado en donde si bien se afirma que fue aprobado con un quórum decisorio de 90 de los 102 senadores, lo cierto es que esa aprobación se impartió sin cumplir el requisito señalado de manera clara y expresa por la Constitución en el inciso del artículo 60 que fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2003. Esto es, la votación tuvo lugar en una sesión distinta a la cual fue previamente anunciada y no existió siquiera secuencia en el anuncio -se repite en la sesión del 16 de junio se anunció para la sesión del 17 de junio, pero llegado ese día el proyecto no se estudió y tampoco fue nuevamente anunciado para sesión distinta-.

 

Qué implicaciones tiene ello? Pues nada más y nada menos que la ineficacia de la aprobación por expreso mandato de la Carta Política. Dice así el artículo 149 superior: “toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno…”.

 

El último inciso del artículo 160 C.P., por su parte, establece que ningún proyecto puede ser sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. De su texto resulta que la condición constitucional para que la votación de un proyecto tenga validez es que la votación tenga lugar en la sesión que previamente se anunció y no en otra. Como ello no fue lo que ocurrió en el presente caso, la aprobación del proyecto es ineficaz. Téngase en cuenta que el requisito de aprobación de que trata el artículo 157 C.P. no es una aprobación simplemente aparente, como ocurrió en este caso, sino válida, lo que implica que el proyecto haya sido votado con plena observancia de las previsiones constitucionales.

 

En ese orden, el proyecto no podía seguir su curso en la Cámara de Representantes, pues para ello era requisito indispensable que el mismo hubiese sido aprobado en el Senado de la República. Como ello no tuvo lugar, es inadecuado e impreciso afirmar que el proyecto cumplió con las etapas estructurales del proceso legislativo. Es imposible sostener que se cumplieron los requisitos del artículo 157 de la Carta, pues no hubo aprobación en Senado de la República. Insistimos en que la aprobación a la que se alude en el Auto 207 del 5 de octubre de 2005 y que tuvo lugar en la Plenaria del Senado de la República carece de toda validez y no es posible convalidar una actuación cumplida fuera de los parámetros constitucionales porque la Carta Política la sanciona con la ineficacia.

 

4.2. Respecto al argumento según el cual el vicio es subsanable porque los congresistas no fueron sorprendidos con la votación del proyecto, debido a que ellos siempre pudieron determinar el momento exacto de la votación, tampoco es cierto. Cuál momento exacto de la votación? Es que puede considerarse exacta una fecha que no ha sido fijada, que no es conocida y por lo mismo es incierta? Para nosotros la respuesta es negativa.

 

Exacto, según el diccionario de la Real Academia Española es “puntual, fiel y cabal. Y el término exactitud significa “puntualidad y fidelidad en la ejecución de una cosa”. Así las cosas, no se puede válidamente afirmar que es puntual una fecha que no ha sido señalada. En la sesión del 16 de junio se anunció el proyecto para la próxima sesión. Ello es puntual y claro en el sentido que la votación se llevaría a cabo en esa sesión siguiente y no en otra. Pero ¿cuál fue la próxima sesión? Sin duda la del 17 de junio. Sin embargo, ese día nada se dijo del proyecto, y es que en el acta n.° 53 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 362 de 2004, ni siquiera se mencionó el mismo. De manera que ante el silencio en esa sesión no existía fecha exacta en la cual tendría lugar la votación.

 

Se aduce también en el Auto del cual discrepamos que el proyecto se fue aplazando y por ello se podía determinar con anterioridad el momento exacto de la decisión definitiva. Tal afirmación tampoco la consideramos válida por cuanto es inadmisible aceptar que el aplazamiento de la votación de un proyecto de ley puede ser tácito. Si pudiese ser tácito, entonces en dónde quedaría lo dispuesto en el inciso del artículo 160 C.P., adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003?

 

La Corte ha sostenido que de ese precepto constitucional surge que la fecha de esa sesión posterior para la votación ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable[35]. Pero si en este caso se dice que será la próxima sesión y en esa sesión la votación no tiene lugar ¿podría ser entonces la sesión de la votación determinable? La respuesta es negativa.

