A228-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 228/05

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada

 

DECRETO REGLAMENTARIO-Incompetencia de la Corte Constitucional

 

 

Referencia: expediente D-5984

 

Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de Septiembre diecinueve  ( 19 ) de 2005, proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

Demandante: Jorge Tolosa Cañas .

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D. C., primero ( 1° ) de noviembre de dos mil cinco (2005).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano  Jorge Tolosa Cañas, contra el auto dictado el diecinueve ( 19 ) de Septiembre de 2005 por la Magistrada Sustanciadora , Dra. Clara Inés Vargas Hernández , por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Jorge Tolosa Cañas , demandó la inexequibilidad de los Artículos 2 y 15 parciales de la ley 91 de 1989, artículos 2 y 5 parciales del decreto 1095 de 2005 , artículo 116 de la ley 6 de 1992 y artículo 1 del Decreto 2108 de 1992.

 

Las normas demandadas son las siguientes:

 

 

“LEY 91 DE 1989

(diciembre 29)

Diario Oficial No 39.124, de 29 de diciembre de 1989

 

Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

(… ) 

 ARTÍCULO 2o. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:…

 ( … )

PARÁGRAFO. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

 

(… )

 

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

 

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

 

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

 

2. Pensiones:

 

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

 

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

 

DECRETO NÚMERO 1095 DE 2005

(Abril 11)

“Por el cual se reglamentan los artículos 6º, numeral 6.2.15, 7º numeral 7.15 y 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con el ascenso en el escalafón nacional docente, de los docentes y directivos docentes en carrera que se rigen por el Decreto-Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones”.

El Ministro del Interior y de Justicia Delegatario,

de funciones presidenciales mediante Decreto 963 del 30 de marzo de 2005, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

( … )

ART. 2º—Trámite de las solicitudes de ascenso. Las solicitudes de ascenso serán presentadas ante la repartición organizacional determinada por la entidad territorial certificada, en la cual se encuentra laborando el docente, o directivo docente. Serán tramitadas, previa disponibilidad presupuestal, en estricto orden de radicación.

 

( … )

ART. 5º—Efectos fiscales. Los efectos fiscales del ascenso se generarán a partir de la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso que determina la clasificación en el grado correspondiente del escalafón.

El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido, todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior.

 

PAR. TRANS.—Las entidades territoriales certificadas deberán resolver inicialmente y en estricto orden de radicación las solicitudes de ascenso radicadas con anterioridad a la expedición del presente decreto, con el lleno de los requisitos legales.

Una vez expedidos la totalidad de los actos administrativos de ascenso de que trata el inciso anterior y cuyos efectos fiscales se generarán a partir de la fecha de expedición del acto, las entidades territoriales previo certificado de disponibilidad presupuestal, deberán expedir los actos administrativos de reconocimiento del costo acumulado del ascenso. Este costo será el correspondiente al causado a partir de los 60 días siguientes a la radicación de la solicitud hasta la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso. Para la expedición de los actos administrativos de reconocimiento del costo acumulado del ascenso las entidades territoriales deberán atender las solicitudes en estricto orden de radicación de la solicitud inicial de ascenso.

 

LEY NÚMERO 6 DE 1992

(Junio 30)

“Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”.

 

( … )

 

ART. 116.—Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo”.

 

DECRETO NÚMERO 2108 DE 1992

(Diciembre 29)

“Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional”.

El Presidente de la República,

en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992,

DECRETA:

 

ART. 1º—Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995, así:”

 

 

2. A través de auto de  diecinueve ( 19 ) de septiembre de 2005 , la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en primer lugar inadmitió la demanda respecto de las expresiones acusadas del parágrafo del artículo 2, del numeral 1 y del numeral 2 ( b )  del artículo 15 , parcialmente acusados , de la ley 91 de 1989; en segundo lugar  rechazó la demanda con relación a : 1.  numeral 2 ( a ) del artículo 15 de la ley 91 de 1989 parcialmente acusado, 2.   decreto 1095 de 2005, 3. ley 6 de 1992 artículo 116 y 4. Decreto 2108 de 1992.  

