A217-05


Auto 087/05

Auto 217/05

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento en la sustentación específica del cargo por vulneración del principio de igualdad

 

Para la Corte el recurso de súplica no está llamado a prosperar en la medida que el actor no expuso en debida forma las razones de inconstitucionalidad, por lo que habrá de confirmarse el auto que dispuso el rechazo de la demanda. En el presente caso, como lo expuso la providencia de rechazo de la demanda, la Corte echa de menos en el escrito de corrección de la demanda, la no explicación del por qué resultan comparables las situaciones y por qué las expresiones acusadas generan un trato discriminatorio que viola el derecho a la igualdad. En efecto, el actor no explica por qué la situación prevista en la norma acusada, contenida en el Código de Comercio, y que refiere a la posibilidad de iniciar una acción a pesar de que se hubiere extinguido por prescripción la obligación contenida en títulos valores de contenido crediticio  resulta comparable respecto de la situación prevista en las normas laborales para los asalariados, como también discriminatoria y violatoria, entonces, del artículo 13 de la Constitución. De otro lado, en relación con el presunto desconocimiento del artículo 2 de la Constitución, para la Corte resulta aún más claro la ausencia de razones de inconstitucionalidad (numeral 3, del artículo 2, del Decreto 2067 de 1991) en la medida que se ha debido expresar de forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente, la forma como las expresiones acusadas desconocen dicho precepto constitucional.

 

 

 

Referencia: expediente D-5929

 

Recurso de súplica contra el auto de 15 de septiembre de 2005, que rechazó la demanda respecto del inciso tercero, parcial, del artículo 882 del Código de Comercio, en cuanto a la presunta violación de los artículos 2, 13, 40, 95, 150-10 y 241 a 244 de la Constitución.

 

Actor: Puno Alirio Correal Beltrán

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Puno Alirio Correal Beltrán, en contra del auto calendado 15 de septiembre de 2005, que dispuso rechazar la demanda respecto del inciso 3, parcial, del artículo 882 del Código de Comercio, en cuanto a la presunta violación de los artículos 2, 13, 40, 95, 150-10 y 241 a 244 de la Constitución.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.      En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano Puno Alirio Correal Beltrán demandó el inciso tercero, parcial, del artículo 882 del Código de Comercio, cuyo contenido normativo acusado, que se subraya, es el siguiente:

 

 

“Código de Comercio

 

Art. 882. La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.

 

Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo.

 

Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante tendrá acción quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año.”

 

 

Para el actor, dichas expresiones acusadas “permite que a una persona a la que ya se le haya juzgado en un proceso ejecutivo donde se le ha dado prosperidad a su excepción de caducidad o de prescripción o de no llenar el título presentado todos los requisitos exigidos en la codificación mercantil para que finja como tal o cuando se le haya declarado en su favor cualquier excepción personal propuesta oportunamente, se le inicie otra acción judicial…(lo que) contraviene de manera flagrante el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues dentro de dicha disposición se tiene proscrita la posibilidad de que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho, circunstancia que a su vez conlleva a una situación de inseguridad jurídica que tiene por consecuencia que se vea menguado el derecho de una persona a que el Estado le dispense justicia conculcando a su vez el Preámbulo de la Constitución…”. De igual manera, señaló como fundamentos de derecho, el Preámbulo y los artículos 2, 13, 40, 95, 150 No. 10 y 241 a 244 de la Constitución.

 

2.      Efectuado el reparto por la Sala Plena, correspondió su conocimiento al magistrado Alvaro Tafur Galvis, despacho que mediante providencia de 25 de agosto de 2005, admitió la demanda respecto de las expresiones acusadas del inciso tercero del artículo 882 del Código de Comercio, por los cargos de violación del Preámbulo y el artículo 29 de la Constitución. Pero inadmitió la demanda “en relación con los cargos por violación de los artículos 2, 13, 40, 95, 150-10 y 241 a 244 de la Constitución Política”, concediendo para el efecto el término de tres días para que se procediera a su corrección. Como fundamento de la inadmisión de la demanda, se indicó:

 

 

“Respecto de la acusación de inconstitucionalidad planteada en relación con la presunta vulneración de los artículos 2, 13, 40, 95, 150-10 y 241 a 244 de la Constitución Política, se encuentra que el actor no señala las razones por las cuales dichos textos constitucionales se estiman violados con la disposición demandada.”

