A231-05


Auto 078/03

Auto 231/05

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance del criterio de pertinencia

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Impertinencia

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de la causal alegada en el ordenamiento jurídico

 

Referencia: PE-024

 

Recusación formulada contra el Magistrado Rodrigo Escobar Gil

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005).

 

 

ANTECEDENTES

 

1.- Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el día ocho (8) de noviembre de 2005, los ciudadanos Ciro Antonio Rojas y Orlando Neusa Forero, como Representante legal y Secretario General de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Fluvial, respectivamente, formularon recusación contra el Magistrado Rodrigo Escobar Gil para intervenir en el proceso de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 216 Senado 352 Cámara “por la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República y demás materias establecidas en el Acto Legislativo No 02 de 2004”.

 

2.- Según los ciudadanos, el Magistrado no puede decidir sobre el control constitucional del proyecto de ley, toda vez su conducta dentro del trámite de la Sentencia C-865/04 fue inapropiada por:

 

“i) Desviar el contencioso para, en vez de analizar los cargos formulados por el demandante, indicar erradamente que el demandante planteó la existencia de una omisión legislativa relativa, la cual declaró subsanada con la existencia de otras normas del ordenamiento jurídico, con la Constitución Política, o con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

En esta forma convirtió la aceptación de la demanda en el tema central del examen de constitucionalidad, para evadir su obligación de confrontar la norma demandada con el texto constitucional.

 

ii) Suplantar el marco jurídico obligatorio de análisis de los cargos por violación a la Constitución de 1991, que es necesariamente la Carta Política, por doctrinas sobre las sociedades comerciales y la extensión de responsabilidad de los socios en las sociedades de capital.

 

iii) Ocultar los cargos por violación de 12 artículos de la Constitución bajo la falacia de decir: “adicionalmente, y con iguales argumentos, se estiman desconocidos los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 86, 93, 94, 333 y 338 de la Constitución Política.

 

iv) Violación Principio Congruencia. Declaró la exequibilidad de los arts. 252 y 373 del Código de Comercio, bajo el aserto que el pago de las pensiones de jubilación a cargo de empresas en liquidación obligatoria se encuentran protegidos por la jurisprudencia de la sentencia T-014 de 199, la cual puede aplicarse en casos similares.

 

Pero luego, cuando se solicitó la nulidad de la sentencia C-865 de 2004, por violación del debido proceso, indicó que “esa consideración había sido declarada nula por la propia Corte en el Auto 022 de 1999”

 

En consecuencia, según los recusantes, “el Dr. Rodrigo Escobar Gil no es un guardián de la Constitución; no es garantía de imparcialidad y objetividad para decidir sobre temas neurálgicos que alterarán la vida política y económica de la Nación y por consiguiente está impedido para decidir sobre la exequibilidad de las leyes.”

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

El Artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 consagra que “la recusación deberá proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.”

 

Del señalamiento del deber de presentación de la recusación “ante el resto de los magistrados” se deduce la competencia de éstos para pronunciarse de fondo sobre el cuestionamiento de la imparcialidad de alguno de los magistrados que conforman la Sala.

 

2. Pertinencia de la recusación presentada

 

El artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 dispone:

 

 

“Artículo 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado.

Sí prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez.” (Subrayas ajenas al  texto)

 

 

Esta Corporación ha determinado que, en virtud de lo dispuesto en la norma trascrita, antes de abrir el trámite incidental de la recusación presentada se debe determinar su pertinencia. En caso de no encontrarse pertinente, procederá su rechazo.

 

Ha dicho la Corporación que “esa facultad de rechazar el trámite del incidente se explica ante la necesidad de que el análisis encomendado a la Corte recaiga sobre asuntos que efectivamente encuadren dentro de las causales  de recusación que sean relevantes para el control que la Constitución le encomendó.”[1] 

 

Con respecto al alcance de criterio de pertinencia ha dicho la Corte:

 

 

“la Corte considera que la recusación no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma.” [2] (subrayas ajenas al texto)

 

 

En esa medida, no será procedente una recusación en la cual los hechos expuestos no se encuadren dentro de ninguna de las causales que generan impedimento.

 

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala entrará a estudiar la pertinencia de la recusación de la referencia.

 

Análisis del asunto de la referencia

 

Según los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 son causales de impedimento: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, haber intervenido en su expedición, haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, tener interés en la decisión y, por último, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante –causal aplicable únicamente a las acciones públicas de inconstitucionalidad-.

 

Los ciudadanos Ciro Antonio Rojas Agudelo y Orlando Neusa Forero, como Representante legal y Secretario general de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial, respectivamente, invocan como supuesta causal de impedimento el que, según lo afirmado por ellos, el Magistrado Rodrigo Escobar Gil desarrolló conductas inapropiadas dentro de la Sentencia C-865/04[3], tales como: desviar el contencioso para no analizar los cargos; suplantar el marco jurídico obligado de análisis de los cargos por violación a la Constitución; ocultar los cargos por violación del artículo 12; y violar el principio de congruencia. La Sala observa que el presunto desarrollo de conductas inapropiadas en un proceso de constitucionalidad ajeno al asunto frente al cual se recusa no es causal de impedimento según lo indicado en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067.

 

Como ha señalado la Corporación, una recusación es impertinente  “cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico”[4]. Por tanto, la Sala rechazará el impedimento de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR POR IMPERTINENTE la recusación presentada por los ciudadanos Ciro Antonio Rojas Agudelo y Orlando Neusa Forero contra el Magistrado Rodrigo Escobar Gil para conocer de la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 216 Senado 352 Cámara “por la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República y demás materias establecidas en el Acto Legislativo No 02 de 2004”.

 

 

Notifíquese,

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver Auto A078/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta ocasión se encontró que la recusación presentada contra el Procurador General de la Nación en el proceso de estudio de la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 “ por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional.”  era impertinente, puesto que emitir concepto implicaba realizar un juicio de valor en uno u otro sentido y  en la entrevistas concedida a El tiempo sobre la Ley estudiada, “no emitió concepto alguno, en la medida en que se limitó a formular preguntas, de las cuales no es posible afirmar que haya asumido una posición frente a la Ley 796 de 2003”. Al ser esto así, no existía correspondencia entre el supuesto fáctico invocado por los recusantes y  causal alguna de impedimento, requisito para que se diera la pertinencia de la recusación.

[2] Ver Auto del 10 de abril de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.  En esta ocasión, la Corte declaró que no era pertinente la recusación formulada contra la totalidad de los magistrados de esta Corporación para continuar conociendo de la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, puesto que era una ley general, impersonal y abstracta y no recaía en particular sobre los integrantes de la Sala; además, de tener como procedente el argumento presentado, en virtud de que toda ley es general impersonal y abstracta, los magistrados estaría impedidos para conocer de todas las demandas. En el mismo sentido Auto A078/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, arriba reseñado.

[3] Con aclaración de voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería

[4]Auto A078/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett