A214-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 214/05

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

ACCION DE TUTELA CONTRA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA-Competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

 

Referencia: expediente ICC-927

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 17 de agosto de 2005, la señora Marina Fonseca Morales interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar violado su derecho  fundamental al mínimo vital, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, puesto que hace varios meses no recibe el pago de sus mesadas pensionales que venía percibiendo en virtud de la pensión que le había sido otorgada como exempleada de la Fundación San Juan de Dios. Indica la peticionaria que al haberse decretado la nulidad del Decreto que atribuía personalidad jurídica a la mencionada fundación, mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, se volvía a la situación anterior a la declaratoria de nulidad, a saber, a la pertenencia del Hospital al Departamento de Cundinamarca. Afirma que al volver al Departamento es éste el que tiene que encargarse de la carga pensional. Agrega que, el 12 de mayo de 2005, el Ministerio de Hacienda celebró un contrato de concurrencia en el cual se comprometía a colaborar con el pago de las mesadas pensionales de los extrabajadores de la Fundación, razón por la cual lo hace parte del proceso de tutela.

 

2.      En auto del 18 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, señaló que la Sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 había sido clara en señalar que las cargas prestacionales las debería asumir la Beneficencia de Cundinamarca, entidad pública del orden departamental. En este orden de cosas, según el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, correspondía a los juzgados del circuito conocer de la presente acción. Por lo tanto, remitió el asunto a los juzgados civiles del circuito de Bogotá para su conocimiento.

 

3.      El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 26 de agosto del presente año, consideró que se debía aplicar lo dispuesto en el numeral 1º, inciso 1º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, puesto que la acción había sido interpuesta no sólo contra entidades descentralizadas, sino, también, contra el Ministerio de Hacienda, entidad de orden nacional. Indicó el Juzgado que según  el inciso final del numeral 1º artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía”. Por tal motivo, la competencia correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y lo envió al Consejo Superior de la Judicatura para su conocimiento.

 

4.      El Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 7 de septiembre de 2005,  consideró que la Corte Constitucional era la competente para conocer del conflicto, razón por la cual se inhibió para dirimir la colisión y la envió a esta Corporación.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.Esta Corporación ha establecido que está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces que no cuenten con un superior jerárquico común.

 

2. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el  Decreto 1382 de 2000. En este fallo, el Consejo denegó las súplicas de la demanda estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:

 

 

“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

 

 

Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

a.     Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

 

b.     El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.

 

Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.

 

c.      En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por estas mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

          Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.

 

Del caso concreto

 

Ante la Corte se plantea el aparente conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.

 

En auto A-216 de 2003, ICC-751, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, la Corporación conoció de un asunto en el cual se planteaba un conflicto de competencia de naturaleza semejante al que ahora se analiza. En esa ocasión se accionaba a la Presidencia de la República y varios ministerios, conjuntamente con el Inurbe y la Red de Solidaridad Social. El Tribunal que conoció de la tutela estimó que de los hechos se desprendía que la presunta vulneración radicaba en la Red de Solidaridad y, por tal motivo, envió el asunto a conocimiento de los jueces de circuito. Al ser recibido por éstos se planteó un conflicto negativo de competencia. Frente a tal situación la Corte Constitucional afirmó que “en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, por cuanto esta acción de tutela fue interpuesta, no solo contra la Red de Solidaridad Social, entidad del sector descentralizado por servicios del orden Nacional, sino también contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Presidente de la Republica, lo que indica que, por tratarse de una acción dirigida contra autoridades publicas del orden Nacional, la competencia corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los Tribunales Administrativos o el Consejo Seccional de la Judicatura, sin que pueda en el primer auto y para provocar el conflicto de competencia aseverar que no prosperara contra las autoridades Nacionales mencionadas.”[1](subrayas ajenas al texto)

 

En la presente ocasión, corresponde a la Corporación seguir su precedente fijado en casos en los que el juez observa que de los hechos se desprende que sólo uno de los accionados es responsable de la presunta vulneración, a pesar de ser varias entidades las demandadas. En esa medida, como dentro de las entidades demandadas está una de carácter nacional, a saber,  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se enviará el asunto a conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

 

Vale la pena señalar que tal decisión también se ve respaldada por lo dispuesto en el inciso 5º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que señala que “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 214/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-927

 

Peticionario: MARINA FONSECA MORALES

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] En el conflicto de competencia ICC-801, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,  se reiteró la solución dada por el citado auto. Igualmente en el ICC-890 del mismo Magistrado.