A221-05


RESUELVE:

Auto 221/05

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA ADMISION DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

Esta Corporación en ocasiones anteriores ha expresado claramente que la finalidad del recurso de súplica es refutar o controvertir el auto de rechazo de la demanda, bien sea por razones de forma o de fondo, pero nunca el de cuestionar el auto por el cual se admitió la demanda. En ese orden de ideas, se estima, que el Recurso de Súplica presentado contra el numeral 6º del Auto mediante el cual se admitió la demanda incoada contra el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 que adiciona el Artículo 468 del Código Penal, no está llamado a prosperar y en tal medida se rechazara el Recurso de Súplica presentado.

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Trámite

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Distinción entre pruebas y comunicaciones

 

NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional

 

NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales

 

NULIDAD EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia frente a autos

 

En relación con la solicitud de nulidad parcial del ordinal 6° del Auto del 16 de septiembre de 2005, esta Corporación considera que no está llamada a prosperar, por cuanto de acuerdo a lo previsto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, solo las irregularidades que impliquen violación ostensible y probada al debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena anule el proceso. Por lo tanto, quien alega una nulidad, debe demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en el Decretos 2967 de 1991, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso; es decir, debe tratarse de una vulneración significativa y trascendental, con repercusiones sustanciales, respecto de la decisión adoptada circunstancia que para el caso no se cumple. De otra parte cabe señalar, que igualmente resulta impropio y ajeno a la técnica procesal solicitar la nulidad de un auto, pues estas providencias judiciales no son atacables mediante los tramites procesales de las nulidades. 

 

SUSPENSION PROVISIONAL-Improcedencia en proceso de constitucionalidad

 

En lo que atañe a la solicitud de suspensión provisional de la norma acusada se estima que esta petición no es procedente habida consideración que dicha figura esta establecida para los procesos contenciosos administrativos que se adelanten ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos donde podrán suspender los actos administrativos acusados y para el caso no es posible aplicarse por analogía.

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Término de fijación en lista y traslado al Procurador General de la Nación

 

AUTO ADMISORIO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Corrección

 

Referencia: recurso de súplica contra el auto del  16 de septiembre de 2005. Expediente N°  D-5935

 

Actora: Patricia Bustos

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, y el Acuerdo Número 05 de 1992, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el articulo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Patricia Bustos solicitó a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 que adiciona el Artículo 468 del Código Penal.

 

2. Mediante auto del 25 de agosto de 2005, el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto a quien correspondió conocer del proceso, resolvió inadmitir la demanda presentada, por considerar que no cumplía satisfactoriamente los requisitos arguméntales mínimos para la presentación de una controversia constitucional. De igual manera, le concedió a la actora un término de tres (3) días para corregirla.

 

3. Dentro del término establecido, la actora presentó escrito de corrección de la demanda y analizado el mismo por el Magistrado Sustanciador, éste resolvió en auto del  dieciséis (16) de septiembre del año en curso, admitir la demanda presentada contra el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, ordenado lo siguiente:

 

 

“RESUELVE:

 

Primero.- ADMITIR la demanda presentada por la ciudadana Patricia Bustos contra el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adiciona el artículo 468 del Código Penal.

 

Segundo.- FIJAR en lista el presente proceso en la Secretaría General de esta Corporación, por el término de diez (10) días, para efectos de permitir la intervención ciudadana.

 

Tercero.- COMUNICAR la iniciación de este proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que, intervengan directamente o poI: intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que deberán presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas demandadas.

 

Cuarto.- INVITAR a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, Externado, ICESI de Cali, Javeriana, Libre, Nacional, Rosario, Tadeo para que, si lo consideran oportuno intervengan mediante escrito que deberán presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.

 

Quinto.- INVITAR a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Instituto Interamericano de Derechos Humanos, para que, si lo consideran oportuno intervengan mediante escrito que deberán presentar dentro de los veinte (20) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando si, en su criterio, las normas demandadas están acordes con los instrumentos internacionales que forman parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

 

Sexto.- Una vez se hayan allegado al expediente los conceptos de que hablan los numerales anteriores de este proveído, CORRER traslado del mismo al Procurador General de la Nación, para que dentro del término de treinta (30) días, emita el concepto correspondiente.