 

 

3.      Dentro del término de ejecutoria de la providencia inadmisoria de la demanda, el actor presentó oportunamente escrito de corrección en el cual señala que subsana la demanda solamente respecto de los artículos 13 y 2 de la Constitución, ya que en lo referente a las otras disposiciones señaladas, es decir, los artículos 40, 95, 150 No. 10 y 241 a 244 de la Constitución, se citaron no para manifestar su desconocimiento sino para indicar que son las normas que legitiman el inicio de la acción de inconstitucionalidad. A continuación se transcriben los argumentos expuestos por el actor respecto de los artículos 13 y 2 de la Constitución:

 

 

“…corrijo la demanda para señalar que las razones por las cuales considero que las expresiones …vulneran el artículo 13 de la Constitución Nacional es porque a pesar de que la norma antes citada dispone…a pesar de que en las relaciones laborales como derecho social que es, tiene previsto un término de prescripción que de presentarse un trabajador a la jurisdicción a solicitar el reconocimiento de una obligación de esa estirpe en su favor y si se le propone excepción de prescripción y ella prospera, su derecho se extingue por virtud de ese fenómeno jurídico y siendo parte débil económicamente dentro de la sociedad, en su favor no se consagra ese favor que si se consagra a favor de los prestamistas y rentistas de capital a quienes sí se les brinda la posibilidad de iniciar un segundo juicio en contra de una personas a quien ya en juicio se le ha declarado en su favor la prescripción que extingue la acción a quien no la ejerció a tiempo. Ahí se evidencia la desigualdad de trato que la ley le da a las acciones laborales frente a las acciones instituidas a favor de la banca y de los rentistas de capital que mes a mes reportan exageradas ganancias de su actividad que hace más profundas las brechas que existen en el país entre pobreza y riqueza, porque es que los pobres no pueden ser sino empleados porque lo único que tienen para vender es la fuerza de sus brazos y aún así no hay quien se la compre porque esa fuerza ha sido reemplazada por máquina, en cambio la banca si tiene para vender la renta de sus grandes capitales que amasan a costa de la miseria de la masa obrera. Eso es un hecho que se verifica en la práctica, como se verifica en la sentencia 120 expediente 4256 emitida el 18 de septiembre de 1995 proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia de la cual allego fotocopia donde Hernán Peñaranda Barriga y Yolanda Echeverri Peñaranda quienes ya habían soportado un proceso judicial que en su contra les dirigió la Corporación de Ahorro y Vivienda “Concasa” fueron sometidos a un nuevo juicio por los mismos hechos y con base en las mismas pruebas (el pagaré …) y a pesar de que en el primer juicio vencieron al demandante por cuanto le declararon prescrita la acción teniendo como causa para ello el que el titular de la misma no ha hubiese ejercido oportunamente, en el segundo juicio, es cosa ya juzgada se sometió a nuevo debate y prospera a favor del demandante que fue el mismo demandante en el primer juicio, quedando la seguridad jurídica en el limbo, pues ese asunto ya decidido perdió su fuerza y el demandado es cobijado por una sentencia adversa a la que en un juicio por los mismos hechos, las mismas pruebas y las mismas partes ya había sido proferida, aduciendo falta de causa, cuando la causa de ese acrecimiento del patrimonio del demandado, de haber existido, tuvo su origen en la negligencia del titular de la acción quien no la ejerció oportunamente. Como se puede ver, ese mismo supuesto se podría considerar respecto a una obligación laboral, que si prescribe, el patrono se estaría enriqueciendo ilícitamente y al trabajador si no le da la ley esa segunda oportunidad de adelantar una nueva acción en contra de su patrono por los mismos hechos y con base en las mismas pruebas para que se declare que aquél se enriqueció ilícitamente con su trabajo. Ahí radica la desigualdad de trato que da le ley demandada por inexequible donde da un privilegio injusto a los más poderosos porque valga repetirlo, los que tienen dinero para prestar y los que exigen pagarés letras y cheques en respaldo son los dueños de grandes capitales que se colocan a rentar y a favor de ellos es que se establece ese beneficio.