 

3.  El demandante presento escrito de corrección de fecha 26 de septiembre del presente año .  En consecuencia, el Despacho dictó auto de 29 de septiembre de 2005 admitiendo la demanda respecto de las expresiones acusadas del parágrafo del artículo 2 , del parágrafo acusado del numeral 1 del artículo 15 y de las expresiones del numeral 2 ( b ) del mismo artículo; todos ellos contenidos en la ley 91 de 1989.

 

4.  Ahora bien, con relación al rechazo de la demanda , situación que incumbe a esta Sala, sustentó el Despacho en auto de 19 de septiembre lo siguiente:

 

 

En relación con la acusación formulada con el numeral 2 “ A “ del artículo 15 de la ley 91 de 1989 , se rechazará la demanda atendiendo la configuración de la cosa juzgada constitucional .  En efecto, en la sentencia C- 489 de 2000 , la Corte declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas , sin que se observe que se hubiere relativizado sus efectos , veamos:

 

“Declarar exequible la expresión "..vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980…" contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. “

 

Respecto de las acusaciones formuladas por el ciudadano en contra de los artículo 2 y 5 del decreto 1095 de 2005 , basta con señalar por este despacho que se está ante un decreto de carácter reglamentario y , por ende, la Corte carece de competencia para su conocimiento en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución .  Por lo anterior, también habrá de rechazarse la demanda.

 

En cuanto a la demanda presentada sobre el artículo 116 de la ley 6 de 1992 , como lo expone el actor fue objeto de sentencia de inexequibilidad No C- 531 de 1995 , por lo que se ha configurado la cosa juzgada constitucional absoluta, y en dicha medida no puede el actor volver a acusar el contenido normativo que ha desaparecido del mundo jurídico .  Tampoco observa la Corte que dicha sentencia carezca de fundamento en la parte motiva de la decisión ( cosa juzgada aparente ) ya que se puede establecer claramente su fundamentación sobre el desconocimiento del principio de unidad de materia.  Así mismo, en la medida que se declaró inexequible la norma acusada y, por ende, se ha configurado la cosa juzgada absoluta, la sentencia reviste el carácter de definitiva , intangible , inmutable y obligatoria por lo que resultan improcedentes las solicitudes presentadas por el actor ( … )  .  Por lo anterior, se habrá también de rechazar la demanda.

 

Igual situación ocurre cuando el demandante acusa el artículo 1 del decreto 2108 de 1992, en la medida que tienen el carácter de reglamentario y con independencia de su declaración de nulidad o no, esta Corte carece de competencia para conocer sobre el mismo .  De igual manera, resultan improcedentes las peticiones adicionales al respecto, en la medida que no se tiene competencia para conocer de un decreto reglamentario. “

 

 

5. Mediante informe de la Secretaría General de esta Corporación de fecha 27 de septiembre del presente año, se manifiesta que durante el término de ejecutoria el ciudadano demandante presentó recurso de súplica contra el auto de 19 de septiembre de 2005.

 

6.  Los argumentos del demandante en dicho escrito son los que a continuación se expresan:

 

 

“  (… ) Hasta aquí sustento la corrección de la demanda ordenada por el despacho, acepto los términos del rechazo para la expresión acusada del numeral 2 “ A “ del artículo 15 de la ley 91 de 1989 e interpongo el recurso de súplica contra el proveído de fecha diez y nueve de dos mil cinco con respecto a los otros actos demandados ( … )decreto 1095 de 2005.

 

Esto es aparentemente un decreto reglamentario , expedido como tal, pero la materia que trata es decir las frases y párrafos que se demandan no están contenidos en la ley que dice reglamentar es decir, en la ley 715 de 2001 en los artículos y numerales que se relacionan y que utilizan como sustentáculo.

 

En consecuencia, es un fraude a la Constitución y a la ley.  Por consiguiente, al introducir como en efecto lo hace , una serie de condiciones y requisitos que resultan novedosos y abiertamente contradictorios con la norma vehículo de los derechos , está consagrando o edificando un nuevo precepto normativo, que en el caso que regula , se entiende que lo adelanta a través de un decreto legislativo no reglamentario.

 

Por ello en el concepto de violación se consignó como violatorio el artículo 150 de la Constitución y el artículo 189 fundamentalmente.  En virtud de lo anterior, ruego a la H. Corporación asumir el enfrentamiento del presunto decreto reglamentario con los textos constitucionales citados .

