A237-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 237/05

 

RECURSO DE SUPLICA-Finalidad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 

En el asunto que se analiza, a pesar de que el suplicante manifiesta que lo pretendido es presentar recurso de súplica, no expone ningún argumento, razonamiento o motivación dirigida a cuestionar el auto por medio del cual le fue rechazada su demanda. De manera que la falta de motivación o fundamento del recurso conduce a que el mismo sea desestimado por la Corte, razón por la cual se confirmará el auto suplicado.

 

 

Referencia: expediente D-6006

 

Recurso de súplica presentado contra el Auto proferido por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa el 14 de octubre de 2005, en virtud del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad

 

Actor: Luis Enrique Olivera Petro

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 48 del Acuerdo 05 de 1992, ha proferido el siguiente

 

 

A U T O

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Luis Enrique Olivera Petro presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16 y 19 (parciales) de la Ley 756 de 2002 y 18, 19, 20, 21 y 23 (parciales) de la Ley 141 de 1994. Adujo que anexaba fotocopia de documentos que contenían las normas acusadas.

 

Mediante Auto proferido el 4 de octubre del año en curso, el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa inadmitió la demanda por considerar que (1) no existía certeza ni claridad respecto de cuáles eran las expresiones objeto de demanda (2) las razones expuestas para sustentar la violación constitucional no eran ciertas ni precisas y (3) el ciudadano no transcribió el texto de la norma respecto de la cual solicitaba hacer unidad de materia.

 

Dijo así el Magistrado Sustanciador:

 

“Tratándose de una demanda que presenta cargos contra apartes de artículos no existe certeza y claridad respecto de cuáles son precisamente las palabras o expresiones demandadas por lo que se deberá inadmitir la demanda solicitando al actor su corrección para que presente un escrito claro, cierto y preciso sobre cuáles son los apartes de las normas demandadas que considera viciados de inconstitucionalidad.

(…)

Del anterior argumento se puede constatar que la vulneración que plantea el demandante al artículo 360 carece de certeza pues parte de una interpretación propia de la norma, que no aparece de una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible.

(…)

Que el demandante solicita que en razón a la unidad de materia se declare la inconstitucionalidad del artículo 227 de la Ley 685 de 2001 pero no presenta la trascripción de la norma.

(…)

Si bien el demandante cita la norma violada, éste no especifica el por qué de la violación o cómo las normas establecen dos precios para la valoración de un mismo recurso natural no renovable. Tampoco desarrolla el argumento en una proposición jurídica real y existente sino que parte de un supuesto, es decir de una interpretación propia de una situación que carece de certeza, para argumentar la vulneración del artículo 333 por lo que la demanda en cuanto a ese cargo también será inadmitida.

(…)

Que como se ha inadmitido la demanda respecto de la violación de los artículos 16 (parcial), 19 (parcial) de la Ley 756 de 2002 y los artículos 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 141 de 1994 respecto del artículo 360 de la Constitución por partir la misma de una proposición jurídica inexistente y los cargos por violación a los artículos 1, 332, 334 y 361 de la Constitución se sustentan en la misma proposición éstos también deberán ser inadmitidos. Además el argumento es vago por lo cual carece del requisito de especificidad.

(…)

Que el demandante no precisa ni desarrolla las razones por las que considera que los artículos 15 (parcial) y 16 (parcial) de la Ley 756 de 2002 vulneran los artículos 1, 3, 6 y 13 de la Constitución por lo que respecto a dichos cargos la demanda deberá ser inadmitida”.

 

Con fundamento en lo anterior, le concedió tres días al actor para que corrigiera su escrito.

 

Según informó la Secretaría General, el referido Auto fue notificado mediante estado n.° 165 del 6 de octubre del año en curso y dentro del término de ejecutoria el demandante presentó escrito de corrección.

 

Una vez analizado el escrito presentado, el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa profirió Auto el 14 de octubre de 2005, por el cual rechazó la demanda presentada, debido a que la corrección carecía de precisión sobre las normas acusadas, y admitirla implicaría inferir las expresiones o palabras demandadas. En el auto se consignó:

 

“Que la corrección de la demanda presentada por el demandante, en relación con la exigencia de presentar ‘un escrito claro, cierto y preciso sobre cuáles son los apartes de las normas demandadas que considera viciadas de inconstitucionalidad’, no cumple con la exigencia decretada en el auto de inadmisión. Si bien el demandante cita las normas que considera viciadas de inconstitucionalidad, él solo hace referencia a que han sido demandadas de manera parcial. El demandante no adjunta en su corrección una copia de la norma en donde se subrayen claramente -sin tachones, colores, anotaciones- las palabras o expresiones demandadas, como se le solicitó en el auto de inadmisión de la demanda”.

 

 

II. EL RECURSO

 

Mediante escrito presentado el 24 de octubre del año en curso, el accionante interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó su demanda.

 

En el referido escrito el ciudadano no expuso ningún motivo de inconformidad frente al auto de rechazo ni presentó argumento alguno para sustentar su recurso. Tan sólo se limitó a indicar “La demanda en acción de inconstitucionalidad D-6006, quedará así”, para luego encabezarla, señalar las normas demandadas, transcribir lo pertinente y expresar los motivos de la violación constitucional.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Ya esta Corporación en múltiples oportunidades ha sostenido que la finalidad del recurso de súplica no es reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las falencias presentadas en la misma. El recurso de súplica no se puede convertir en una oportunidad adicional para que el actor presente nuevos argumentos o para que adicione su escrito inicial.

 

El propósito de dicho recurso es rebatir, contradecir o refutar el auto por medio del cual se rechazó la demanda, pero nunca el auto por el cual se inadmitió la misma. Quien acude al recurso de súplica tiene el deber no sólo de presentarlo de manera oportuna sino de sustentar las razones en que se funda para discrepar del auto de rechazo, es decir, presentar argumentos así sean mínimos, dirigidos a atacar ese proveído. La argumentación que presente quien acude a la súplica debe estar orientada a controvertir las motivaciones expresadas por el Magistrado en el referido auto pero no a corregir, modificar o adicionar la demanda inicialmente presentada[1].

 

Esa fundamentación mínima que se le exige a quien interpone el recurso es necesaria para establecer una controversia jurídica respecto de la providencia suplicada.

 

La Corte ha manifestado que “es indispensable que el recurrente al ejercer el recurso, efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[2] y que “la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos. No es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno”[3].

 

En el asunto que se analiza, a pesar de que el suplicante manifiesta que lo pretendido es presentar recurso de súplica, no expone ningún argumento, razonamiento o motivación dirigida a cuestionar el auto por medio del cual le fue rechazada su demanda. De manera que la falta de motivación o fundamento del recurso conduce a que el mismo sea desestimado por la Corte, razón por la cual se confirmará el auto suplicado.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el Auto proferido por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa el 14 de octubre de 2005, en virtud del cual rechazó la demanda presentada por Luis Enrique Olivera Petro.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

NO FIRMA

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Autos 012 del 2 de junio de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), 024 del 29 de julio de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y 126A del 15 de julio de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), entre otros.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 196 del 27 de agosto de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 024 del 29 de julio de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).