 

3. El artículo 2 de la Constitución Nacional se ve vulnerado con la norma demandada por cuanto el legislador al expedir una norma que permite iniciar doble juicio en contra de una misma persona por los mismos hechos y con base en las mismas pruebas no puede estar asegurando la vigencia de un orden justo, porque permite es una injusticia, pues siendo tan caro social, económicamente y humanamente afrontar un proceso, ello sea viable.”

 

 

4.      El Despacho del magistrado Tafur Galvis, mediante auto de 15 de septiembre de 2005, dispuso rechazar la demanda en relación con los cargos por violación de los artículos 2, 13, 40, 95, 150-10 y 241 a 244 de la Constitución, bajo los siguientes argumentos:

 

 

“6. A ese respecto cabe recordar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la violación del principio de igualdad supone como primer elemento para poder llevar a cabo un juicio de igualdad la confrontación de situaciones que merecen trato igual y que resulten comparables.

 

Así mismo cuando se acusa una norma por vulneración del principio de igualdad, la carga mínima que corresponde al actor es la de establecer el término de comparación entre situaciones comparables y la explicación concreta de las razones por las cuales la igualdad resulta violada.

 

En el presente caso el actor no cumple con esa carga mínima, pues pretende que se compare la situación de los trabajadores cuando ha prosperado la excepción de prescripción de los que no lo son, pero sin explicar por qué la situación resulta comparable y en qué consiste la vulneración del derecho a la igualdad en ese caso.

 

Ahora bien en lo relativo a la vulneración del artículo 2 Superior, se estima que el actor no cumple tampoco con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que la demanda de inconstitucionalidad exige, en tanto no realizan una confrontación jurídica real entre la norma acusada y el ordenamiento que señala vulnerado como lo exige el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.

 

En efecto para que un cargo resulte claro, pertinente y suficiente , debe predicarse del contenido normativo de la disposición, es decir, supone que exista una concordancia entre la redacción de la disposición y lo que se dice de ella.

 

En este sentido la Corporación ha señalado que no es pertinente el cargo que pretende la declaratoria de inexequibilidad de la norma porque la misma se inconveniente o superflua, o que se  refiere ´a aspectos meramente interpretativos de la ley´ o de su aplicación.

 

A ese respecto la Corte ha señalado, que la acción pública de inconstitucionalidad está orientada por principio a que esta Corporación se pronuncie sobre la conformidad de una determinada norma legal con la Constitución y no sobre la aplicación que pueda darse de la misma, ni tampoco en relación con el análisis de casos concretos.

 

Ello es así, por cuanto la formulación concreta de una exposición de motivos de naturaleza constitucional es la que permita a la Corte realizar un pronunciamiento de fondo.

 

7. Que las características propias del control constitucional, excluyen las apreciaciones o valoraciones subjetivas sobre cuál debería ser el contenido de las normas demandadas, puesto que tal asunto está reservado exclusivamente a la discrecionalidad del legislador.”                                                                                                            

 

 

5.      Dentro del término de ejecutoria de la providencia de rechazo de la demanda, el ciudadano interpone oportunamente recurso de súplica, bajo las siguientes consideraciones:

 

 

“Tiene como fin la súplica, que la decisión contra la que se dirige sea revocada por cuanto se fundamenta en el supuesto de hecho de ´no haber corregido la demanda, según lo indicado en auto del 25 de agosto del año en curso´ afirmación que es contraria a la realidad, pues con escrito que radiqué el día 31 de agosto de 2004 a las 11:45 a.m. en la Secretaría de esa honorable Corte y del que allego copia, di cumplimiento a lo solicitado en el auto de fecha 25 de agosto de 2005, solo que probablemente en relación con el cargo que se dirige de violación del derecho de igualdad, la norma ha de examinarse frente a otras como lo son el Código Laboral y el Código de Procedimiento Laboral para encontrar si es razonable que en la norma que se acusa se contemple tan inmenso favor para los rentistas de capital que otras leyes que protegen derechos sociales no consagran como es poder volver a iniciar otro juicio sirviéndose de los mismos hechos y de las mismas pruebas en contra de un mismo demandado al que ya con sentencia ejecutoriada se le ha decidido una controversia, para obtener otra sentencia por consiguiente adversa a la ya existente, sin ser a través de un excepcional recurso como el de revisión o casación sino mediante un nuevo accionar que irrespeta principios universales como los de non bis in idem, cosa juzgada y equidad como ley natural que es y sin que lo afecte el fenómeno de la prescripción que ya le ha sido declarada en la sentencia anterior proferida entre las mismas partes.

