A210-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 210/05

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación para formularla

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisito de pertinencia

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR EDAD DE RETIRO FORZOSO-Improcedencia/RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de legitimación para formularla/ RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Impertinencia

 

El hecho invocado por los ciudadanos que promovieron la recusación contra el Magistrado como causal, a saber, la edad actual del referido Magistrado, no encuadra bajo ninguno de los supuestos fácticos descritos en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. En efecto, el aludido desconocimiento del mandato contenido en el artículo 233 de la Carta Política no forma parte de las causales de impedimento y recusación previstas en las normas aplicables. Además, ninguna ley ha fijado la edad de retiro forzoso de los Magistrados de la Corte Constitucional. Resultan suficientes las razones expuestas para concluir que los ciudadanos carecen de legitimación para promover la recusación de la referencia, la cual es, en cualquier caso, impertinente.

 

 

Referencia: procesos relativos al Acto Legislativo 02 de 2004, bajo consideración de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Recusación formulada por los ciudadanos Luis Alejandro Medina y Marcelo Torres contra el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra para conocer de las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra el Acto Legislativo 02 de 2004.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005)

 

 

ANTECEDENTES

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, por información suministrada por la Secretaría General de la Corporación, asume el conocimiento de la recusación formulada por los ciudadanos Luis Alejandro Medina y Marcelo Torres contra el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra dentro del proceso de constitucionalidad de la referencia, de conformidad con las facultades previstas en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 y 79 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 de 1992).

 

Los ciudadanos Medina y Torres, quienes no aparecen como demandantes dentro de ninguno de los procesos que actualmente cursan ante la Sala Plena de la Corporación en relación con el Acto Legislativo 02 de 2004, fundamentan la recusación propuesta en los siguientes hechos:

 

 

“Edad de retiro forzoso de Magistrado de la Corte. El Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra quien actúa con presunta independencia en sus decisiones, se encuentra, según la Constitución y la ley impedido para hacerlo por haber cumplido su edad de retiro forzoso de esa corporación al momento de tomarse la decisión.

 

C.P. Art. 233: ‘Los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de 8 años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso’.

 

Es claro que si el Magistrado en cuestión ya llegó a esa edad, o sea 65 años, no puede estar decidiendo en ese cargo, por expresa prohibición constitucional.

 

(...) Cuando reconocidos personalidades y columnistas de diversas tendencias vienen advirtiendo por todos los medios y en todos los tonos sobre la más grande presión sobre la Corte Constitucional y otros sujetos vociferan que harán lo que sea si el fallo les es adverso, lo correcto y saludable para el país sería que los dos magistrados cuestionados se abstengan de intervenir en la decisión final que mantiene en vilo al país y, si ellos no lo hacen voluntariamente, que la sala plena decida sobre la recusación, ello salvaría el prestigio de nuestra justicia, de la corte y de nuestros magistrados, además de evitar que la suspicacia generalizada deslegitime su fallo. Por que los ciudadanos pueden estarse preguntando, ¿por qué si el presidente y los amigos de la reelección  conocían esta circunstancia se quedaron callados?”

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. El artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 dispone que en los asuntos de constitucionalidad la recusación puede ser propuesta “por el Procurador General de la Nación o por el demandante”.

 

Resulta evidente que, en este caso, ni el ciudadano Luis Alejandro Medina ni el ciudadano Marcelo Torres son demandantes en ninguno de los procesos que se adelantan ante esta Corte en relación con el Acto Legislativo 02 de 2004, y por lo mismo carecen de legitimación para promover un incidente de recusación contra el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

Este ha sido, por lo demás, el entendimiento que la propia Corte le ha dado a la norma referida y de acuerdo con el cual sólo debe dársele curso a las recusaciones propuestas por el Procurador General o por el demandante[1].

 

2. Además, debe señalarse que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, no es pertinente la recusación propuesta, si bien el Magistrado Marco Gerardo Monroy señaló que tiene 65 años de edad al iniciarse el tratamiento de este asunto por la Sala Plena.

 

2.1. La Corte ha señalado los supuestos de la pertinencia de la recusación en los siguientes términos:

 

 

“El criterio de pertinencia debe ser entendido como la existencia de requisitos mínimos para la procedibilidad del trámite incidental. Al respecto la Corte considera que la recusación no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma”[2].

 

 

2.2. Las causales de impedimento y recusación de los Magistrados de la Corte Constitucional durante los procesos de constitucionalidad sometidos a su conocimiento están establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, así:

 

 

Artículo 25. En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.

 

Artículo 26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el articulo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.”

 

 

2.3. El hecho invocado por los ciudadanos que promovieron la recusación contra el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra como causal, a saber, la edad actual del referido Magistrado, no encuadra bajo ninguno de los supuestos fácticos descritos en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. En efecto, el aludido desconocimiento del mandato contenido en el artículo 233 de la Carta Política no forma parte de las causales de impedimento y recusación previstas en las normas aplicables. Además, ninguna ley ha fijado la edad de retiro forzoso de los Magistrados de la Corte Constitucional.

 

3. Resultan suficientes las razones expuestas para concluir que los ciudadanos Luis Alejandro Medina y Marcelo Torres carecen de legitimación para promover la recusación de la referencia, la cual es, en cualquier caso, impertinente.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Declarar que los ciudadanos Luis Alejandro Medina y Marcelo Torres carecen de legitimación para promover la recusación de la referencia contra el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, la cual se declara en cualquier caso impertinente.

 

 

Notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General Ad-hoc

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA AL AUTO 210/05

 

 

Asunto: recusación Magistrados Humberto Sierra y Marco Gerardo Monroy

 

Recusantes: MARCELO TORRES y Luis Alejandro Medina

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, me permito señalar los motivos por los cuales las dos recusaciones tenían razones jurídicas potisimas y debieron prosperar.

 

Los Cargos contra el Magistrado Sierra eran que tenia doble nacionalidad (Colombiana e Italiana). Que esto generaba un conflicto de intereses y que se violaba el articulo 40 numeral 7 de la constitución que prohíbe acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, incluidos los judiciales, a los colombianos que tengan doble nacionalidad. Por no poder ocupar el cargo no podía participar y menos votar, ni en este ni en ningún otro caso. El Magistrado acepto el hecho de la doble nacionalidad.

 

Los cargos contra el Magistrado Monroy señalaban que estaba impedido para continuar desempeñándose como juez, por haber llegado hace meses a la edad de retiro forzoso y, en consecuencia, no podía votar en este caso ni en ningún otro caso. El magistrado estaba violando el articulo 233 de la constitución que establece que los magistrados de la corte constitucional que hayan llegado a la edad de retiro forzoso no pueden permanecer en el cargo. El Magistrado también acepto el hecho de haber llegado hace meses a la edad de 65 años.

 

Las dos recusaciones tienen cosas en común y diferencias: tienen en común que en ambos casos los dos magistrados no pueden participar en este caso y en ningún otro caso, ya que uno no podía entrar a la función publica judicial por tener doble nacionalidad y el otro no puede estar por haber cumplido 65 años.

 

No se trata de si lo magistrados son imparciales o no, se trata de una cuestión diversa, anterior y previa a eso: si pueden ser magistrados en este momento. Quien no puede ser magistrado no puede fallar ni imparcial ni parcialmente; ni en este ni en ningún otro caso. No se trata de si el juez es independiente o no, sino de si se puede ser juez o no. La pregunta no es como fallan como jueces, sino, si pueden ser jueces o no y es claro que no pueden serlo, ni en este ni en ningún otro caso.

 

Los dos casos tienen en común que se trata de violaciones de normas constitucionales: el articulo 233 y 40 numeral 7; de violación de prohibiciones constitucionales, que no se trata de normas legales o reglamentarias.

 

Las dos recusaciones tienen diferencias: respecto de la del Magistrado Sierra la gran pregunta en este caso es si un extranjero puede decidir la suerte del Presidente de Colombia. ¿ Que pasaría si ese extranjero fuera un Venezolano o un Cubano? y ¿ que tal que ese Venezolano fuera HUGO CHAVEZ o que el cubano fuera FIDEL CASTRO, quienes estuvieran decidiendo la suerte del Presidente Álvaro Uribe de Colombia?.

