A227-05


A U T O

Auto 227/05

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada

 

Referencia: expediente D-5968

 

Recurso de súplica contra el auto de 31 de Agosto de 2005 dictado por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

Demandante: Sandra Vanegas Leaño

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Bogotá, D. C., primero ( 1°) de noviembre de dos mil cinco (2005).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana Sandra Vanegas Leaño contra el auto dictado el 31de Agosto de 2005 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, por medio del cual rechazó parcialmente la demanda en el proceso de la referencia. 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La ciudadana Sandra Vanegas Leaño presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Num. 1 del Art. 48 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Unico), por la presunta violación del preámbulo y los Arts. 1, 2, 15, 29 y 113 de la Constitución.

 

2. Mediante auto dictado el 31 de Agosto de 2005, la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, rechazó la demanda por el cargo relativo a la violación de los principios de legalidad y tipicidad previstos en el Art. 29 de la Constitución,  por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, y la inadmitió respecto de los demás cargos.

 

Como fundamento del rechazo parcial de la demanda expone que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-124 de 2003[1] declaró exequible el segmento normativo demandado en esta ocasión, por el cargo examinado en ella, que es uno de los  planteados en la presente demanda.

 

3. Por haberse corregido los motivos de inadmisibilidad en la forma indicada en el citado auto, la demanda fue admitida  en virtud de auto dictado el 12 de Septiembre de 2005, en cual se ordenó la remisión a este Despacho para la tramitación del recurso de súplica interpuesto por la actora el 7 de Septiembre de 2005, en la oportunidad legal, contra la decisión de rechazo parcial.

 

4. En el recurso de súplica la demandante reproduce la demanda y expone que el cargo por violación del principio de legalidad formulado por ella es distinto del examinado en la Sentencia C- 124 de 2003, sin explicar las razones de su afirmación, en cuanto sólo hace un recuento de los varios cargos planteados en aquella.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 243 superior, los fallos que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

Por su parte, el Art. 6º del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, señala que el Magistrado Sustanciador deberá rechazar las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada.

 

2. El aparte normativo contra el cual se formuló, entre otros, el cargo rechazado, establece:

 

 

“Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

 

“1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”.

 

 

3. El mencionado cargo se planteó en la demanda que se examina en los siguientes términos:

 

 

“3.1. La norma demandada viola el Art. 29, que contempla el derecho a un debido proceso, por cuanto la disposición legal en cuestión, al señalar como falta disciplinaria gravísima, el hecho de realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo, permite en realidad que se pueda iniciar una investigación disciplinaria sin necesidad de que el juez natural, que en este caso es el juez penal, haya declarado con fuerza de cosa juzgada que en efecto la persona investigada disciplinariamente incurrió en un delito.

 

“(...)

 

“(...) De lo que se trata es de que se establezca por parte del juez constitucional si es posible, a la luz de los preceptos constitucionales aceptar que exista una superposición normativa para efectos de generar dos tipos de responsabilidades en materia sancionatoria. Sobre todo si esa concurrencia normativa no supone de ninguna forma una prejudicialidad.

 

“Al respecto, considero que la remisión a normas que describen delitos para derivar también de ellas, y sin ningún condicionamiento, los tipos disciplinarios, afecta el principio de legalidad y específicamente el de tipicidad (...).” (Se subraya)

 

 

4. En la Sentencia C-124 de 2003 proferida por esta corporación se expresó: 

 

 

“4.3. Las normas acusadas no vulneran el principio de legalidad en materia disciplinaria

 

“4.3.1. El demandante considera que las disposiciones acusadas quebrantan el principio de legalidad por preceptuar:

 

“i) Que es falta gravísima realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo (Art. 48, Num. 1, Ley 734 de 2002).

 

“(...)

 

“4.3.2. Se observa que en estas disposiciones el legislador, con un criterio genérico o amplio, mediante tipos abiertos, describe algunas  conductas constitutivas de falta disciplinaria, señala si las mismas son dolosas o culposas y establece su mayor o menor gravedad.

 

“Esta técnica legislativa, como se indicó, es propia del campo del Derecho Disciplinario, por la imposibilidad práctica de encuadrar en forma detallada y exhaustiva las posibles faltas de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones constitucionales y legales, por lo cual el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración y con fundamento en particular en lo dispuesto en los Arts. 124 y 150, Num. 23, de la Constitución, en virtud de los cuales corresponde al Congreso de la República determinar “la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva” y “expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas”, obró con un criterio razonable y no quebrantó el principio de legalidad que forma parte integrante del principio del debido proceso, de conformidad con lo estatuido en el Art. 29 superior”. (se subraya)

 

 

5. Con base en lo anterior, es manifiesto que el cargo examinado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-124 de 2003 por la supuesta violación del principio de legalidad y específicamente del principio de tipicidad, ésto es, la exigencia constitucional de una determinación suficiente de las faltas y de sus sanciones por parte del legislador, es el mismo que se formula en la presente demanda y que fue objeto de rechazo en el auto impugnado.

 

Por consiguiente, por existir cosa juzgada constitucional relativa a dicho cargo, carece de fundamento el recurso de súplica interpuesto contra la decisión adoptada por la Magistrada Sustanciadora con fundamento en lo previsto en el Art. 6º del Decreto 2067 de 1991 y procede confirmar dicha decisión.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR la decisión contenida en el auto dictado el 31 de Agosto de 2005 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, por medio de la cual rechazó el cargo por violación del principio de legalidad y específicamente del principio de tipicidad, formulado en la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Sandra Vanegas Leaño en el proceso de la referencia. 

 

Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JOSE MANUEL CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

NO FIRMA

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M. P. Jaime Araújo Rentería