A222-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 222/05

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para conocer sobre incumplimiento de la sentencia T-696/05

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para conocer incidente de desacato

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia y por excepción a Salas de Revisión de la Corte Constitucional

 

INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia por existir pronunciamiento sobre el cumplimiento de la sentencia T-696/05

 

 

Referencia: incidente de desacato de la sentencia T-696 de 2005 promovido ante la Corte Constitucional. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que  mediante escrito recibido en la secretaría de la Corte Constitucional el trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005) el señor Guillermo Oyola Herazo pone en conocimiento de la Corte Constitucional el supuesto incumplimiento de la sentencia T-696 de 2005, proferida por la Sala Tercera de la Corte Constitucional, que resolvió:

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso del señor Guillermo Oyola Herazo.

 

Segundo.- ORDENAR al Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER” que deje sin efectos la Resolución 00656 del 27 de abril de 2004, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de Guillermo Oyola Erazo.

 

Si la entidad demandada no tuviere motivos suficientes y consistentes con la normatividad aplicable para la declaratoria de insubsistencia, y por consiguiente no expide un acto administrativo motivado que le permita al interesado controvertir las razones de su desvinculación, deberá reintegrar al peticionario a un cargo equivalente o de mejor categoría al que venía ocupando cuando fue desvinculado.

 

 

2. Que no le corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional pronunciarse sobre el incumplimiento la sentencia T-696 de 2005, proferida por esta Sala.

 

3. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, corresponde al juez de primera instancia dentro de los procesos de tutela conocer de los incidentes de desacato de sus órdenes y adoptar las medidas a las que haya lugar.

 

4. Que el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T-696 de 2005, es el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

 

5. Que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Según ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, “el juez de tutela conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas”[1]. En esa medida, ha precisado la Corte que excepcionalmente se mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo en cabeza de las Salas de Revisión de esta Corporación, en los términos siguientes: “de conformidad con lo que establece el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la Sala Tercera de Revisión, después de proferida la sentencia T-025 de 2004, conserva la competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas originalmente dictadas a la nuevas circunstancias que se puedan presentar, todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada.”

 

6. Que en el caso concreto el accionante ya promovió incidente de desacato ante el juez competente, el cual mediante pronunciamiento del 29 de agosto de 2005 decidió denegar el desacato impetrado ya que:

 

Dentro del plenario obra la Resolución No. 1533 del 10 de agosto de 2005 mediante la cual  INCODER dio cumplimiento al fallo de tutela T-696 de 2005 del 1 de julio de 2005, en ella claramente se observa que el mencionado Instituto, consideró que existían motivos suficientes y consistentes con la normatividad aplicable para la declaratoria de insubsistencia del accionante y, así procedió. Es decir, que motivó la referida Resolución con lo que cumplió la orden de la Corte. Ahora que, si la motivación es “falsa” como afirma el inicentalista, es cuestión que no es procedente debatir a través de este desacato, para ello existen mecanismos procesales establecidos por el legislador. De la misma manera, con la motivación se garantizó el debido proceso, derecho fundamental tutelado.

 

No es cierto, como lo afirma el incidentante que “... el INCODER no tenía alternativa válida diferente de la de reintegrarme, ...” ya que este supuesto solo era viable en la medida en que la entidad no tuviera motivos suficientes y consistentes con la normatividad aplicable para la declaratoria de insubsistencia, tal como lo dispuso la H. Corte en su fallo de tutela.

 

7. Que ya existe un pronunciamiento proferido por el juez competente sobre el cumplimiento de la sentencia T-696 de 2005. Adicionalmente si el accionante no estuviese de acuerdo con el sentido la motivación del la resolución que dio cumplimiento a la tutela T-696 de 2005 tiene a su alcance los recursos de ley para controvertirla.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de iniciar incidente de desacato promovida por Guillermo Oyola Herazo.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
 
 
 
RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1]  Sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.