 

Por consiguiente, el anterior razonamiento nos permite comprobar la existencia del escrito con el que se corrigió la demanda en la forma pedida, lo cual conduce a desestimar el argumento del Honorable Ponente, pues sí en gracia de discusión, la argumentación expuesta para explicar el por qué de la violación de las normas señaladas como violadas no fuera tal para conseguir la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, no sería con el auto de rechazo de la demanda con el que debería despachar la solicitud sino con la sentencia.

 

Por lo anterior solicitó comedidamente revocar el auto de fecha 15 de septiembre de 2005 emitido dentro del trámite de demanda de constitucionalidad de referencia para que se admita la demanda en relación con los cargos de violación de los artículos 2 y 13 de la Constitución por parte del aparte del decreto 410 de 1971 acusado y en relación con los artículos 241, 244 y 150 numeral 10 de la Carta se atienda la explicación dada en el escrito de corrección y subsanación, y para que atendiendo a que en nuestra Constitución y en la legislación que le desarrolla no existe suspensión provisional de la aplicación de la norma demandada por inconstitucional, dada la evidente contradicción entre la norma demandada y la Constitución, sobre todo en lo relacionado con la prohibición de no juzgar dos veces a una misma persona por los mismos hechos del artículo 29 de la Carta, se divulgue el contenido de esta demanda entre los jueces de la República para que en las acciones que la norma demandada da derecho a instaurar, se estudie la viabilidad de no aplicar la norma por ser contraria a la Constitución e ir en contra derechos fundamentales como el del DEBIDO PROCESO.”

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.      Competencia.

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el inciso 2, del artículo 6°, del Decreto 2067 de 1991.

 

2.      El asunto concreto

 

Debe la Sala en esta oportunidad entrar a resolver sobre el recurso de súplica presentado oportunamente por el accionante en contra del auto que dispuso el rechazo de la demanda respecto del inciso 3, parcial, del artículo 882 del Código de Comercio, por la violación solamente de los artículos 2, 13, 40, 95, 150-10 y 241 a 244 de la Constitución.

 

Como lo ha reiterado esta Corte, la acción de inconstitucionalidad a pesar de la naturaleza pública e informal que la caracteriza debe cumplir unos requisitos mínimos que se encuentran establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional. Al respecto, dicho artículo señala:

 

 

Artículo 2o. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

 

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.” (Subrayas fuera de texto).

 

 

En relación con este numeral 3 del Decreto citado, es decir, respecto a las razones de inconstitucionalidad, esta Corte ha señalado que dichas razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. En efecto, en la Sentencia C-1052 de 2001[1], que ha sido reiterada por esta Corporación, se indicó que ello constituye una carga mínima de argumentación para el actor que persigue evitar un fallo inhibitorio que frustre la expectativa legítima del ciudadano de obtener un pronunciamiento de fondo. En relación con el alcance de dichos presupuestos mínimos, se ha indicado:

 

 

“La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[2], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

 

Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[3] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[4] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[5].  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[6].

 

De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[7]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[8] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[9].

 

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[10] y doctrinarias[11], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[12]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[13], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[14] a partir de una valoración parcial de sus efectos.

