A208-05


CONSIDERACIONES

Auto 208/05

 

FALLO DE TUTELA-Improcedencia de aclaración

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

 

INDEMNIZACION IN GENERE-Facultad excepcional del juez constitucional

 

JUEZ DE TUTELA-Requisitos para condenar a una indemnización en abstracto

 

El juez de tutela puede condenar a una indemnización en abstracto en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 siempre que, entre otros, (i) la tutela se conceda y (ii) no se cuente con un medio judicial específico en el cual se pueda pedir el resarcimiento de los perjuicios respectivos. 

 

 

CONDENA EN ABSTRACTO-Improcedencia de la indemnización integral de perjuicios por existir otros medios judiciales/FALLO DE TUTELA-Improcedencia de adición o aclaración por existir otro medio judicial

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Cumplimiento de sentencia T-769/05 y vigilancia para entrega de locales comerciales

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-769 de 2005. Expediente T-1060455.

 

Peticionario: Alexander Bastidas Rodríguez

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.  Mediante escrito del 05 de septiembre de 2005, el señor Alexander Bastidas Rodríguez, apoderado de los demandantes, presentó “solicitud de aclaración de la sentencia T-769 de 2005” en lo que tiene que ver con (i) la indemnización en abstracto y (ii) la entrega de los locales comerciales a cada uno de ellos.

 

Respecto del primero, pone de presente la difícil situación económica de sus representados como consecuencia del “LUCRO CESANTE dejado de percibir durante todo este lapso de tiempo y que agravó la situación económica de los demandantes” y además trascribe el siguiente inciso de la sentencia:

 

 

... Ahora bien, la Sala destaca que en todo caso, tanto demandante como demandados, si lo llegaren a considerar necesario, disponen de otras vías judiciales para que defina los otros debates planteados en la demanda y su contestación.  Así, por ejemplo, los primeros podrían solicitar las indemnizaciones correspondientes conforme al artículo 522 del Código del Comercio y los segundos podrían censurar los términos de las renovaciones conforme al artículo 519 ejusdem...”.

 

 

2.  Así las cosas, entiende este despacho que de una parte se solicita la adición de la sentencia en cuestión, es decir, condenar a los demandados a la indemnización en abstracto, prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y, de otra, se pone en conocimiento un pormenor relacionado con el cumplimiento de la sentencia.

 

Conforme a lo anterior, con el objetivo de estudiar dichas peticiones, se abordarán brevemente las condiciones para aclarar, modificar, adicionar y cumplir las sentencias de revisión proferidas por esta Corporación, y luego se harán unas precisiones sobre la indemnización prevista en la norma mencionada.

 

3.  Por regla general, las decisiones que en sede de revisión de fallos de tutela dicta la Corte Constitucional, no se pueden aclarar en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso.  Al respecto, en reciente Auto dictado por la Corporación se expresó:

 

 

La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[1] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación[2].

 

 

4.  De otra parte, la Corte ha definido las condiciones bajo las cuales se ejerce el cumplimiento de sus decisiones, para lo cual ha hecho énfasis en las competencias[3] radicadas en el juez de la primera instancia.  En este sentido, las razones para establecer en tal rango la facultad del cumplimiento de un fallo de tutela y el eventual trámite del incidente de desacato, fueron reveladas por el pleno de este Tribunal en el Auto 136A de 2002, a partir de los principios que fundan el amparo, la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991 y, en especial, la inmediación.  En dicha oportunidad, sobre el último de los mencionados la Corporación consideró:

 

 

Según este principio, el juez está en la obligación de sustanciar, en la medida de lo posible, personal y directamente el trámite de tutela. En este sentido deberá él mismo practicar las pruebas pertinentes y verificar el cumplimiento de sus providencias. En general, el principio de inmediación ordena al juez vincularse activamente con todos los trámites que sobre asuntos de tutela  cursen en su despacho”.

         (...)

“(...) radicar la competencia en el juez de primera instancia garantiza la inmediación en el trámite de la acción de tutela,  no sólo durante el trámite del incidente de desacato que se proponga, sino también en el trámite que se debe surtir si la decisión es adversa al incumplido. Es decir cuando hay lugar a  la  consulta.

En conclusión, radicar la competencia en el juez de primera instancia para conocer del incidente de desacato, privilegia el contacto directo  del juez de tutela con las partes y en general con las situaciones y circunstancias que los asuntos de tutela involucran[4].

 

 

Hasta aquí podemos concluir que la aclaración o adición de las sentencias proferidas por esta Corporación no procede por regla general.  Además, se estableció que el cumplimiento de tales decisiones concierne al juez de primera instancia, quien se encargará de hacer efectivas las herramientas previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.  Ahora, toca aclarar bajo qué condiciones es posible establecer la indemnización en abstracto en el trámite de una acción de tutela.

 

5.  Tal y como se indicó, la indemnización in genere se encuentra prevista como una de las facultades excepcionales del juez constitucional cuando quiera que se defina la existencia de unos requisitos, los cuales fueron sucintamente señalados en la sentencia de Constitucionalidad 543 de 1992, de la siguiente manera:

 

 

Ningún motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, también acusado en este proceso, puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuída por el Derecho, en aplicación de criterios de justicia, a la comprobación del daño que se deriva de acción u omisión antijurídica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó, tal como dispone el artículo 90 de la Constitución.  Se trata de reparar, por orden judicial, el daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, supuestos que justifican y aún exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente.

