A223-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 223/05

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para conocer sobre incumplimiento de la sentencia T-1695/00

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para conocer incidente de desacato y adoptar medidas a que haya lugar

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia y por excepción a Salas de Revisión de la Corte Constitucional

 

INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia por falta de interés legitimo del peticionario dado que una orden impartida tiene carácter general

 

Referencia: incidente de desacato de la sentencia T-1695 de 2000 promovido ante la Corte Constitucional. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que  mediante escrito recibido en la secretaría de la Corte Constitucional el 27 de septiembre de 2005 el señor Carlos Eduardo Sevilla Cadavid interpuso incidente de desacato de la sentencia T-1695 de 2000, proferida por la Sala Tercera de la Corte Constitucional.

 

Que en las pretensiones del incidente se solicita:

 

Se tomen medidas administrativas, constitucionales, judiciales y/o disciplinarias pertinentes, bien sea por parte de la H. Corte Constitucional, u oficiando a quien corresponda, para que el Gobierno Nacional y/o Congreso de la República, cumplan a cabalidad con los fallos de la H. Corte Constitucional que ordenen llevar a cabo el concurso público para nombrar notarios, de conformidad con el inciso 2 del art. 131 de la Carta Política.

 

 

2. Que la sentencia T-1695 de 2000 verificó la existencia de un estado de cosas inconstitucional resolviendo:

 

 

Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, el 30 de junio de 2000 en la acción de tutela de Rafael Meza Acosta; por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección D, el catorce (14) de septiembre de 2000, en la acción de tutela de Francisco Antonio Mercado Sánchez y por el Consejo de Estado, en el fallo del veintisiete (27) de septiembre de 2000, en la acción de tutela de Clemente Baldovino Pinedo, en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial, y en su lugar CONCEDER la tutela solicitada, con el fin de hacer cesar el estado de cosas inconstitucional y la vulneración de los derechos fundamentales de los actores que se produjo como consecuencia de éste.

 

Segundo.- En razón al estado de cosas inconstitucional que en materia de provisión en propiedad del cargo de notario público se viene presentando en el país desde la expedición de la Constitución de 1991, y puesto de presente en el fallo SU-250 de 1998, se ORDENA al Consejo Superior de la Carrera Notarial, en cabeza de su presidente, el Ministro de Justicia y del Derecho, para que a más tardar en un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de este fallo, se modifiquen y rehagan las bases del concurso convocado por el Consejo Superior en el Acuerdo 1 de 1998, para la provisión del cargo de notario público en propiedad en todo el territorio nacional, que permita poner fin de una vez por todas al mencionado estado de cosas inconstitucional. Para tal efecto, el órgano encargado de administrar la carrera notarial ha de dar estricto  cumplimiento no sólo a la Ley 588 de 2000 sino a las sentencias de esta Corporación, en especial a los fallos C-741 de 1998; C-153 de 1999, C-155 de 1999 y C-647 de 2000, que son de obligatorio cumplimiento.

 

Tercero-. Por Secretaría, ENVÍESE al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Disciplinaria, copia del expediente T-374536, para que dentro de su competencia se investigue y adopten las medidas disciplinarias conducente si hubiere lugar a ello, por la demora que en la remisión que del mencionado expediente se presentó en el Tribunal Administrativo de Córdoba, una vez fue declarada la incompetencia de ese órgano para tramitar la acción de tutela, remisión que se efectuó casi dos meses después, cuando ésta ha debido producirse en forma inmediata por tratarse de una acción de tutela que exige una tramitación preferente y sumaria.

 

 

3. Que no corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional pronunciarse sobre el desacato de la sentencia T-1695 de 2000, proferida por esta Sala.

 

4. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, corresponde al juez de primera instancia dentro de los procesos de tutela conocer de los incidentes de desacato de sus órdenes y adoptar las medidas a las que haya lugar. Si bien excepcionalmente la Corte Constitucional puede asumir el cumplimiento de providencias debido a situaciones especiales en donde  por ejemplo se presente una indeterminación de los beneficiarios o un cierto grado de generalidad en las órdenes impartidas en este caso no se advierte la necesidad de hacerlo. Las órdenes impartidas en la sentencia T-1695 de 2000 comportan un grado de especificidad suficiente para que al juez de primera instancia le sea posible verificar su cumplimiento.

 

5. Que los jueces de primera instancia dentro del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T-1695 de 2000, son el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, que conoció del proceso radicado con el No. T-357177, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección D, que conoció del proceso No. T-374536 y el Tribunal Administrativo de Sucre que conoció del proceso No. T-385529.  

 

6. Que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Según ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, “el juez de tutela conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas”[1]. En esa medida, ha precisado la Corte que excepcionalmente se mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo en cabeza de las Salas de Revisión de esta Corporación, en los términos siguientes: “de conformidad con lo que establece el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la Sala Tercera de Revisión, después de proferida la sentencia T-025 de 2004, conserva la competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas originalmente dictadas a la nuevas circunstancias que se puedan presentar, todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada.”

 

7. Que no se encuentra que el señor Carlos Eduardo Sevilla Cadavid haya sido parte de alguno de los procesos que se revisaron en la sentencia T-1695 de 2000, lo que no es óbice para que eventualmente los jueces de instancia a quienes comprende verificar el cumplimiento de la sentencia, pudiesen encontrar un interés legítimo en cabeza del peticionario que permitiera a éste interponer incidente de desacato de la sentencia T-1695, dado que una de las órdenes que se dieron en esa oportunidad tienen un carácter general.

 

8. Que en este caso no se advierte la necesidad extraordinaria de que la Corte adopte medidas para asegurar el cumplimiento de la orden de tutelar derechos fundamentales ni asuma excepcionalmente la tramitación de un incidente de desacato.

 

 

RESUELVE

 

Primero.-  RECHAZAR por improcedente la solicitud de iniciar incidente de desacato promovida por Carlos Eduardo Sevilla Cadavid.

 

Segundo.- INFORMAR a Carlos Eduardo Sevilla Cadavid que los jueces competentes para conocer del incidente de desacato de la sentencia T-1695 de 2000 son el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, que conoció del proceso radicado con el No. T-357177, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección D, que conoció del proceso No. T-374536 y el Tribunal Administrativo de Sucre que conoció del proceso No. T-385529.  

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
 
 
 
RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1]  Sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.