 

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”

 

 

Y, en tratándose de demandas de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad, esta Corte en Sentencia C-1115 de 2004[15] ha señalado que para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad no basta con indicar la diferencia de trato que se presenta entre el contenido de las normas sino que es necesario que se exponga, además, las razones por las cuales dicha diferencia resulta discriminatoria y contraviene la Constitución. Al respecto, esta decisión señaló:

 

 

“Por ello, en principio, las disposiciones que regulan aspectos relacionales o consagran diferencias de trato están amparadas por la presunción de constitucionalidad, de manera que su cuestionamiento por vía del control abstracto de constitucionalidad, cuando éste se origina en una presunta violación del principio de igualdad, le impone al demandante no solo la obligación de señalar el término de comparación, sino también, y de manera especial, la de exponer las razones por las cuales considera que esa diferencia de trato es arbitraria e injustificada y genera un trato discriminatorio. Dicho en otras palabras, cuando una norma es acusada por vulnerar el principio de igualdad, el actor debe precisar cuales son los grupos o sujetos que se comparan y cuales los criterios para llevar a cabo tal comparación y que conducen a concluir que se desconoció el citado  principio.”

 

 

En el caso concreto, la demanda fue admitida en relación con los cargos formulados por el actor respecto a la violación del Preámbulo y del artículo 29 de la Constitución. Sin embargo, fue inadmitida en cuanto al presunto desconocimiento de los artículos 2, 13, 40, 95, 150-10 y 241 a 244 de la Constitución, en la medida que no se indicaron las razones por las cuales dichas disposiciones constitucionales se consideran violadas.

 

En el escrito de corrección de la demanda el actor señala que i) la violación del derecho a la igualdad radica en que con la norma acusada se establece una diferencia de trato en la medida que en las relaciones laborales no se establece el mismo trato favorable para los asalariados que se otorga con las expresiones acusadas a los prestamistas o rentistas de capital de poder iniciar un segundo juicio a pesar de haber prosperado la prescripción extintiva, trayendo a colación los efectos prácticos como es una sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Y, en ii) cuanto a la violación del artículo 2 de la Carta, señala que al permitirse un doble juicio en contra de una misma persona “no puede estar asegurando la vigencia de un orden justo, porque permite una injusticia, pues siendo tan caro social, económicamente y humanamente afrontar un proceso, ello sea viable.” En relación con los demás artículos de la Constitución (40, 95, 150-10 y 241 a 244), se indica que constituyen las disposiciones que sustentan la presentación de la acción y no que soportan la pretensión de inexequibilidad.

 

El Despacho del magistrado sustanciador procedió a rechazar la demanda por cuanto el actor no explicó por qué las situaciones resultan comparables y en qué consiste la vulneración del derecho a la igualdad en este caso. Y, en relación con el artículo 2 de la Constitución, se indicó que el cargo no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[16]. Al respecto, el actor oportunamente formuló recurso de súplica contra el auto de rechazo, sosteniendo que i) sí presentó escrito de corrección de la demanda, ii) en cuanto a la igualdad la norma acusada debe mirarse frente a otras normas como la establecida en materia laboral, en la medida que ésta no establece el mismo trato favorable para los asalariados que sí se otorga con las expresiones acusadas a los prestamistas o rentistas de capital de poder iniciar un segundo juicio a pesar de haberse extinguido por prescripción la obligación, iii) no es con el auto de rechazo de la demanda que se debe despachar la acción de inconstitucionalidad sino a través de una sentencia, y iv) solicita revocar el auto de rechazo en relación con los cargos por violación de los artículos 2 y 13 de la Constitución, ya que en relación con los demás artículos de la Constitución indicados debe tenerse en cuenta que constituyen las disposiciones que sustentan la presentación de la acción de inconstitucionalidad.

 

Conforme a lo anterior, para la Corte el recurso de súplica no está llamado a prosperar en la medida que el actor no expuso en debida forma las razones de inconstitucionalidad, por lo que habrá de confirmarse el auto que dispuso el rechazo de la demanda.

 

En efecto, debe señalarse en primer lugar que como se tiene del auto que rechazó la demanda de fecha 15 de septiembre de 2005, punto No. 4, el Despacho del magistrado sustanciador tuvo en cuenta el escrito de corrección de la demanda presentado por el actor. Cuestión distinta es que no hubiere el actor subsanado en debida forma las deficiencias anotadas en el proveído inadmisorio de la demanda.