 

CON RESPECTO A LA LEY 6 DE 1992 Y DECRETO 2108 DE 1992 , consiente  de que los textos demandados han desaparecido del universo jurídico, lo que se demanda es la extensión de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad aplicados a la ley 6 de 1992 con relación al decreto 2108 , el cual fue declarado nulo por la jurisdicción correspondiente.

 

El problema estriba en que cuando se declaró la inexequibilidad de la ley, el fallo no le dio el mismo alcance al decreto reglamentario por la comunicabilidad de las circunstancias y demás fenómenos y efectos que entraña la acción de inconstitucionalidad , lo que ha creado un caos a nivel jurisprudencial, comprometiendo a los dispensadores de justicia  de una u otra especialidad en las reclamaciones de los peticionarios con el derecho consolidado y excluidos por ambas normas.

 

Antes que un nuevo pronunciamiento que por inexequibilidad ( sic ) , que bien sabemos es improcedente o de una orientación jurisprudencial que la debe rogar una autoridad aforada, lo que se trata y es viable, es que la H. Corporación le extienda los efectos de inexequibilidad por el fenómeno de la unidad jurídica y la comunicabilidad de las circunstancias a los preceptos que también trataron la específica materia ( sic ) .

 

Si bien la demanda se montó sobre la base de la inexequibilidad , se advirtió con claridad que ella se contraía únicamente a los efectos que es lo que en la actualidad se ventila a nivel jurisprudencial.”  

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

De los planteamientos esbozados en el auto de 19 de septiembre del presente año, emitido por el Despacho de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández , donde se rechazan algunos cargos de la demanda ; y de los argumentos expuestos por el demandante en su recurso de súplica , se tiene claro que el demandante no interpone el recurso de súplica respecto del rechazo pronunciado con relación al numeral 2 “a” del artículo 15 de la ley 91 de 1989, como lo expreso en su escrito : “ acepto los términos del rechazo para la expresión acusada del numeral 2 “ A “ del artículo 15 de la ley 91 de 1989” ; así entonces se puede deducir que la controversia jurídica gira en torno a la Cosa Juzgada Constitucional  del artículo 116 de la ley 6 de 1992 ( I ) y a la Competencia de la Corte Constitucional para conocer normas de los decretos 1095 de 2005 y 2108 de 1992 ( II )

 

I.  El artículo 116 de la ley 6 de 1992 y la Sentencia C- 531 de 1995 . Cosa Juzgada Constitucional

 

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 241 Constitucional , a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los términos del mismo artículo.

 

Con fundamento en el principio de seguridad jurídica, las decisiones que en ejercicio de dicha función general adopta la Corte tienen carácter definitivo e inmutable , en virtud de la institución de la Cosa Juzgada Constitucional consagrada en el Art. 243 de la Constitución , según el cual :

 

 

Los fallos que  la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional .”

 

 

En el mismo sentido, el Art. 22 del Decreto 2067 de 1991, señala que la Corte Constitucional debe confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del título II, y que la misma podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquiera norma constitucional, así esta no hubiere sido invocada en el curso del proceso.

 

Esta regla es reiterada en el Art. 46 de la ley 270 de 1996, en virtud del cual “ en desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política , la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución. “[1]    

 

En este orden de ideas, la regla general es la cosa juzgada constitucional absoluta , que comprende todos los posibles motivos o razones de inconstitucionalidad , y que la excepción, que como tal debe ser expresamente señalada en la Sentencia , bien sea en su parte resolutiva o bien sea en su parte motiva , es la cosa juzgada relativa , que se refiere únicamente a uno o más motivos determinados de inconstitucionalidad y, por consiguiente, deja abierta la posibilidad de nuevas demandas contra la misma disposición , por otros motivos o razones.

 

Pues bien, respecto al caso en concreto, el auto recurrido rechazó la demanda en relación al artículo 116 de la ley ya mencionada ,  por considerar que existe cosa juzgada constitucional ,  por cuanto  la Corte en la Sentencia  C- 531 de 1995 declaró la inexequibilidad de la norma acusada.

 

No obstante , el demandante considera que antes que un nuevo pronunciamiento que por inexequibilidad ( sic ) , que bien sabemos es improcedente o de una orientación jurisprudencial que la debe rogar una autoridad aforada, lo que se trata y es viable, es que la H. Corporación le extienda los efectos de inexequibilidad por el fenómeno de la unidad jurídica y la comunicabilidad de las circunstancias a los preceptos que también trataron la específica materia ( sic ) .