 

        (negrilla y subrayado adicionado)

 

 

4. Contra el auto admisorio, la ciudadana Patricia Bustos interpuso recurso de súplica, en el que expone como justificación del recurso, lo siguiente:

 

 

 “1°.- Que se corrija el ordinal 6° del Auto del 16 de septiembre de 2005, que establece que el término concedido al señor Procurador General, para que rinda concepto comienza a correr "una vez se hayan allegado al expediente los conceptos de que hablan los numerales anteriores de este proveído (1 ° al 5°) ".

 

Lo que resulta contrario a por lo menos dos disposiciones del régimen procedimental de los juicios que se surten ante la Corte Constitucional. En efecto, el inciso 2° in fine del artículo 7° del Decreto Extraordinario 2067 de 1991, dispone que "En el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho término correrá simultáneamente con el del Procurador”  (negrillas fuera de texto)

Empero, el ordinal recurrido, establece, que el término concedido al Procurador, correrá una vez recibido los demás conceptos. Lo que comporta una inaplicación del expresado mandato legal. Que también obliga a la Corte Constitucional, en los términos del artículo 29 (formas propias de cada juicio) y del 121 de la Carta Política. En síntesis, los términos deben correr de manera simultánea, no obstante, en el proveído recurrido se dispone lo contrario. Lo que desconoce el debido proceso constitucional.

 

2°.- Asimismo, el inciso 1º del artículo del citado Decreto, dispone que "En el auto admisorio, se ordenará la comunicación a que se refiera el artículo 244 de la Constitución. Esta comunicación y, en su caso, el respectivo concepto, no suspenderá los términos". (negrillas fuera de texto)

 

Sin embargo, la providencia objeto de súplica, dispone que el término al Procurador no empezará a correr sino hasta que se rindan los conceptos por parte de las entidades públicas interesadas. Lo que implica, que lo dispuesto por el H. Ponente en el ordinal 6°, impida término concedido al Procurador para que rinda concepto, no corra de manera simultánea con los demás. Esto sólo es posible cuando se decretan pruebas, pero éstas no se decretaron en el sub lite. Circunstancia que no permite la celeridad debida de la demanda de justicia, deprecada en esta oportunidad. Diferir, condicionar o supeditar el curso del término del Procurador, a la presentación de otros conceptos, es contrario al debido proceso constitucional.

 

Por las razones anteriores, solicito, con todo respeto, a la Corte Constitucional, que se corrija o modifique el ordinal 6° del Auto del 16 de septiembre de 2005, proferido en el proceso de la referencia. En su lugar, se disponga que los términos comiencen a correr de manera simultánea.

    

3°.- Por otro lado, el H. Ponente omitió referirse a la solicitud de medidas preventivas presentada. Ni las negó, ni las concedió. Lo que equivale a una decisión inhibitoria. E implica denegación de justicia y del acceso a la administración de justicia. Garantía institucional, que goza de la calidad de derecho fundamental.

 

No obstante, impetrada solicitud de medidas preventivas, para que se garantice la integridad y supremacía de la Constitución, en el auto suplicado, no se dijo nada al respecto. La solicitud no es capricho de la suscrita. No se puede admitir que la Constitución se viole, en materia grave, durante el lapso de tiempo, que la Corte empleará en decidir esta demanda. Pues, a mi juicio, se están subvirtiendo principios y valores fundamentales de la Constitución, para favorecer a los paramilitares. Si bien, no existe disposición expresa, hay principios que autorizan la adopción de esas medidas. Allí está el bloque de constitucionalidad (C.P., arto 93). También se encuentra el artículo 230 Superior (criterios auxiliares). De manera que no es un exabrupto o algo exótico, lo propuesto. Es a la Corte a la que se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. No se puede admitir su violación por un ratico. Si se permite, ella se convertirá en un mero pedazo de papel, a la manera del inolvidable Ferdinand Lassalle.

