A220-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 220/05

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA-Incompetencia sobre decreto

 

 

Referencia: expediente D-6004

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 29 de septiembre de 2005, dictado por el Magistrado Ponente en el proceso de la referencia, dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

Actor: Nelson García Vera

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de  octubre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

ANTECEDENTES

 

1° El ciudadano Nelson García Vera demandó la inexequibilidad de los decretos 3525 de 2004 “por el cual se otorga una autorización”, 3550 de 2004 “por el cual se suprime el Instituto nacional de Radio y Televisión, Inravisión y se ordena su disolución y liquidación” y 4404 de 2004 “por el cual se suprimen unos cargos de la planta de personal del Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión en Liquidación”, por contrariar los artículos 4, 13, 25, 29, 39, 53, 54, 55, 77, 93, 113, 150, 189, 334 y 374 constitucionales, junto con varias disposiciones legales  y los artículos 26 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, el Convenio 158 de la OIT y la Recomendación 166 del 2 de junio de 1982 de la OIT.

 

2° Mediante Auto del 29 de septiembre de 2005, el Magistrado Ponente, Rodrigo Escobar Gil, decidió rechazar la demanda contra la disposición acusada, por considerar que la Corte carecía manifiestamente de competencia para analizar la constitucionalidad de los decretos acusados, pues éstos fueron expedidos en ejercicio de las facultades ordinarias por el Presidente de la República. Tal decisión fue tomada, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

En el mencionado Auto se indicó, además, que el actor ya había presentado una demanda, radicada bajo la referencia D-5924, en los mismos términos de la ahora interpuesta, la cual había sido rechazada por las mismas razones. El anterior hecho, en términos de la Sentencia C-1115/03, indicó el Magistrado, permitía el rechazo de la nueva demanda.

 

En el mismo auto se advirtió que contra el auto de rechazo procedía el recurso de súplica.

 

5º El 4 de octubre de 2005, dentro del término para la presentación del recurso de súplica, el actor allegó escrito  en el cual indica que: a) radicó de nuevo la demanda pues no conocía los tecnicismos de admisión de la Corte, b) desconocía la prohibición en la duplicidad de presentación de la demanda, y c) “¿qué es un decreto con fuerza de Ley? Ya que en auto ustedes expresan que no son Decretos con fuerza de ley. ¿No hay que cumplirlos?

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. El demandante interpone el recurso de súplica de la referencia con el fin de obtener la admisión de la demanda D-6004 porque no conocía que no se podía presentar de nuevo la misma demanda y para él no es claro qué es un decreto con fuerza de ley.

 

2. La Sala confirmará el Auto del 29 de septiembre de 2005, por encontrar que, como se indicó en el mencionado auto, la Corte carece manifiestamente de competencia para conocer de decretos sin fuerza de ley, como los cuestionados en la demanda, puesto que dentro de las competencias del artículo 241 constitucional tal control no le fue encomendado, correspondiéndole por competencia residual el Consejo de Estado.

 

Es de precisar que, contrario a lo que sugiere el actor en su escrito de súplica, el hecho de que una disposición sea de jerarquía inferior a la ley, en virtud de su naturaleza de decreto ordinario no implica que no sea vinculante.

 

3. Vale la pena indicar que, a diferencia de lo estimado en el auto de rechazo, el sólo hecho de presentar de nuevo una demanda con iguales cargos que otra que en su momento fue inadmitida y posteriormente rechazada no implica necesariamente el rechazo de la segunda demanda. Ahora bien, esto tampoco significa que la decisión de inadmisión se encuentre ajena a todo tipo de control, puesto que en caso de que después de inadmitida la demanda se presente un rechazo, frente a éste procede el recurso de súplica el cual es conocido por el pleno de la Corporación.

 

Lo anterior, debido a que, como se indicó en la Sentencia C-1115/03, “el Magistrado Ponente, conforme a su buen criterio jurídico inherente a la autonomía e independencia de los jueces (C.P arts. 228 y 230), verificará, en un primer momento, si se cumplen con los requerimientos formales de la demanda, es decir, con las exigencias previstas en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991; y a continuación, determinará si el accionante formuló una verdadera acusación propia del juicio de constitucionalidad (aptitud sustancial de demanda), o tan sólo efectuó algunas formulaciones vagas, abstractas y globales sin acusar específicamente una disposición de rango superior, etc.   

 

Lo anterior implica que cada uno de los Magistrados que integran esta Corporación son autónomos e independientes en el ejercicio del control de admisión y que, con fundamento en su criterio jurídico, gozan de la libertad suficiente para valorar el cumplimiento de las exigencias sustanciales de la demanda. Ahora bien, es preciso reconocer que los requerimientos de tipo formal no se valoran sino que simplemente se verifican.

 

Sin embargo, esa libertad de valoración reconocida por el ordenamiento jurídico, se encuentra sujeta a control como respuesta lógica del Estado Social de Derecho, en el cual ningún servidor judicial o administrativo puede considerarse como titular exclusivo de un arbitrio omnipotente de autoridad. En este de orden de ideas, se establece la posibilidad de interponer el recurso de súplica contra la decisión de rechazo de una demanda, ya sea ésta de plano o precedida de la inadmisión, con el objetivo de salvaguardar el derecho político de los ciudadanos de acusar normas, cuando la decisión del Magistrado Sustanciador no se ajuste a los lineamiento legales y jurisprudenciales establecidos y reiterados por esta Corporación (C.P. art. 40).”

 

4. No obstante lo anterior, en el presente caso, la Sala no entrará a analizar si los cargos de constitucionalidad planteados son o no admisibles, puesto que la falta de competencia hace que la Corte independientemente de corrección sustancial de los argumentos de la demanda, no pueda entrar a analizar el asunto.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 29 de septiembre de 2005, proferido por el despacho del Magistrado Sustanciador en el proceso D-6004, doctor Rodrigo Escobar Gil, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Nelson García Vera, en contra de los decretos 3525 de 2004 “por el cual se otorga una autorización”, 3550 de 2004 “por el cual se suprime el Instituto nacional de Radio y Televisión, Inravisión y se ordena su disolución y liquidación” y 4404 de 2004 “por el cual se suprimen unos cargos de la planta de personal del Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión en Liquidación”.

 

Segundo. ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y comuníquese,

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General