 

La Corte ha señalado que la finalidad del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 consiste precisamente en permitir que los congresistas tengan conocimiento previo sobre los proyectos que van a ser sometidos a votación y de esa manera evitar que sean sorprendidos con la votación de un proyecto de ley que no había sido anunciado con anterioridad y para la cual no habían sido convocados[36]. De manera que si la votación tiene lugar en sesión distinta a aquella en la que se ha anunciado, los congresistas, contrario a lo sostenido por la mayoría, resultan sorprendidos por la votación de un proyecto para el cual no estaban preparados.

 

Es más, tampoco admitimos el argumento plasmado en el Auto del cual discrepamos, según el cual es posible aplicar en este caso el artículo 80 de la Ley 5 de 1992 conforme al cual cuando por diversas razones no se agota el orden del día en la siguiente sesión se continuará el debate o votación de los asuntos pendientes hasta su terminación, puesto que una norma reglamentaria del procedimiento legislativo no tiene la virtualidad de privar de efectos a una disposición constitucional que impone unos requisitos claros, precisos y específicos a ese mismo procedimiento. Y si en gracia de discusión admitiéramos esa tesis, tampoco tendría aplicación en el caso de la ley analizada en esta oportunidad, toda vez que el proyecto de ley ni siquiera fue incluido en el orden del día del 17 de junio.

 

4.3. Se afirma que la votación del proyecto en sus distintas etapas fue unánime y se respetaron los derechos de las minorías. Frente a tal argumento reiteramos lo ya expuesto en el salvamento de voto consignado en el Auto 089 del 3 de mayo de 2005, en donde expresamos que “las reglas propias de la tramitación de los proyectos de ley se incluyen en la Constitución Política o se desarrollan y precisan en la Ley Orgánica mediante la cual se establece el procedimiento al que debe someterse el Congreso de la República para la expedición de las leyes, porque su cumplimiento resulta indispensable para la validez y legitimidad del derecho legislado. De esta suerte, si se violó en forma que no admite duda alguna el requisito constitucional establecido en el artículo 160 de la Carta, es forzoso concluir que vulnerada la Ley Fundamental en la tramitación del proyecto que se convirtió en la Ley [944 de 2005], esta no fue expedida válidamente, lo que significa que se quebrantó el principio democrático conforme al cual la soberanía reside exclusivamente en el pueblo y cuando se ejerce ‘por medio de sus representantes’, ellos no pueden actuar sino ‘en los términos en que la Constitución establece’ (artículo 3º Constitución Política)”.

 

En consecuencia, consideramos que ese vicio en la tramitación del proyecto sí afecta los derechos de las minorías a lo largo del debate parlamentario y, por contera, el principio democrático.

 

4.4. Se aduce que el vicio puede subsanarse teniendo en cuenta el tipo de ley que se trata -ley aprobatoria de un tratado-. Al respecto consideramos que el trámite que debe seguirse para la aprobación de una ley aprobatoria de tratado es el ordinario, esto es, su publicación oficial previa, la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (art. 157 C.P.), que entre el primer y segundo debate  medie un lapso no inferior a ocho días, que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra transcurran por los menos quince días (art. 160 C.P.), que la votación del proyecto haya sido anunciada previamente en una sesión distinta (art. 160, inciso adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2003) y ser sancionado por el gobierno. No obstante, existen dos rasgos característicos: como se trata de asuntos relativos a relaciones internacionales, su trámite debe iniciar en el Senado de la República (art. 154 C.P.), y el Gobierno debe remitir a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a la sanción, la ley para efectos de su revisión definitiva (art. 241-10 .P.).

 

De acuerdo con lo anterior, si no existió anuncio previo y como consecuencia de ello tampoco se cumplió con la aprobación reglamentaria, no se entiende cómo ese quebranto de la Constitución puede aparecer como excusable sólo por tratarse de una ley aprobatoria de un tratado.

 

4.5. No admitimos cómo el desconocimiento de una etapa estructural del proceso legislativo pueda ser calificada como una infracción menor. Aquí estamos ante una infracción de la Carta que no puede considerarse como mayor o menor. Por ello si el Congreso de la República no ejerció sus funciones en los términos que la Constitución establece, lo debido habría sido declarar inconstitucional la ley sometida a control.