 

Bien lo dijo Heráclito, las mismas Erinias, auxiliares de la justicia, estaban allí, para corregir el curso del sol. No importa de donde proviniera el desvío. Había que corregirlo, y para eso estaban esas guardianas.[1]

 

 

5. Adicionalmente y en el evento que no resultara procedente la súplica, la actora solicita de manera subsidiaria declarar la NULIDAD PARCIAL del ordinal 6o del auto del 16 de septiembre de 2005, con base en los mismos argumentos expuestos.

Como fundamento de su petición la actora invoca el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la doctrina de la Corte, conforme a la cual, son nulo los procesos, cuando se desconozca “el debido proceso constitucional” circunstancia que estima se configura en el presente caso al no haberse respetado “las formas propias de cada juicio”, tal como quedó demostrado en lo expresado anteriormente.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. El problema jurídico planteado

 

La ciudadana Patricia Bustos presenta Recurso de Súplica contra el ordinal 6° del Auto del 16 de septiembre de 2005, en el que se dispuso que el término concedido al Procurador General, para que rinda concepto comienza a correr "una vez se hayan allegado al expediente los conceptos de que hablan los numerales anteriores de este proveído.”

 

Sustenta su reclamo, aduciendo que con la decisión adoptada se contraviene lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991, que establece que en el auto admisorio de la demanda, se ordena fijar en lista la norma acusada por el término de diez (10) días para que cualquier ciudadano las impugne o defienda y que “dicho término correrá simultáneamente con el del Procurador”, así como el artículo del mismo decreto que dispone que en el auto admisorio, se ordenará la comunicación a que se refiera el artículo 244 de la Constitución y que esta comunicación y, en su caso, el respectivo concepto  “no suspenderá los términos".

 

En tal sentido sostiene, que diferir, condicionar o supeditar el curso del término del Procurador, a la presentación de otros conceptos, es contrario al debido proceso constitucional y afecta la celeridad debida de la demanda de justicia, por lo que  solicita que se corrija o modifique el ordinal 6° del Auto del 16 de septiembre de 2005 y en su lugar, se disponga que los términos comiencen a correr de manera simultánea.

 

De otro lado, se queja de que el Magistrado Ponente omitió referirse a la solicitud de medidas preventivas presentada, pues ni las negó, ni las concedió con lo que igualmente advierte una denegación de justicia y del acceso a la administración de justicia.

 

Adicionalmente señala que en el evento que no resultara procedente la súplica, de manera subsidiaria se declarar la NULIDAD PARCIAL del ordinal 6º del auto del 16 de septiembre de 2005, con base en los mismos argumentos expuestos.

 

2. Procedencia del Recurso de Súplica.

 

Esta Corporación en ocasiones anteriores[2] ha expresado claramente que la finalidad del recurso de súplica es refutar o controvertir el auto de rechazo de la demanda, bien sea por razones de forma o de fondo, pero nunca el de cuestionar el auto por el cual se admitió la demanda.[3]

 

En ese orden de ideas, se estima, que el Recurso de Súplica presentado contra el numeral 6º del Auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), dictado por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, mediante el cual se admitió la demanda incoada contra el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 que adiciona el Artículo 468 del Código Penal, no está llamado a prosperar y en tal medida se rechazara el Recurso de Súplica presentado.

 

3. Peticiones subsidiarias

 

Descartada la procedencia del Recurso de Súplica contra el numeral 6º del auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), dictado por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, mediante el cual se admitió la demanda incoada contra el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se entrara a estudiar la solicitud subsidiaria de que se declare la NULIDAD PARCIAL del ordinal 6º del auto del 16 de septiembre de 2005.

 

3.  Del trámite en los procesos de Constitucionalidad

 

Antes de entrar a definir la procedencia o no de la nulidad planteada, la Sala considera oportuno referirse en particular al trámite establecido para las demandas de inexequibilidad en el Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.”

 

En tal sentido cabe recordar que el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, se establece que:

 

 

“Artículo 7. Admitida la demanda, o vencido el término probatorio cuando éste fuere procedente, se ordenará correr traslado por treinta días al Procurador General de la Nación, para que rinda concepto. Dicho término comenzará a contarse al día siguiente de entregada la copia del expediente en el despacho del Procurador.