 

Muchos son los Colombianos con doble nacionalidad que para poder ser nombrados o elegidos les ha tocado renunciar a su doble nacionalidad, para citar unos pocos casos: Enrique Peñalosa y Luis Alberto Moreno(antiguo embajador en USA y hoy en el BID) y otros que al haber adquirido la doble nacionalidad han tenido que abandonar la función publica como el caso del cónsul Colombiano en Italia Dr. Eduardo Rozo Acuña, quien siendo cónsul y habiéndose nacionalizado Italiano debió dejar su cargo de cónsul.

 

No es cierto que todos los países aceptan la doble nacionalidad; muchos la rechazan y quien adquiere la de esos países debe renunciar a la colombiana. 

 

En relación con el Magistrado Monroy existe también una prohibición constitucional expresa en el articulo 233 y las sentencias que aduce no se aplican ya todas fueron proferidas hace mucho tiempo y con posterioridad a ellas se han producido por lo menos 8 reformas constitucionales, de modo que habiendo cambiado la constitución a causa de esas reformas  esa jurisprudencia dejo de ser valida. Nadie entiende como el Art. 233 siendo una norma que expresamente se refiere al consejo de estado, a la corte suprema y a la constitucional se aplique la edad de retiro forzoso a los magistrados del consejo de estado y de la suprema y no se aplique a los de la constitucional, perteneciendo todos a la rama judicial.

 

En el caso del magistrado Monroy hay un tema de competencia y concretamente del factor temporal de la competencia; en este caso de incompetencia temporal. Vencido el periodo de un magistrado, al día siguiente aun que no haya quien lo remplace, carece de competencia. Lo mismo sucede al llegar la edad de retiro forzoso: se presenta el fenómeno de la falta de competencia temporal. Esta incompetencia es para todos los casos, no solo para la reelección; por eso la recusación es para todos los casos y no solo para este caso. En esto coinciden los dos casos. Uno, al doctor sierra se le cuestiona su ingreso a la función judicial y el otro, al Dr. Monroy por que ya debió salir de la función.

 

Sobre el tema de la legitimación los dos casos tienen en común que uno de los ciudadanos, el Señor MARCELO TORRES, en los expedientes 5625; 5645 y 5656, desde el día 3 de febrero del presente año; había solicitado ser tenido como coadyuvante en esos y otros proceso y eso se probo en el tramite de estas recusaciones; por lo que tiene interés dentro de esos procesos, que son acciones publicas. Siendo coadyuvante tiene un plus y es que su interés coincide con el de los demandantes, tiene la misma posición jurídica de los demandantes y su mismo interés; va en la misma dirección de la demanda; hizo suya la demanda y en consecuencia tiene la misma legitimidad del demandante para recusar o impedir que quien no puede ser juez juzgue este u otros casos. El ciudadano coadyuvante tenía el derecho y estaba legitimado para recusar a cualquiera Magistrado; incluido a quien esto escribe.

 

Definido que estos dos magistrados, no pueden votar ni en este ni en otros casos, se plantea el problema de que sus votos no podrán contar ni en un sentido ni en otro y en consecuencia no se deberán tener en cuenta ni en esta decisión ni en otra y la decisión verdadera tendrá que adoptarse excluyendo estos votos, en un sentido o en el otro.  Exigiendo la ley estatutaria de la administración de justicia en su Art. 54 que se requiere un mínimo de cinco votos validos a favor de una decisión, cualquier otra decisión; por ejemplo 4 a 3 seria invalida.

 

Con todo respeto, pero con toda claridad.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

MAGISTRADO CORTE CONSTITUCIONAL

 



[1]  Cfr.: Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 056A del 18 de septiembre de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), así como los autos relativos a las recusaciones dentro de estos mismos procesos presentadas contra los magistrados Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra.

[2]  Cfr.: Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 139 del 22 de julio de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); Auto 078 del 24 de abril de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).