 

El requisito según el cual el proyecto de ley debe ser sometido a votación en la sesión para la cual previamente se anunció, es impuesto directamente por la Constitución y tiene la finalidad de afianzar el procedimiento democrático, el respeto a las minorías parlamentarias y la publicidad y transparencia del proceso legislativo[37]. De manera que por haberse violado el artículo 160 de la Carta Política y consecuentemente el artículo 157 ibidem, consideramos que el vicio advertido en esta oportunidad es insubsanable y por ello debió la Corte declarar su inconstitucionalidad.

 

Así las cosas, nuestra discrepancia con lo resuelto nos lleva a salvar el voto.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-207 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

VICIO INSUBSANABLE DE TRAMITE LEGISLATIVO-Existencia (Salvamento de voto)

 

REF.: Expediente LAT-275

Revisión oficiosa de la Ley 944 de 2005

 

Magistrado Ponente:

RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto al presente Auto, por cuanto considero que se debe declarar la inexequibilidad de la ley revisada, con fundamento en las mismas razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, en relación con la existencia de un vicio de procedimiento, que en mi concepto es insubsanable.

 

 

 

Fecha ut supra.

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 



[1]              El artículo 7° de la Ley 406 de 1997, dispone que: Plenos poderes. 1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) Si presenta los adecuados plenos poderes, o b) Si se deduce de la práctica o de otras circunstancias que la intención de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos sin la presentación de plenos poderes. 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; (...)”. (subrayado por fuera del texto original). Véase: Folio 140 del cuaderno 1° del presente expediente.

[2]              Ello consta en la certificación expedida por el Coordinador de Tratados de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 26 a 31 del cuaderno principal).

[3]              Folios 36 a 39 del cuaderno principal.

[4]              Folio 40 y 41 del cuaderno principal.

[5]              Acta remitida en disquete.

[6]              Acta que consta en disquete remitido.

[7]              Folio 34 del cuaderno principal.

[8]              Folios 46 a 49 del cuaderno de pruebas 1.

[9]              Folios 124, 125 y 131 del cuaderno de pruebas 3.

[10]             Folio 93 del cuaderno principal.

[11]             Folio 2 del cuaderno de pruebas 3.

[12]             Folios 163 y 164 del cuaderno de pruebas 3.

[13]             Folios 94 y 95 del cuaderno de pruebas 1.

[14]             Acta remitida en disquete.

[15]             Folio 1 del cuaderno de pruebas 1.

[16]             Folios 17 y 18 del cuaderno de pruebas 1.

[17]             Folios 122 y 123 del cuaderno de pruebas 2.

[18]             Folio 3 del cuaderno de pruebas 2.

[19]             Folios 168 y 169 del cuaderno de pruebas 2.

[20]             Sentencia C-644 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[21]             Véase: Auto 038 de 2004 8M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-533 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y Sentencia C-644 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[22]             M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Véase, en idéntico sentido, la Sentencia C-930 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[23]             M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[24]             Dispone la norma en cita: Artículo 241. Parágrafo. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto”. 

[25]             El artículo 4° de la Constitución Política determina que: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

[26]             M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[27]             De acuerdo con lo previsto en el artículo 157 de la Constitución Política: “Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1º) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. 2º) Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras. 3°) Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate. 4º) Haber obtenido la sanción del gobierno”.

[28]             Dispone la norma en cita: Artículo 80. Elaboración y continuación. Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las comisiones permanentes. // Cuando en una sesión no se hubiere agotado el Orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión”.

[29]             Los requisitos formales de producción de la ley.

[30]             Sentencia C-500 de 2001. (M.P. Álvaro Tafur Galvis). En similar sentido, véase la sentencia C-026 de 1993. (MP Jaime Sanín Greiffenstein).

[31]             M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[32]             Dispone, al respecto, el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992: “Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales. // El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda.// Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirá el régimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario. // Las Comisiones competentes elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada”.

 

[33]             Dispone la norma en cita: “Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto.// Dicho término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la autoridad está en capacidad de subsanarlo”.   

[34]             Señala la citada disposición: Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día // Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad. // Las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo”. 

[35] Puede consultarse al respecto la Sentencia C-780 del 18 de agosto de 2004.

[36] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-533 del 27 de mayo de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). C-644 del 8 de julio de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[37] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-333 del 4 de abril de 2005.