 

Si bien la demanda se montó sobre la base de la inexequibilidad , se advirtió con claridad que ella se contraía únicamente a los efectos que es lo que en la actualidad se ventila a nivel jurisprudencial.”   

 

Así las cosas , lo que se pretende no es la inexequibilidad de la norma por cuanto el mismo demandante reconoce su improcedencia debido a la Cosa Juzgada Constitucional  sino la extensión de los efectos de la inexequibilidad a los preceptos que tratan igualmente la materia.

 

De esta manera , esta Corte evidencia la existencia de la Cosa Juzgada Constitucional respecto del artículo 116 de la ley 6 de 1992, vertida en la Sentencia C-531 de 1995.  En dicha sentencia se afirmó respecto a sus efectos lo siguiente:

 

 

“13- La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos  encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa  de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.” 

 

 

En este orden de ideas, la misma Sentencia C-531 de 1995 estableció todo lo referente a los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la ley referida.  Por lo anterior, no corresponde a esta Corporación emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. 

 

De esta manera, la Sala comparte los razonamientos expuestos en el auto que rechazó la demanda, en relación al artículo mencionado de la ley 6 de 1992 ,   porque efectivamente la Sentencia C- 531  de 1995 se pronunció con relación a la norma acusada y estableció sus efectos, operando de esta forma la Cosa Juzgada Constitucional.

 

 

II.   Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer demandas contra normas sin fuerza de ley. El caso de los Decretos Reglamentarios.

 

Para su posible estudio, debe esta Corporación determinar la naturaleza jurídica de los Decretos 2108 de 1992 y 1095 de 2005.  En consecuencia se tiene:

 

1.  El Decreto 2108 de 1992 , fue dictado en uso de las facultades conferidas por

el artículo 116 de la ley 6 de 1992, que determinaba :

 

 

ART. 116.—Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo”.

 

 

En consecuencia, el Decreto 2108 de 1992 es un decreto que reglamentó el artículo 116 de la ley 6 de 1992.  En otras palabras, es un Decreto Reglamentario.

 

2.  El Decreto 1095 de 2005, es un decreto que reglamenta  los artículos 6º, numeral 6.2.15, 7º numeral 7.15 y 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con el ascenso en el escalafón nacional docente, de los docentes y directivos docentes en carrera que se rigen por el Decreto-Ley 2277 de 1979.  Dicho Decreto fue dictado en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.  Esta facultad hace referencia a la potestad reglamentaria en cabeza del gobierno.

 

En consecuencia, fuerza es afirmar que el decreto 1095 de 2005 es un Decreto Reglamentario.

 

Ahora bien, el artículo 241 Constitucional , que determina la Competencia de la Corte Constitucional, estipula entre otros en sus numerales 4 y 5 lo siguiente:

 

4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

 

5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. “

 

 

Así las cosas, advierte esta Sala que  los referidos Decretos Reglamentarios ( 2108 de 1992 y 1095 de 2005 ) no son leyes y no cuentan con fuerza de ley , por lo cual no son  susceptibles de estudio de constitucionalidad por esta Corporación .

 

En consecuencia, dada la incompetencia de esta Corte para conocer el asunto , esta Sala está de acuerdo con los argumentos señalados en el auto que rechazó la demanda , respecto de los Decretos Reglamentarios referidos.

 

Lo precedente con sustento en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

En Resumen, la Sala comparte los razonamientos expuestos por el Despacho de la Magistrada Clara Inés Vargas en cuanto al rechazó de la demanda, respecto del artículo 116 de la ley 6 de 1992  y las normas acusadas de los Decretos Reglamentarios 2108 de 1992 y 1095 de 2005; argumentos estos esgrimidos en  auto de 19 de Septiembre del presente año.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto , la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por la  Magistrada Clara Inés Vargas Hernández el diecinueve  (  19 )  de Septiembre  de 2005,  numeral tercero,  por medio del cual se rechazó la demanda respecto del artículo 116 de la ley 6 de 1992  y las normas acusadas de los Decretos Reglamentarios 2108 de 1992 y 1095 de 2005

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

NO FIRMA

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] La Sentencia de Constitucionalidad de esta norma , es la C- 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.