 

En el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho término correrá simultáneamente con el del Procurador.”

 

 

Resulta claro de lo dicho que en el auto admisorio de la demanda se debe ordenar de manera coetánea tanto la fijado en lista del proceso como el traslado al Procurador General de la Nación para que rinda su concepto de rigor.

 

Ahora bien, cuando dentro de los procesos de constitucionalidad sea necesaria la práctica de pruebas, el traslado al Procurador General de la Nación se surtirá una vez se agote dicho trámite.

 

De otra parte cabe precisar, que en desarrollo del artículo 244 de la Constitución Política que establece que “La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta comunicación no dilatará los términos del proceso”, el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991 dispone lo siguiente:

                                                                                   

 

“Artículo 11. En el auto admisorio, se ordenará la comunicación a que se refiere el artículo 244 de la Constitución. Esta comunicación y, en su caso, el respectivo concepto, no suspenderá los términos.

 

La comunicación podrá, además, ser enviada a los organismos o entidades del Estado que hubieran participado en la elaboración o expedición de la norma. La Presidencia de la República, el Congreso de la República y los organismos o entidades correspondientes podrán directamente o por intermedio de apoderado especialmente escogido para ese propósito, si lo estimaren oportuno, presentar por escrito dentro de los 10 días siguientes, las razones que justifican la constitucionalidad de las normas sometidas a control.”    (negrilla y subrayado adicionado)

 

 

De lo anterior, resulta claro entonces, que no se puede confundir las comunicaciones de que trata el artículo 244 de la Constitución Política y en desarrollo de éste el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991 con la facultad de pedir pruebas establecida en  el artículo 10º del Decreto 2067 de 1991 y según el cual “Siempre que para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron el acto sometido al juicio constitucional de la Corte o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el magistrado sustanciador podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez días.”

 

  4. El carácter excepcional de la nulidad en los procesos constitucionales

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 estipula que, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. 

 

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, en su condición de juez natural de esta clase de procesos, si bien está autorizada para pronunciarse en relación con el incidente planteado, sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso.

 

En tal sentido cabe mencionar lo afirmado por esta Corporación en el Auto 054 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett cuando dijo: 

 

 

 “De acuerdo con ello se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución. Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Pero ello no es suficiente, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar.”

 

 

De igual manera  en el Auto A-017 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda la Corte dijo:

 

 

“6. Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Consti­tucional no procede recurso alguno”, y agrega que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. Ha dicho la Corte que “(…) en los juicios de constitucionalidad es procedente alegar la nulidad, siempre y cuando ocurra antes de dictarse la sentencia.”[4]  Es decir, para que pueda, excepcionalmente, solicitarse la nulidad dentro de un proceso de constitucionalidad, es preciso que el proceso esté en curso y no se haya dictado sentencia aún.  

 

7. La competencia para conocer y resolver definitivamente los incidentes propuestos corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional.”

 

 “Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, corresponde a la Sala Plena de la Corte tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promuevan dentro de los procesos que se sigan ante ella, por lo cual esta Corporación es competente para examinar la presente solicitud. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corte y a elementales razones procesales, debe entenderse que una petición de nulidad no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso.” [5]

 

 

Ahora bien en lo que atañe a las causales de nulidad en los procesos de inconstitucionalidad cabe indicar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, además de las consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil está la establecida en el artículo 29 de la Constitución Política.

 

Así lo señaló esta Corporación cuando en la Sentencia C-491 de 1995, M.P., Antonio Barrera Carbonell dijo:

 

 

“debe advertir la Corte, que en el art. 29 de la Constitución se consagró una causal de nulidad específica, que opera de pleno derecho, referente a "la prueba obtenida con violación del debido proceso".

 

Al examinar las causales de nulidad previstas en el art. 140, claramente se advierte que allí no aparece enlistada la referida nulidad de carácter constitucional. Sin embargo, esta omisión obedece a la circunstancia de que dicha norma es anterior a la Constitución de 1991.

 

- No se opone a la norma del art. 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad, por las siguientes razones:

 (..)

 

Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia.

 

 (..)