 

De igual modo, como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional[17], cuando se presenta una demanda de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad no basta con reducir la acusación a una simple afirmación de un trato diferenciado sino que es menester, además, para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad que el actor indique las razones por las cuales considera que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria y contraviene la Constitución, es decir, fundamentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad. Esta exigencia resulta indispensable en la medida que el derecho a la igualdad no impone el deber de otorgar el mismo tratamiento jurídico a todas las personas sino que ella se predica de condiciones o situaciones iguales o similares por lo que resulta, entonces, necesario que el actor indique por qué las situaciones resultan comparables y en qué radica el trato discriminatorio.

 

En el presente caso, como lo expuso la providencia de rechazo de la demanda, la Corte echa de menos en el escrito de corrección de la demanda, la no explicación del por qué resultan comparables las situaciones y por qué las expresiones acusadas generan un trato discriminatorio que viola el derecho a la igualdad. En efecto, el actor no explica por qué la situación prevista en la norma acusada, contenida en el Código de Comercio, y que refiere a la posibilidad de iniciar una acción a pesar de que se hubiere extinguido por prescripción la obligación contenida en títulos valores de contenido crediticio  resulta comparable respecto de la situación prevista en las normas laborales para los asalariados, como también discriminatoria y violatoria, entonces, del artículo 13 de la Constitución.

 

Tampoco para la Corte esta exigencia que se hace al ciudadano constituye una valoración o análisis de fondo de la demanda de inconstitucionalidad, en la medida que constituye una carga mínima prevista para el actor para proveer sobre la admisión (numeral 3, del artículo 2, del Decreto 2067 de 1991) y así evitar posibles fallos inhibitorios.

 

De otro lado, en relación con el presunto desconocimiento del artículo 2 de la Constitución, para la Corte resulta aún más claro la ausencia de razones de inconstitucionalidad (numeral 3, del artículo 2, del Decreto 2067 de 1991) en la medida que se ha debido expresar de forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente, la forma como las expresiones acusadas desconocen dicho precepto constitucional. En efecto, la simple consideración por el actor de que se permite un doble juicio que no asegura un orden justo en ningún momento permite formar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, en la medida que i) no se exponen argumentos concretos de naturaleza constitucional, ii) no se tiene necesariamente del contenido normativo acusado el supuesto endilgado por el actor, y iii) no se establece de manera clara la confrontación entre las expresiones acusadas y la norma constitucional que se considera infringida.

 

Finalmente, debe señalarse que la providencia que dispuso el rechazo de la demanda lo fue en la medida que no se subsanó en debida forma los cargos por violación de los artículos 2 y 13 de la Constitución, pero también en la medida que se había inadmitido respecto de las demás disposiciones constitucionales (40, 95, 150-10 y 241 a 244), sobre las cuales posteriormente se indicó en el escrito que pretendía la corrección que referían era al fundamento para la presentación de la acción.

 

Por las anteriores razones, la Sala habrá de confirmar la providencia de fecha 15 de septiembre de 2005, que dispuso rechazar la demanda en contra de las expresiones acusadas del inciso 3, del artículo 882 del Código de Comercio, en relación solamente con la presunta violación de los artículos 2, 13, 40, 95, 150-10 y 241 a 244 de la Constitución.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE :

 

CONFIRMAR el auto de fecha quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), por medio del cual se rechazó la demanda presentada en contra de las expresiones acusadas del inciso 3, del artículo 882 del Código de Comercio, en relación solamente con la presunta violación de los artículos 2, 13, 40, 95, 150-10 y 241 a 244 de la Constitución.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández.  Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. 

[4] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[5] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[6] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras.

[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.  

[8] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.

[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[10] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[11] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[12] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.

[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.  

[14] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[15] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[16] En el auto de rechazo de la demanda se indica que i) no se realiza una confrontación jurídica real entre la norma parcialmente acusada y el ordenamiento superior, ii) el contenido normativo no se predica de la norma acusada, iii) el pronunciamiento de la Corte no puede recaer sobre la aplicación que pueda darse de la norma ni en relación con casos concretos, y iv) la formulación concreta de cargos de naturaleza constitucional es lo que permite proferir un fallo de fondo. Además,  se expuso que las características propias del control de constitucionalidad excluye las apreciaciones o valoraciones subjetivas  sobre cuál debería ser el contenido de las normas demandadas en la medida que está reservado a la discrecionalidad del legislador.

[17] C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. También pueden consultarse las sentencias C-176 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-913 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.