 

Desde luego, no se trata  de sustituir a la jurisdicción especializada ya que el juez de tutela tan sólo tiene autorización para ordenar la condena en abstracto y su liquidación corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o al juez competente, lo cual en nada se opone a las previsiones constitucionales[5] (subrayado fuera de texto).

 

 

Así mismo, sobre la aplicación estricta de esta facultad, la Corte en fallo T-403 de 1994[6], consignó lo siguiente:

 

 

Existiendo varios medios ordinarios para alcanzar ese cometido, la norma legal mencionada es de interpretación estricta.

 

En otros términos, la indemnización por la vía de la tutela es excepcional:

 

Para que proceda es indispensable que el afectado no disponga de otro medio judicial. Esta exigencia no se refiere a la defensa del derecho fundamental invocado sino a la obtención del resarcimiento del perjuicio, como ya lo resaltó esta Corte en el fallo últimamente mencionado.

 

En consecuencia, si, consideradas las circunstancias del caso, el accionante tiene posibilidad de intentar la acción ordinaria enderezada a la indemnización de los daños que se le han causado, no es la tutela el medio judicial idóneo para ello, pese a haber prosperado.

 

 

En conclusión, el juez de tutela puede condenar a una indemnización en abstracto en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 siempre que, entre otros, (i) la tutela se conceda[7] y (ii) no se cuente con un medio judicial específico en el cual se pueda pedir el resarcimiento de los perjuicios respectivos. 

 

6.  Pues bien, en el caso concreto el señor Alexander Bastidas Rodríguez solicita, en su calidad de apoderado de los demandantes dentro del expediente de la referencia, la aclaración o adición de la sentencia T-769 de 2005 y pone de presente una situación surgida del cumplimiento de tal decisión.

 

6.1.  Respecto de la primera, se solicita que se disponga la indemnización en abstracto de los demandantes, para lo cual pone de presente uno de los incisos de la sentencia T-769 de 2005. 

 

Precisamente a partir de la lectura detenida de tal apartado de la decisión y de conformidad con los requisitos que se estudiaron en este Auto para que el juez constitucional condene a los demandados, se concluye que no es posible acceder a la petición por cuanto existen otros medios judiciales expeditos, v. gr. la herramienta prevista en el artículo 522 del Código de Comercio, para que los demandantes, o sea, los arrendatarios del “Centro Comercial La 17”, soliciten la indemnización integral de los perjuicios que se hubieren llegado a causar.  En efecto y tal como lo establece la norma en mención, los comerciantes pueden acudir ante el justicia civil con el objetivo de solicitar a través de peritos “además del lucro cesante surgido por el comerciante, los gastos indispensables para la nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajadores despedidos con ocasión de la clausura o traslado del establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho en los locales entregados”.

 

Conforme a lo anterior, no se hace procedente la condena en abstracto y tampoco se hace necesaria la adición o aclaración de la sentencia T-769 de 2005, debido a que los demandantes tienen a su disposición un medio judicial específico para suplir tal exigencia.

 

6.2.  Por su parte, en lo que se refiere a la segunda de las cuestiones, es decir, las pugnas presentadas sobre la orden consignada en la tutela, es decir, la entrega de los locales comerciales, hay que hacer dos precisiones:

 

-  La primera, que cualquier discusión que se genere sobre el cumplimiento de la sentencia debe ser puesta en conocimiento y solucionada por el juez de primera instancia, a saber, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto, quien ostenta las herramientas previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para estos fines.

 

-  La segunda, que dicho cumplimiento se debe ejercer conforme a lo definió esta Corporación en la sentencia de tutela, que para el efecto, resolvió lo siguiente: “conceder la tutela solicitada y disponer que los propietarios del “Centro Comercial La 17”, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a asignar un local comercial a los peticionarios en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial”.

 

En conclusión, el juez de primera instancia es el encargado de velar por el cumplimiento del fallo y, por tanto, es quien deberá vigilar las condiciones de entrega de los locales, respecto de cada uno de los arrendatarios.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes la suscrita Magistrada

 

RESUELVE

 

Primero.  NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia T-769 de 2005, formuladas por el señor Alexander Bastidas Rodríguez, conforme a lo señalado en este Auto.

 

Segundo.  Por medio de Secretaría General envíese el memorial que suscribe el señor Bastidas Rodríguez y copia de esta decisión, al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto, teniendo en cuenta que allí reposa el expediente correspondiente.

 

Tercero.  A través de Secretaria General, notificar esta decisión al peticionario.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1]  Cfr. Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 135 de 2000.

[2]  Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 058 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[3]  Vid. Sentencia T-086 de 2003, Sala Tercera de Revisión, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

[4]  M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.

[5]  Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[6]  Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo

[7]  Como salvedad, en la decisión SU-544 de 2001, esta Corporación consideró que en el caso de existir la imposibilidad para proteger los derechos fundamentales in natura puede proceder, en su lugar, la indemnización en abstracto.