 

En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos.”     (negrilla y subrayado adicionado)

 

     

El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (Modificado por el artículo 1º numeral 80 del Decreto 22282/89) establece como causales de nulidad del proceso las siguientes:

 

1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.

 

2. Cuando el juez carece de competencia.

 

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o predetermine íntegramente la respectiva instancia.

 

4. Cuando la demanda se trámite por proceso diferente al que corresponde.

 

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

 

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

 

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

 

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

 

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

 

5. Caso Concreto

 

En relación con la solicitud de nulidad parcial del ordinal 6° del Auto del 16 de septiembre de 2005, esta Corporación considera que no está llamada a prosperar, por cuanto de acuerdo a lo previsto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, solo las irregularidades que impliquen violación ostensible y probada al debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena anule el proceso.

 

Por lo tanto, quien alega una nulidad, debe demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en el Decretos 2967 de 1991, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso; es decir, debe tratarse de una vulneración significativa y trascendental, con repercusiones sustanciales, respecto de la decisión adoptada circunstancia que para el caso no se cumple.

 

De otra parte cabe señalar, que igualmente resulta impropio y ajeno a la técnica procesal solicitar la nulidad de un auto, pues estas providencias judiciales no son atacables mediante los tramites procesales de las nulidades.[6] 

 

Por último y en lo que atañe a la solicitud de suspensión provisional de la norma acusada se estima que esta petición no es procedente habida consideración que dicha figura esta establecida para los procesos contenciosos administrativos que se adelanten ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos donde podrán suspender los actos administrativos acusados[7] y para el caso no es posible aplicarse por analogía.

 

No obstante lo indicado anteriormente la Sala no puede desconocer que como lo expresa la actora efectivamente en el ordinal 6° del Auto del 16 de septiembre de 2005 el Magistrado Sustanciador incurrió en un error cuando ordenó que “Una vez se hayan allegado al expediente los conceptos de que hablan los numerales anteriores de este proveído, CORRER traslado del mismo al Procurador General de la Nación, para que dentro del término de treinta (30) días, emita el concepto correspondiente, por cuanto ello va en contravía de lo dispuesto en los artículos 7º y 11 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, según los cuales ,los términos de fijación en lista y traslado del Procurador deben comenzar a correr de manera simultánea.

 

En ese orden de ideas la Sala considera que tal error debe ser corregido, por tanto se ordenara devolver el expediente D-5935 al Despacho del Magistrado Sustanciador para que lo corrija.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana Patricia Bustos contra el auto dictado por el Magistrado Sustanciador Humberto Antonio Sierra Porto el dieciséis (16) de septiembre del año en curso, mediante el cual se admitió la demanda presentada contra el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.

 

Segundo.-  Rechazar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia la solicitud de nulidad parcial presentada por la ciudadana Patricia Bustos contra el ordinal 6° del auto dictado el dieciséis (16) de septiembre del año en curso, mediante el cual el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto admitió la demanda presentada contra el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.

 

Tercero.- Devuélvase el expediente D-5935 al Despacho del Magistrado Sustanciador para que de conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 11 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, se corrija el ordinal 6° del auto del 16 de septiembre de 2005,

 

Cuarto.-  Corregido el error anteriormente indicado, continúese con el trámite en cumplimiento del auto del 16 de septiembre de 2005.

 

Quinto.-  Contra este auto no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese  y cúmplase

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Citado por Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, México, Porrúa, 2003, p. 99.

[2] Ver entre otros, los autos 056/04, 156/03.

[3] El artículo 6º del Decreto 2067 señala que “contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.”

 

[4] Al respecto ver el Auto 031a de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[5] Corte Constitucional, Auto 022 de 1998 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Auto 008 de 1993 MP. Jorge Arango Mejía, Auto 033 de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo, Auto 035 de 1997 MP. Carlos Gaviria Díaz, Auto 022 de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 173 de 2000 MP. Alfredo Beltrán Sierra y el Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] Ver Auto del Tribunal Superior de Bogotá de enero 12 de 1993, M.P. Luis Miguel Carrión Jiménez.  

[7] ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. <Subrogado por el artículo 31 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

 

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

 

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

 

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.