A229-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 229/05

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Mecanismos de control posterior

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada

 

 

Referencia: expediente D-6049

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los  numerales 2° y 3° del Art. 25 y el Art. 26 de la Ley 130 de 1994.

 

Demandante: FRANKY ALEXANDER VEGA MURCIA.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005)

 

El Magistrado Sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver sobre la demanda de la referencia previa las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. El ciudadano FRANKY ALEXANDER VEGA MURCIA, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 2° y 3° del Art. 25 y el artículo 26 de la Ley Estatutaria 130 de 1994.

 

2. Al respecto, ha de advertirse que el control constitucional, respecto de los numerales 2° y 3° del Art. 25 y el artículo 26 de la Ley Estatutaria  130 de 1994: “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los Partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, fue realizado oficiosamente por la Corte Constitucional al revisar el Proyecto de Ley Estatutaria No. 11 de 1992 Cámara, 348 de 1993 Senado, mediante sentencia C-089/94 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se declaró la exequibilidad, entre otras normas, de las disposiciones mencionadas.

 

Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado sobre el carácter previo, integral y definitivo del control de constitucionalidad respecto de las leyes estatutarias. Por ello, es claro que, una vez surtido el respectivo examen constitucional del proyecto de ley estatutaria y sancionada la ley correspondiente por el Presidente de la República, no es posible interponer una acción pública de inconstitucionalidad contra alguna de sus disposiciones.[1]

 

En este sentido, la Sentencia C-011/94 dispuso lo siguiente:

 

 

El control de constitucionalidad de una ley estatutaria es un control jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo, una vez expedida una ley estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el futuro por ningún ciudadano, y participativo. El caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realizó, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acción ciudadana.”

 

 

En igual dirección, la Sentencia C-088/94 manifestó:

 

 

“En este mismo sentido, la Corte ha señalado que sus fallos en materia del con­trol previo de los proyectos de ley estatu­taria, tienen efectos absolutos y definitivos de cosa juzgada constitucional, y que no es posible condicionar estas sentencias a algunos aspectos del mismo examen. Por tanto, esta sentencia se pro­nuncia de tal modo que produce efectos erga omnes, definitivos y generales, sin que sea del caso atender las observaciones y recomendaciones en sentido contrario formuladas por el Ministerio Público, en el concepto que se resume en este fallo.”

 

 

3. Asimismo, el Decreto 2067 de 1991 dispone en su artículo 6 inciso 4 que: “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.”

 

4. De conformidad con lo anterior, la consecuencia jurídica evidente del control previo consiste en no permitir que, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, esta Corporación realice un control posterior al contexto normativo de una Ley Estatutaria ya sometido a un estudio jurisdiccional, automático, previo, integral y definitivo. En razón a lo expuesto, lo que se pretende es evitar la incertidumbre jurídica del ordenamiento legal vigente y por el contrario procurar la estabilidad de las normas.

 

5. No obstante a lo anterior, cabe resaltar que el control previo no impide que se haga un control de constitucionalidad posterior mediante otros mecanismos. Este efecto no tiene como consecuencia eliminar o cerrar la posibilidad del control de constitucionalidad. La acción pública no es el único instrumento previsto por el ordenamiento jurídico y constitucional para rechazar las leyes o las interpretaciones de éstas que sean o puedan ser inconstitucionales.

 

Bajo este análisis, las leyes estatutarias, tanto en el precepto como en su contenido, alcance o aplicación, pueden ser objeto de control posterior siempre que se realice por mecanismos diversos a la acción pública de constitucionalidad. Bien sea que se haga por: a) control mediante la interpretación constitucional de las leyes propias de todos los operadores jurídicos; b) mediante una excepción de inconstitucionalidad; o bien, c) mediante la acción de tutela. Estos tres mecanismos son utilizados para hacer cumplir la interdicción en la aplicación de interpretaciones legales inconstitucionales en el ordenamiento.

 

En los mecanismos de control posterior de leyes estatutarias se debe tomar como elemento central la sentencia de control previo, porque no podrán excluirse los cargos entonces formulados, la ratio y, en últimas, la cosa juzgada. En este orden de ideas, no será procedente excepcionar un artículo o un inciso de la ley estatutaria sobre el cual exista un expreso pronunciamiento fundado en razones en la sentencia. A contrario sensu, todos los cargos no estudiados por la decisión podrán ser objeto de estudio de manera concreta mediante dichos mecanismos.

 

6. Ahora bien, el control previo, así como la cosa juzgada, no hacen que el contenido de las leyes se petrifique ni que el derecho se transforme en inmutable. Así las normas legales hayan sido declaradas constitucionales por una sentencia de la Corte, pueden sufrir transformaciones en su alcance o contenido por cambios fácticos (de la realidad regulada) o normativos (del contexto normativo; esto es, que las demás normas de igual o superior rango determinan el alcance de una ley en concreto en virtud del mandato de interpretación sistemática inherente a todo ordenamiento jurídico). Sin embargo y en el caso de las leyes estatutarias específicamente, estos cambios, en caso de que se produzcan, no pueden ser corregidos por la vía de acción pública de inconstitucionalidad, mas sí podrán ser objeto de estudio por los mecanismos anteriormente mencionados.

 

En la presente oportunidad, como se señaló atrás, la norma que se demanda fue objeto de control constitucional mediante la sentencia C-089/94, la cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional en los términos del artículo 243 Superior. Por esta razón, no es procedente que la Corte vuelva a pronunciarse sobre su exequibilidad. 

 

Por lo tanto y entendiéndose que en relación con los numerales 2° y 3° del Art. 25 y el artículo 26 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 existe una decisión definitiva de constitucionalidad, es claro que la demanda propuesta por el actor deberá rechazarse.

 

En virtud de lo expuesto, este Despacho

 

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano FRANKY ALEXANDER VEGA MURCIA contra el los numerales 2° y 3° del Art. 25 y el artículo 26 de la Ley Estatutaria  130 de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. Informar al demandante que, contra la decisión de rechazo, procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación, del cual puede hacer uso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia.

 

Notifíquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia C-011/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero.